SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PURINACIONAL 0300/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0300/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, adolece de una enfermedad cardiaca; por lo cual, solicitó salida judicial con la finalidad de realizar los controles periódicos en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija del departamento de Pando. Sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada, causó una dilación indebida e injustificada en el trámite relacionado con su derecho a la vida y a la salud.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa, la               SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

            Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

           Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

           Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera lesiva a dicho derecho. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, adolece de una enfermedad cardiaca; por lo cual, solicitó salida judicial con la finalidad de realizar los controles periódicos en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija del departamento de Pando; empero, el Juez accionado, causó una dilación indebida e injustificada en el trámite relacionado con su derecho a la vida y a la salud.

Al respecto el accionante por memorial presentado el 17 de junio de 2022, encontrándose privado de libertad pidió al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, orden de salida para la realización de sus controles médicos de especialidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el Juez hoy accionado hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, asimismo como incumplió lo establecido en el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cuanto a los plazos para pronunciarse a lo solicitado en el memorial que regula: el juez “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; conforme se verifica de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que el accionante según el Certificado Médico de 18 de marzo de 2022 sufre de: “…hipertensión arterial sistémica, taquicardia paroxística para-ventricular, miocardiopatía hipertensiva, obesidad grado II…” (sic), encontrándose sin los controles médicos; también está prescrito que como paciente se: “…realice controles periódicos (…) mantener tratamiento médico, es importante realizar los controles en lo posterior en estudios especializados de ecocardiografía doppler y Holter de 24 horas” (sic); empero, la autoridad judicial accionada dejó transcurrir más de cinco días sin haber resuelto la solicitud, incurriendo en dilación indebida, poniendo en peligro la vida del ahora accionante pese a que acreditó su situación de salud y la urgencia que conlleva, encontrándose con prescripciones referentes a su corazón como la taquicardia, presentando junto a su memorial el Certificado Médico referido.

Consiguientemente, la salida del citado impetrante de tutela del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando hacia el Hospital Roberto Galindo Terán, para la verificación de su estado de salud, aspecto que fue puesto a conocimiento del Juez accionado; no obstante, esta autoridad no se pronunció a su solicitud de orden judicial; por lo cual, corresponde conceder la tutela en el efecto innovativo de la acción de libertad, por lesión al derecho a la vida vinculado al derecho a la salud del impetrante de tutela, por el Juez accionado que no actuó con celeridad a su solicitud de la orden de salida judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.