SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0348/2024-S3
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, según consta de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refirió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de “…Transporte de Sustancias Controladas…” (sic), que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, mediante requerimiento conclusivo de 8 del mismo mes y año.
Es así que, el Juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso, hasta la interposición de esta acción de defensa de 24 de junio de 2022, no realizó el correspondiente sorteo y su posterior remisión al juzgado o tribunal de sentencia correspondiente, tal como establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad, el debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Bajo esos antecedentes, solicitó se conceda la tutela, ordenando que los ahora accionados, den cumplimiento al art. 325 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173; asimismo, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público; toda vez que, la conducta de los accionados, se adecúa al delito de retardación de justicia previsto en el art. 177 del Código Penal (CP).
I.2. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela impetrada, disponiendo llamar severamente la atención al Juez y Secretario accionados, debiendo la autoridad jurisdiccional proceder al sorteo de forma inmediata y remitir el cuaderno procesal al tribunal se sentencia competente, al haber comprobado que los ahora accionados, no dieron cumplimiento al art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, por no haber sorteado el cuaderno procesal dentro del plazo de veinticuatro horas, dejando transcurrir más de dieciséis días desde que se presentó la acusación formal, vulnerando de esa forma los derechos al debido proceso en relación a la celeridad y la libertad del accionante, que dicho sea de paso, se encuentra detenido preventivamente.