Encabezado
Sucre, 15 de julio de 2024
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente 48804-2022-98-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 067/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Aramayo Chávez y Robin Mercado Céspedes, en representación sin mandato de Cleiton Urresti Pinto contra Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, en suplencia legal de la Sala Civil de Violencia Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia y Familia Primero, ambas del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
A través de memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursantes de fs. 32 a 33 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
La parte accionante manifiesta que Cleiton Urresti Pinto se encuentra privado de libertad en la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni, que el 13 de junio de 2022 se celebró una audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado, la cual le fue negada mediante una resolución incongruente e infundada; ante la cual y en la misma audiencia, los abogados del imputado presentaron apelación oral, misma que les fue concedida.
El 24 de junio de 2022, el Vocal ahora demandado en suplencia legal de la Sala Civil de Violencia Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia y Familia Primero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto Interlocutorio 88/2022 de precitada fecha; por el cual, negó la apelación presentada por considerar que no se fundamentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el cual es considerado como violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa del peticionante de tutela; razón por la cual, acudieron a la instancia constitucional a objeto de solicitar la anulación del referido Auto Interlocutorio, se lleve adelante la audiencia de apelación incidental y se repare la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del ahora impetrante de tutela.
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad
física, al debido proceso, a la defensa y el derecho a impugnar las
resoluciones, citando al efecto los arts. 13.I, 21.7, 22, 23.I y III,
24, 73.I, 125, 126, 127 y 410 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
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Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: “Se anule el Auto Interlocutorio No 88/2022 así como el acta ambos de fecha 24 de junio de 2022, emitido por el Sr. Vocal Dr. Willy Alejandro Vargas Suarez y se lleve adelante la audiencia de apelación incidental en contra de la resolución de fecha 13 de junio de 2022 emitida por el Juez A quo” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificaron los términos de su acción de libertad y ampliando la misma, manifestaron que a través de la presente acción de libertad buscan que se reparen las vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto: a) El Vocal ahora demandado, de manera ilegal e infundada negó siquiera considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, con un argumento totalmente errado; toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la falta de fundamentación en la audiencia no justifica la negativa de la consideración de la cesación de la detención preventiva en etapa de apelación incidental; y, b) Siendo flagrantes las vulneraciones a los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y el derecho a impugnar las resoluciones del ahora impetrante de tutela, pidieron que se admita como prueba el acta de la audiencia donde se negó la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y se reenvíe la mencionada resolución a las partes recurridas y a los terceros interesados.
Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa en suplencia legal de su similar de la Sala Civil de Violencia Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia y Familia Primero, ambas del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito de 30 de junio de 2022 cursante a fs. 41 y vta., manifestó que: 1) No se rechazó in limine el recurso de apelación del ahora accionante, como este afirma; 2) Con base a lo establecido en el art. 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pidió al ahora peticionante de tutela que corrigiera su recurso de apelación especificando los aspectos cuestionados de la resolución apelada, ello, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado; 3) En cuanto a la admisibilidad de la acción de libertad, considera que la misma no es procedente, por cuanto: 3.i) El impetrante de tutela no fue privado de su libertad; 3.ii) En la resolución apelada, dictada en una audiencia cautelar donde se rechazó su petición de medidas sustitutivas, no se le otorgó libertad; 3.iii) No se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el art. 125 de la CPE, para la procedencia de la acción de libertad; y, 3.iv) El accionante debió haber presentado una acción de amparo constitucional para proteger su derecho a la justicia o tutela judicial efectiva, no una acción de libertad; 3.v) El peticionante de tutela sí debía expresar los agravios o aspectos cuestionados de la resolución apelada en su recurso de apelación incidental, tal como lo establece el art. 396.3 del CPP; y, 3.vi) Las reglas generales de interposición de recursos ordinarios del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se aplican a este tipo de apelaciones, tal el caso del art. 314 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNNA), que incluso siendo posterior al Código de Procedimiento Penal, en él se siguen los lineamientos de las reglas generales de los recursos incidentales; por lo que, solicitó que se declare infundada la acción de libertad interpuesta en su contra.
Rosmery Morón, abogada de la víctima, en audiencia de garantías expresó: 1) Le extraña y refuta la idea de que el Ministerio Público esté parcializado hacia el acusado; 2) Afirma que no se vulnero ningún derecho constitucional, ni el derecho a la libertad del ahora accionante; por cuanto, él está detenido legalmente por un delito de violación a una menor de once años; 3) La cesación de la detención preventiva fue rechazada conforme a procedimiento y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Critica y manifiesta que ya es una costumbre del acusado -ahora impetrante de tutela-, el de presentar recursos uno tras otro; 5) El recurso de apelación del accionante no fue rechazado, sino que se le dieron tres días para subsanar las observaciones; 6) La parte peticionante de tutela, debió fundamentar el recurso en la audiencia, no solo mencionar a la apelación verbalmente; y, 7) Por lo que, solicitó el rechazo del recurso de acción de libertad porque no se restringe ni vulnera el derecho a la libertad del accionante y debido a que los términos en materia penal son perentorios y, el accionante cuenta con varios abogados para defender sus derechos.
Por su parte, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (no especifica el nombre), también en audiencia de garantías expresó que: “…tomando en cuenta y escuchando las argumentaciones de las partes solamente pedimos a su autoridad que en pro del interés del niña, niño adolescente actúe con imparcialidad nada más es todo Señor Juez” (sic).
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 067/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso que: “…deja sin efecto el auto interlocutorio número 88/2022 de fecha 24 de junio del 2022 dictada por la autoridad demandada el doctor Willy Alejandro Vargas Suárez debiendo dictarse un nuevo auto sea por la misma autoridad o en el caso de autos por el titular Dónde se encuentra el proceso en la sala civil o en la sala que corresponda dictar un nuevo auto conforme corresponda ingresando a conocer el recurso de impugnación en el caso de autos conforme corresponda a derecho bajo los parámetros determinados en la presente resolución y se Determine como ley corresponda de acuerdo a la jurisdicción ordinaria debiendo hacerlo en el término de 48 horas una vez notificado con la presente resolución a la autoridad que corresponda sea el vocal titular de dicha sala o el que se encuentre en suplencia o la misma autoridad que dictó el presidente auto interlocutorio en el cual se ha quedado sin efecto la presente resolución debe remitirse al tribunal constitucional en el término de 24 horas a objeto de su revisión” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los argumentos de la autoridad demandada, i.a) El accionante debió presentar una acción de amparo constitucional, no una acción de libertad, para proteger sus derechos; i.b) Dijo que, el ahora peticionante de tutela no fundamentó su apelación incidental en la audiencia, tal como lo exige el art. 404 del CPP; ii) Al respecto, La Sala Constitucional considera que la acción de libertad sí procede en este caso, ya que el impetrante de tutela está impugnando una resolución que restringe su libertad; iii) Discrepa con la interpretación del Vocal Demandado respecto de la aplicación del art. 404 del CPP para el caso presente; iv) Trajo a colación, jurisprudencia aplicable al caso concreto, como la SCP 961/2018-S2 de 7 de octubre, y SC 0376/2013-R, en las cuales, se estableció que las apelaciones incidentales contra medidas cautelares no están sujetas a los mismos formalismos que las apelaciones ordinarias; y, e) El accionante formalizó su impugnación dentro del plazo legal y quedaba plenamente habilitado para fundamentarla en la audiencia, tal como lo permiten los principios de oralidad e inmediación; por lo que, es posible establecer que se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio del Vocal demandado, ordenándose al efecto, se dicte un nuevo auto que resuelva la apelación incidental del requirente de tutela, de manera correcta.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 13 de junio de 2022, levantada en el marco del Proceso Penal que sigue el Ministerio Público a Instancia de Estela Vaca Alpire contra Cleiton Urresti Pinto, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CPP (fs. 3 a 18 vta.).
II.2. Dentro de la referida Audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de junio de 2022 descrito en el punto II.1, fue emitida la Resolución de la misma fecha; mediante la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, considerando que la documentación presentada para el efecto, no desvirtúa ni enerva los riesgos procesales establecidos en el art. 234.7 del CPP, y que le fueron impuestos al imputado; por lo que, resuelven RECHAZAR la solicitud de cesación a la detención preventiva de Cleiton Urresti Pinto -ahora accionante- en la cual, su defensa técnica planteo el recurso de apelación incidental manifestando que:
“Abogado 3 Dr. Charles Mejía.- Al amparo del art. 251 del CPP presentamos Recurso de Apelación Incidental pidiendo a su Autoridades puedan remitir dentro de las 24 horas dicha apelación adjuntando copia legalizada del acta de la resolución de las medidas cautelares el auto de vista que confirma dicha resolución la resolución de cesación donde se desvirtuó el numeral 6 del 234 la solicitud de cesación a la detención preventiva de la presente audiencia la resolución que acaban de dictar sus autoridades y las pruebas que se adjuntaron pidiendo que se cumpla el plazo en el término de ley a efectos de su remisión.
Abogado 2 Dr. Orlando Aramayo.- La palabra Señor Presidente, acotando lo que dice el colega Charles Mejia protestando de nuestra parte en audiencia a fundamentar esta resolución que cavamos de escuchar que prácticamente para el suscrito abogado me parece que estoy en el sistema inquisitivo del sistema penal es por ello que en audiencia vamos a fundamentar los agravios al debido proceso al derecho a la defensa y una serie de vulneraciones…” (sic [las negrillas son añadidas]).
Frente a lo cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta manifestó que:
“…parte apelante y el recurso de apelación en el término que establece el art. 251 del CPP, sea en 24 horas y de igual forma se les hace conocer que deberán proveer las fotocopias que se debe enviar para que se remita la apelación incidental, por secretaria en el plazo de 24 horas remítase la apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP” (sic [fs. 18 vta. a 27]).
II.3. Consta Acta de Audiencia Virtual de Apelación Cautelar de 24 de junio de 2022, que recoge las actuaciones desarrolladas respecto del recurso de apelación incidental que resuelve el incidente de cesación a la detención preventiva, dentro de la demanda penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Estela Vaca Alpire contra Cleiton Urresti Pinto por la presunta comisión del delito de violación INNA, signado con el NUREJ 802102022001391-5, en el cual consta que el Vocal ahora demandado, no ingresó a tratar el fondo de la apelación incidental, manifestando que:
“VOCAL RELATOR DR. WILLY ALEJANDRO VARGAS SUAREZ.- se tiene presente lo manifestado, en merito a lo informado por el señor secretario y estando todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, se declara instalada formalmente la presente audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado Cleiton Urresti Pinto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Estela Vaca Alpire, por el delito de Violación INNA previsto en el art. 308 Bis del CPP. antes de ingresar a considerar la audiencia misma es preciso aclarar a las partes que el suscrito vocal considera que no corresponde ingresar a considerar el fondo con el procedimiento previsto en el art 251 del CPP referente a la realización de las audiencias de fundamentación de los recursos de apelación que deriven de las medidas cautelares personales en tal sentido voy a dictar la resolución correspondientes para conocimiento de las partes con la fundamentación debida por no haberse cumplido al momento de plantear el recurso con la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución conforme establece el art. 396. Inc. 3 con relación al 398 del CPP; en ese sentido se pasa a dictar la resolución correspondiente.
Nota.- se dicta el AUTO INTERLOCUTORIO N° 88/2022 de fecha 24 de Junio de 2022” (sic [30 a 31 vta.]).
II.4. A través de Auto Interlocutorio 88/2022 de 24 de junio, el Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, Willy Alejandro Vargas Suárez -ahora demandado-, dentro del proceso penal con NUREJ 802102022001391-5, expresó que:
“AUTO INTERLOCUTORIO N° 88/2022
Trinidad, 24 de Junio de 2022
VISTOS: El recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, auto impugnado y los datos del proceso, y;...
Respecto a la apelación de resoluciones dictadas sobre medidas cautelares de carácter personal, el art. 251 del CPP establece: "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sorte la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".
Como regla general de los recursos ordinarios previstos en el CPP, en el inc. 3) del art. 396, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución".
En ese mismo sentido el art. 398 del mismo código determina: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Por su parte el art. 399 del adjetivo penal citado prevé: "Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo".
De la interpretación teolológica y sistemática de las normas procesales citadas y la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en que se sustenta el actual proceso penal, el suscrito vocal considera que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se interpone en contra de las resoluciones que resuelven cualquier tipo de medidas cautelares de carácter personal, en aplicación de lo previsto en el 396.3 y 398 del CPP, debe cumplir de manera obligatoria con las reglas generales que se aplican a todos los recursos ordinarios previstos en el procedimiento penal, toda vez que el mencionado art. 251 en ninguna parte de su redacción establece la forma de cómo se debe plantear este recurso, por lo que nos debemos remitir a las reglas o formas generales que prevén los recursos de apelación incidental, ya que si se los plantea de forma oral al momento después de conocerse la resolución que resuelve la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar personal, mínimamente debe cumplir con el señalamiento de los agravios a objeto de que la parte adversa los conozca para que en la audiencia de fundamentación del recurso pueda asumir una adecuada defensa respecto a ellos, pues no hay que olvidar que el citado art. 251, incluso, le otorga al apelante el término de 72 horas para interponer el recurso, lo cual implica que el recurrente no solo tiene la posibilidad de plantear inmediatamente el recurso de forma oral al momento de conocer el fallo, sino también que puede hacerlo de forma escrita dentro de las 72 horas de haber concluido la audiencia con la debida fundamentación precisando de manera específica los agravios; puesto que no es concebible jurídicamente que el legislador otorgue dicho plazo para que el apelante solo haga conocer que está apelando la resolución y que en la audiencia de fundamentación del recurso recién haga conocer a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso los agravios y sus fundamentos que presuntamente le ha causado la resolución apelada, pues si fuese así, se estaría vulnerando los principios de igualdad y seguridad jurídica al igual que el derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte contraria, provocando indefensión al adverso; por tal motivo es que en la ley de descongestionamiento penal N° 1173, en la primera parte del art. 404 que también hace referencia a los recursos de apelación incidental, se ha incorporado el procedimiento que cuando se dicte la resolución de forma oral, el recurso se interponga de manera inmediata, disponiendo que en los demás casos se interponga de forma escrita dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, de ahí es que en correspondencia al principio de oralidad, que al apelante se le permite en segunda instancia que en la audiencia de fundamentación produzca prueba señalando el agravio que pretende probar.
En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, al comprobarse que el imputado Cleiton Urresti Pinto al momento de plantear el recurso no expreso de forma específica los agravios que le había causado el auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2022, ni fundamento los mismos, porque a través de sus abogados solo se hizo mención que en aplicación del art. 251 del CPP, planteaban el recurso de apelación en contra de dicha resolución y que en la audiencia de fundamentación procederían a sustentar los agravios al debido proceso, al derecho a la defensa y una serie de vulneraciones textual; es decir no cumplió con las formalidades previstas en el inc. 3) del art. 396 del CPP (lo que constituye una omisión de forma), corresponde otorgarle el plazo de tres días para que lo corrija, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado.
Al cumplirse el día de hoy viernes 24 de los corrientes, el periodo de mi suplencia del Dr. Roberto Ismael Nacif Suárez Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra Familiar o Doméstica del TDJB- asignado a mi persona. Devuélvase el proceso a dicha autoridad jurisdiccional” (sic [fs. 28 a 29]).
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y el derecho a impugnar las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Estela Vaca Alpire, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CPP, a tiempo de resolverse el Recurso de Apelación Incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 -que de manera incongruente e infundada, rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva-, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio 88/2022 de 24 de junio, manifestando que en aplicación de los arts. 398 y 399 del CPP, y considerando que el ahora peticionante de tutela no expresó, ni fundamentó de forma específica los agravios que considera causados mediante el referido Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022; es decir, que al haber incumplido con las formalidades previstas en el art. 396.3 del CPP, corresponde otorgar un plazo de tres días para que sea subsanado, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado; sin ingresar a tratar el fondo del recurso de apelación incidental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) El momento para fundamentar la apelación incidental en contra de las resoluciones que imponen medidas cautelares -art. 251 del CPP-; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0093/2020-S1 de 20 de julio, 0742/2021-S1 de 1 de diciembre, 1289/2023-S1 de 18 de diciembre, los cuales formularon el siguiente razonamiento:
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1]”, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son ilustrativas).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0136/2018-S1 de 23 de abril, 0753/2022-S1 de 8 de agosto, 0646/2023-S1 de 14 de junio, los que formularon el siguiente entendimiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución.
Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Momento para fundamentar la apelación incidental en contra de las resoluciones que imponen medidas cautelares -art. 251 del CPP-
La SCP 1703/2004-R de 22 de octubre, respecto del momento para fundamentar la apelación incidental en medidas cautelares, regulado por el artículo 251 del CPP, en el análisis del caso concreto dentro de una demanda de hábeas Corpus interpuesto por la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, señaló que:
"En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza" (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, con relación a las previsiones del art. 251 del CPP, estableció que, en la comprensión teleológica de la apelación incidental, estas, no pueden ser asimiladas, efectivizadas ni aplicadas mediante los preceptos de los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo normativo; toda vez que, este tipo de recurso fue diseñado por el legislador para que sea interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, a los efectos de garantizar que un Tribunal colegiado de jerarquía superior, analice y resuelva la situación jurídica del imputado a través de un procedimiento efectivo, rápido y oportuno.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se encuentra provista de un procedimiento diferente al de las apelaciones incidentales generales establecidas en los artículos 403, 404 y 405 del CPP, constituyéndose en una herramienta sumamente útil para darle celeridad y efectividad al análisis de la situación jurídica del imputado, a cuyo respecto, expresó que:
“…el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: “ En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza” (las negrillas son añadidas).
Estableciéndose así, la existencia de características especiales que hacen a la naturaleza jurídica del art. 251 del CPP, siendo éstas: a) El carácter oral de la interposición de la apelación incidental, con la posibilidad de ser interpuesta de esa manera (oralmente) en la misma audiencia donde se dictó la resolución sobre la medida cautelar; b) La no obligatoriedad para que el apelante presente escrito o prueba adicional para desarrollar la audiencia de apelación incidental; c) La celeridad establecida para efectivizar este tipo de recursos, pues, el juez cautelar se encuentra impelido de remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Superior en grado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, y, a su vez, el Tribunal Superior tiene el deber resolver el recurso sin más trámite y dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones; y, d) La no aplicabilidad de las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del CPP a las previsiones del art. 251 del CPP, por tratarse de medidas cautelares de carácter personal.
Siguiendo los razonamientos explanados por la jurisprudencia constitucional relativa al recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, con las previsiones del art. 251 del CPP, tenemos a la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre, que al momento de analizar el caso concreto de la causa, manifestó:
“…luego del pronunciamiento de la Resolución que declaró infundado el pedido de cesación a la detención preventiva formulado por Mónica Nava Arancibia -hoy accionante-, el abogado de la defensa, expresamente señaló: “ANUNCIO QUE HAGO Y VOY A HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN AMPARADO EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic). En mérito al principio pro actione , que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, la mencionada aseveración del abogado de la defensa, implica la interposición de la apelación incidental contra la referida Resolución, pues en virtud al señalado principio y el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se halla sujeta a formalismos y menos a la formulación de frases sacramentales al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones; asimismo, como se tiene señalado, la falta de expresión de agravios en ese momento no constituía un óbice, dado que, en mérito a los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, el apelante tenía la posibilidad de fundamentarlos en la audiencia de resolución de la alzada. Consiguientemente, los Vocales demandados al haber rechazado por inadmisible la apelación incidental interpuesta oralmente y dentro del plazo legal por la accionante, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, dado que denegaron indebidamente el examen sobre el fondo del recurso, no obstante que la impugnación fue formulada válidamente; dicho rechazo de la apelación incidental, al estar referido a la resolución del pedido de cesación de la medida cautelar de carácter personal, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, el cual por consecuencia también resultó lesionado, pues es evidente que la accionante, a través de su abogado, en audiencia interpuso oralmente el recurso de apelación incidental” (el resaltado es añadido).
La SCP 0588/2018-S2 de 28 de septiembre, resolvió las denuncias de violación a los derechos a la libertad y al debido proceso, en el que, el imputado -entonces accionante-, anunció el recurso de apelación, entre tanto la Jueza de la causa manifestó que se tenía por formulada, pese a lo cual, los Vocales demandados no dieron curso al recurso de apelación incidental, declarándolo improcedente, al respecto, el Tribunal Constitucional en revisión de la causa, amparado en lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012 de 4 de junio, 2356/2012 de 22 de noviembre, 1703/2004-R de 22 de octubre, 2149/2013 de 21 de noviembre, ente otras, expresó que:
“…si bien la autoridad jurisdiccional dio por formulado el recurso; sin embargo, no remitió los antecedentes dentro de las veinticuatro horas, y esperó la presentación de la apelación por escrito, que fue recibida el 16 de ese mismo mes y año, con previa advertencia en el mismo de que el recurso en sí, fue planteado oralmente en audiencia.
En el mismo sentido los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incurrieron en el mismo error, al declarar improcedente el recurso al considerarlo extemporáneo, puesto que, de manera restrictiva y desconociendo el principio de favorabilidad que rige la materia penal, dieron mayor valor a la fecha de presentación del memorial de apelación que a la formulación realizada en audiencia; que si bien fue manifestada como anuncio por la defensa del imputado, este aspecto meramente formal -SCP 0961/2016-S26 de 7 de octubre-, no podía sobreponerse al derecho de impugnación de una resolución que se encuentra vinculada directamente a la libertad del solicitante de tutela” (el énfasis es nuestro).
De lo precedentemente expuesto, es posible establecer que con los preceptos establecidos en al art. 251 del CPP, el legislador ha diseñado una apelación incidental especial para las medidas cautelares de carácter personal debido a la naturaleza urgente de este tipo de medidas, ello, a través de un procedimiento especial que busca garantizar la celeridad y eficacia en la resolución de los recursos contra dichas medidas cautelares de carácter personal, la que se encuentra respaldada en su aplicación procedimental, por la jurisprudencia constitucional.
Consecuentemente, es imperativo que las autoridades judiciales deban aplicar correctamente el procedimiento especial del art. 251 del CPP, para evitar dilaciones indebidas en la resolución de los recursos contra las medidas cautelares de carácter personal, asimismo, el Tribunal Superior en grado tiene la facultad de corregir omisiones del juez cautelar y aprobar o revocar la decisión inferior, restableciendo en su caso la libertad del imputado o procesado, si acaso corresponde.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y el derecho a impugnar las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Estela Vaca Alpire, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CPP, a tiempo de resolverse el Recurso de Apelación Incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 -que de manera incongruente e infundada, rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva-el Vocal ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio 88/2022 de 24 de junio, manifestando que en aplicación de los arts. 398 y 399 del CPP, y considerando que el ahora peticionante de tutela no expresó, ni fundamentó de forma específica los agravios que considera causados mediante el referido Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022; es decir, que al haber incumplido con las formalidades previstas en el art. 396.3 del CPP, corresponde otorgar un plazo de tres días para que sea subsanado, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado; sin ingresar a tratar el fondo del recurso de apelación incidental.
De la compulsa de antecedentes cursante en obrados; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Estela Vaca Alpire contra del ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente, en el cual, por disposición del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, quien en la misma audiencia y de manera oral, interpuso Recurso de Apelación Incidental en contra del mencionado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1 y II.2); el mencionado Auto Interlocutorio, mereció el cuestionado Auto Interlocutorio 88/2022, emitido por el Vocal ahora demandado, quien, determinó no ingresar a tratar el fondo del recurso de apelación incidental, arguyendo que la parte recurrente -ahora peticionante de tutela- no expresó, ni fundamentó de forma específica los agravios que considera causados mediante el referido Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, e incumplió con las formalidades del art. 396.3 del CPP (Conclusión II.3).
Así, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes y si en efecto la autoridad demandada actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:
Con relación a la denuncia de una errada interpretación normativa y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
Al respecto, siendo que esta problemática se encuentra vinculada al derecho del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, resulta de especial relevancia hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, finalidad que conlleva que las decisiones que adopten las autoridades judiciales deben citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación, pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable -fundamentación-, y además debe expresar los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa -motivación-.
En este punto la parte accionante denuncia que el Vocal demandado mediante Auto Interlocutorio 88//2022, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 251 del CPP, en relación a los arts. 396, 398, 399 del mismo cuerpo normativo, y el art. 16 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que modifica el art. 404 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal-, falta de fundamentación y motivación al no dar curso a su apelación incidental, y en su lugar, otorgar un plazo de tres días para que se fundamente por escrito el recurso de apelación interpuesto en forma oral en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de junio de 2022, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado.
En primera instancia por didáctica constitucional se verificará la denuncia de una errónea aplicación del “art. 251 con relación a los arts. 396, 398 y 399, todos del CPP, y el art. 16 de la Lay 1173 que modifica el art. 404 del CPP” y a continuación los elementos de fundamentación y motivación; al efecto, cabe previamente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que en alusión a las previsiones del art. 251 del CPP y el momento para fundamentar los agravios identificados en las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, estableció que el legislador ha previsto la aplicación del Recurso de Apelación Incidental frente a las resoluciones de medidas cautelares, como un mecanismo que permita garantizar que el Tribunal de Alzada conozca y resuelva la situación jurídica del imputado de forma efectiva, célere y oportuna, y estableció que los preceptos de los arts. 403.3, 404 y 405 del CPP no pueden ser aplicadas a las previsiones del mencionado art. 251 del mismo cuerpo legal por su naturaleza propia y su concepción teleológica; es decir, que las previsiones del art. 251 del CPP deben interpretarse y aplicarse en función de su fin o propósito, en otras palabras, que el significado de dicha norma no se agota en su literalidad, sino que debe buscarse en la finalidad que persiguió el legislador al establecerla, ésta interpretación debe constituirse en una herramienta valiosa para la interpretación y aplicación del derecho, que permita a los jueces, legisladores y abogados, tomar decisiones más justas y equitativas, teniendo en cuenta las consecuencias de sus acciones y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico; al efecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a través de la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, estableció que:
“…el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: “En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, de la lectura del Auto Interlocutorio impugnado se advierte que el Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa actuando en suplencia legal de la Sala Civil de Violencia Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia y Familia Primero, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, señaló que, en cuanto a la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, el art. 251 del CPP establece un plazo de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución, para ser interpuesta de forma escrita y fundamentada, especificando los agravios que se le causan al apelante, ello, en aplicación de las reglas generales de los recursos ordinarios; por cuanto, la apelación incidental no puede estar exenta del cumplimiento de dichas reglas generales de los recursos ordinarios previstas en los arts. 396, 398, 399 y 404 del CPP. Por consiguiente, y en aplicación del art. 396.3 del mismo cuerpo normativo, dispuso que estos recursos se interpondrán "con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución" y que de acuerdo al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada se limitarán a resolver los aspectos cuestionados en la apelación, finalizando su entendimiento, con la aplicación del art. 399 del CPP, que establece que si hay defectos de forma en dichos recursos, el tribunal de alzada dará un plazo al recurrente para corregirlos; en el caso concreto, afirma que el imputado Cleiton Urresti Pinto, no especificó los agravios ni los fundamentó al apelar el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022; por lo que, le concedió un plazo de tres días para corregir la omisión, bajo apercibimiento de tener el recurso por rechazado.
Fundamentos, que no condicen con los preceptos y los entendimientos plasmados en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se advierte que la autoridad demandada no efectuó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal penal; toda vez que, tal como se tiene precisado supra, pretendió aplicar las reglas generales de los recursos ordinarios, perdiendo de vista que, el legislador ha diseñado una apelación incidental especial para las medidas cautelares de carácter personal y que, si bien, las apelaciones incidentales, incluidas las de medidas cautelares de carácter real, se encuentran sujetas a las disposiciones de los arts. 403.3 y 404, ambos del CPP; empero, dichas reglas generales no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP; en tal sentido, al advertir la errónea aplicación de la normativa, corresponde conceder la tutela a efectos de que la misma sea subsanada conforme lo descrito.
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 88/2022
Respecto a la fundamentación y motivación, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalo que dichos elementos como parte del debido proceso no sólo son exigibles al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; esa labor no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos lógico-jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En ese marco, de la revisión del Auto Interlocutorio 88/2022 se tiene que el Vocal demandado, luego de una simple y corta introducción, sin siquiera señalar los antecedentes, al tiempo de describir lo dispuesto por los arts. 396.3 y 398 del CPP: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el código, con indicación específica de los agravios cuestionados. Los tribunales de alzada se circunscribirán a los aspectos cuestionados de la resolución”; el art. 399 del CPP: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente y le dará un plazo de 3 días para corregirlo”; expresando que de la interpretación teológica y sistemática del art. 251 del CPP, esta no establece la forma de interponer el recurso; por lo que, se deben aplicar las reglas generales de los recursos de apelación incidental, manifestando además, que el recurrente debe señalar los agravios para que la parte contraria pueda defenderse en la audiencia de fundamentación y que, no puede esperar hasta dicha audiencia para exponer sus agravios, ya que esto vulneraría los derechos de la parte contraria, argumentando de esta manera que el recurso de apelación incidental contra medidas cautelares personales, previsto en el art. 251 del CPP, debe cumplir con las reglas generales de los recursos ordinarios. Discerniendo con ello, que el imputado Cleiton Urresti Pinto no expresó ni fundamentó los agravios causados por el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, concluyendo otorgarle un plazo de tres días para corregirlo, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado; empero, sin ingresar a tratar el fondo del recurso de apelación incidental planteado por el ahora peticionante de tutela.
En ese contexto, de lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se evidencia que la autoridad demandada, ciertamente incurrió en falta de fundamentación y motivación; toda vez que, respecto al elemento fundamentación que forma parte del derecho al debido proceso, si bien dicha autoridad señaló los arts. 396.3, 398, 399 y 404 del CPP; empero, con un razonamiento errado respecto de la aplicación de los mencionados preceptos legales, determinó no desarrollar la extrañada audiencia de apelación incidental, sin esgrimir argumento alguno al respecto, menos aún, realizar una interpretación correcta de la normativa, tal como se advirtió en forma precedente -en el que se concluyó que el Vocal demandado no analizó correctamente la norma procesal penal-, y de forma genérica se limitó a describir dichos articulados referidos a las normas generales para interponer los recursos de apelación incidental, omitiendo considerar que dicho recurso planteado, corresponde a medidas cautelares de carácter personal y no de carácter real; es decir que, no efectuó la correcta diferenciación de dichas medidas cautelares a objeto de desarrollar la solicitada audiencia de apelación incidental.
En relación a la denuncia de falta de motivación, el referido Vocal del Tribunal de Alzada, no identificó los agravios de la parte recurrente; por cuanto, con una exigua y errada exposición de la normativa penal, determinó no desarrollar la audiencia de fundamentación de los mismos, lo cual nos permite concluir que, -tal como se tiene precisado supra-, dicho fallo incurrió en indebida motivación; por cuanto, la autoridad ahora demandada, sin llegar a efectuar una valoración integral de los elementos probatorios por no haber siquiera desarrollado la extrañada audiencia de la apelación incidental -tal como refiere la referida jurisprudencia-, ni aplicar las reglas de la sana critica, se circunscribió a efectuar una errada interpretación de la normativa penal.
Por consiguiente, conforme lo señalado y explicado precedentemente, se llega a la conclusión de que la autoridad demandada, al no desarrollar la audiencia de apelación incidental, incurrió en errónea aplicación de la Ley; y, la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; lo cual, hace viable conceder la tutela respecto a lo antes descrito.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia
Al respecto, siendo que la presente problemática se encuentra vinculada al derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debemos remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues es necesario comprender que, toda autoridad judicial se encuentra impelida de emitir una resolución que respete todas las garantías del derecho al debido proceso, y es precisamente la congruencia que se constituye en un elemento importante del mismo, el cual debe ser concebido desde dos sentidos: a) La congruencia interna que cuida el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, y evita que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y, b) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; conllevando una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia ultra petita, extra petita y citra petita. Esta última acepción, que por su contenido condiciona la competencia de las autoridades judiciales, pues, solo podrá resolverse lo solicitado y probado por las partes; ahora bien, refiriéndonos a la competencia de los tribunales de alzada en materia penal, se tiene que el art. 398 del CPP determina expresamente que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; en tal sentido, quedó definido el límite de actuación de los tribunales de segunda instancia; empero, sin perjuicio de lo anterior debe considerarse que, la vasta jurisprudencia sostuvo que tratándose del conocimiento de medidas cautelares de carácter personal, dicho artículo no debía ser entendido en su literalidad, respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica, en mérito a lo que, los tribunales de alzada no solo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y los hechos.
Sobre la base de lo anterior, con el objeto de analizar si es evidente que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en una falta de congruencia, el análisis se efectuará en relación a la denuncia planteada por la parte accionante; así, se tiene que la parte solicitante de tutela denuncia, que el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 denegó su solicitud de cesación a detención preventiva, con una justificación irracional e incongruente, respecto a la cual y en la audiencia de consideración de medidas cautelares, una vez que el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta emitiera su resolución, en la vía de enmienda y complementación, manifestaron que:
“Abogado 3 Dr. Charles Mejía.- La palabra presidente, gracias, en primera instancia señor presidente antes de hacer uso del recurso de apelación quisiéramos en la vía de complementación y enmienda se nos puedan aclarar ciertos aspectos en el entendido de que aparte de hacer una mala cita jurisprudencial ya que en ninguna de las sentencias leídas estableció se con meridiana claridad la ratio decidendi de aquellas sino la parte que le convino al Tribunal queremos que se nos pueda aclarar cual a su criterio del Tribunal la peligrosidad del imputado con relación a la víctima ya que no basta solamente decir que por cierto tenemos la grabación de la audiencia de la acción de Libertad donde se vio el criterio anticipado del presidente del tribunal cuando insistentemente pedía el tema de la perspectiva de género que igual han sacado a relucir en el presente caso el enfoque interceccional y la perspectiva de género pero no realizan el análisis antes, durante y después del hecho…”
(…)
“…se nos calara como llegaron a esa conclusión en qué momento el Tribunal se convirtieron en expertos en psicología y también bajo qué criterio únicamente tres pruebas cuando se presentaron incluso informes policiales certificados de antecedentes policiales para que se haga esa valoración integral es más nos llevamos la sorpresa de que en un inicio el abogado Daniel presenta el informe psicológico y la pericia para demostrar que no había ninguna acto pendiente pero ya el Tribunal anticipando criterio del fondo del proceso que se está juzgando entro a analizar dicha prueba по han establecido desde ningún punto de vista el tomar en cuenta la jurisprudencia vincúlate de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala pero si ponen otra jurisprudencia que dicen que si es vinculante respecto al caso contra México pero no establecen ni meridianamente lo mencionado de la jurisprudencia de Fermín Ramírez vs. Guatemala que habla específicamente de la peligrosidad de la gente y que aquello se desvirtúa con el informe psicológico antes de hacer uso del recurso de apelación incidental quisiéramos por favor que se nos complemente en estos aspectos someramente si vale el termino ubicados en una resolución ampulosa pero sin de ninguna compulsa prueba su fundamentación a efectos de hacer uso del art. 251 del CPP…” (sic).
A lo cual, el Vocal ahora demandado en el Auto Interlocutorio 88/222 de 24 de junio, refirió que:
“Como regla general de los recursos ordinarios previstos en el CPP, en el inc. 3) del art. 396, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución".
En ese mismo sentido el art. 398 del mismo código determina: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Por su parte el art. 399 del adjetivo penal citado prevé: "Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo".
De la interpretación teolológica y sistemática de las normas procesales citadas y la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en que se sustenta el actual proceso penal, el suscrito vocal considera que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se interpone en contra de las resoluciones que resuelven cualquier tipo de medidas cautelares de carácter personal, en aplicación de lo previsto en el 396.3 y 398 del CPP, debe cumplir de manera obligatoria con las reglas generales que se aplican a todos los recursos ordinarios previstos en el procedimiento penal, toda vez que el mencionado art. 251 en ninguna parte de su redacción establece la forma de cómo se debe plantear este recurso, por lo que nos debemos remitir a las reglas o formas generales que prevén los recursos de apelación incidental, ya que si se los plantea de forma oral al momento después de conocerse la resolución que resuelve la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar personal, mínimamente debe cumplir con el señalamiento de los agravios a objeto de que la parte adversa los conozca para que en la audiencia de fundamentación del recurso pueda asumir una adecuada defensa respecto a ellos, pues no hay que olvidar que el citado art. 251, incluso, le otorga al apelante el término de 72 horas para interponer el recurso, lo cual implica que el recurrente no solo tiene la posibilidad de plantear inmediatamente el recurso de forma oral al momento de conocer el fallo, sino también que puede hacerlo de forma escrita dentro de las 72 horas de haber concluido la audiencia con la debida fundamentación precisando de manera específica los agravios; puesto que no es concebible jurídicamente que el legislador otorgue dicho plazo para que el apelante solo haga conocer que está apelando la resolución y que en la audiencia de fundamentación del recurso recién haga conocer a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso los agravios y sus fundamentos que presuntamente le ha causado la resolución apelada, pues si fuese así, se estaría vulnerando los principios de igualdad y seguridad jurídica al igual que el derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte contraria, provocando indefensión al adverso; por tal motivo es que en la ley de descongestionamiento penal N° 1173, en la primera parte del art. 404 que también hace referencia a los recursos de apelación incidental, se ha incorporado el procedimiento que cuando se dicte la resolución de forma oral, el recurso se interponga de manera inmediata, disponiendo que en los demás casos se interponga de forma escrita dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, de ahí es que en correspondencia al principio de oralidad, que al apelante se le permite en segunda instancia que en la audiencia de fundamentación produzca prueba señalando el agravio que pretende probar.
En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, al comprobarse que el imputado Cleiton Urresti Pinto al momento de plantear el recurso no expreso de forma específica los agravios que le había causado el auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2022, ni fundamento los mismos, porque a través de sus abogados solo se hizo mención que en aplicación del art. 251 del CPP, planteaban el recurso de apelación en contra de dicha resolución y que en la audiencia de fundamentación procederían a sustentar los agravios al debido proceso, al derecho a la defensa y una serie de vulneraciones textual; es decir no cumplió con las formalidades previstas en el inc. 3) del art. 396 del CPP (lo que constituye una omisión de forma), corresponde otorgarle el plazo de tres días para que lo corrija, bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado.
Al cumplirse el día de hoy viernes 24 de los corrientes, el periodo de mi suplencia del Dr. Roberto Ismael Nacif Suárez Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra Familiar o Doméstica del TDJB- asignado a mi persona. Devuélvase el proceso a dicha autoridad jurisdiccional” (sic [el resaltado es nuestro]).
En ese sentido, es importante tener presente, que en el caso que nos ocupa, mediante el cuestionado Auto Interlocutorio 88/2022, el Vocal ahora demandado efectuó una interpretación normativa respecto de lo establecido en los arts. 251, 396.3, 398 y 399 del CPP, concluyendo que la parte ahora accionante, al momento de anunciar el Recurso de Apelación Incidental en contra del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, incumplió con las formalidades del art. 396.3 del CPP, otorgándole al efecto, un plazo de tres días para su subsanación bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado. Con cuya fundamentación, se abstrajo totalmente de escuchar en audiencia, la fundamentación de los agravios de la parte recurrente, sin ingresar a tratar el recurso de apelación incidental.
De lo expuesto, resulta evidente que la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 88/2022, pese a haber instalado formalmente la audiencia conforme lo manda el art. 251 del CPP, soslayó escuchar los agravios de la parte recurrente con relación al Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, manifestando que la parte recurrente debió establecer puntualmente los agravios en la audiencia de consideración de medidas cautelares de precitada fecha, o presentarlos por escrito dentro del plazo previsto por Ley; para lo cual, otorgó un plazo de tres días bajo apercibimiento de tenerlo por rechazado; consecuentemente, al no haber ingresado a tratar los argumentos del Recurso de Apelación Incidental y emitir en su lugar el Auto Interlocutorio 88/2022, con una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, tal y como se evidenció en la problemática anterior, incurrió en una incongruencia citra petita, que se da cuando el fallo de la autoridad competente omite pronunciarse sobre alguno de los agravios deducidos, por lo que no existe una coherencia o la estricta correspondencia entre lo peticionado y resuelto, correspondiendo concederse la tutela en relación a este punto.
Finalmente, al tratarse de un delito de violación a infante, niño, niña y adolescente es pertinente aclarar que la concesión de la tutela tiene como objeto únicamente la celebración de una nueva audiencia de apelación, sin disponer nada sobre la libertad del accionante; puesto que, será la jurisdicción ordinaria la que analice la situación jurídica del imputado conforme a su competencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0289/2024-S1 (viene de la pág. 32).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la 067/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, relacionada a su libertad física, a su derecho a la defensa y a impugnar las resoluciones, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 88/2022 de 24 de junio, debiendo convocarse a audiencia de fundamentación y con base a ello, emitirse uno nuevo, conforme los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no haya cambiado con posterioridad.
3° Exhortar a Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa en suplencia legal de la Sala Civil de Violencia Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia y Familia Primero, ambas, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a no incurrir nuevamente en situaciones similares que evidencien agravios a los apelantes, privándolos de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y el derecho a impugnar las resoluciones, bajo argumentos que sean considerados por la justicia constitucional como irrazonables e incoherentes; de reiterarse dicho accionar, se remitirán antecedentes ante las instancias pertinentes para su investigación y posible sanción conforme a normativa pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller Fdo.MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
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[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[4] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).
[5] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[6] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
