II. FUNDAMENTOS DEL AC 0397/2024-CA DE 27 DE AGOSTO
Fecha: 27-Ago-2024
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sucre, 27 de agosto de 2024
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Magistrado:............. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de inconstitucionalidad concreta
Auto Constitucional 0397/2024-CA
Expediente: 66470-2024-133-AIC
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de ratificar el rechazo de la demanda, asumida en el AC 0397/2024-CA de 27 de agosto, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta pronunciada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que resolvió la demanda interpuesta por Jonathan Edgardo Arce, Ximena Raquel Asillanes Lazcano y María Eugenia Paniagua Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I, 232 y 235.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio respecto del análisis efectuado; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL AC 0397/2024-CA DE 27 DE AGOSTO
En el análisis de la resolución objeto del presente Voto Aclaratorio, en el caso concreto se determina: “…de la revisión de los antecedentes, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, fue interpuesta (…) dentro del proceso administrativo que les sigue la Unidad de Transparencia, Ética y Lucha contra la corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; encontrándose el citado proceso con recurso jerárquico; lo cual evidencia que se cumple con lo previsto en el art. 81 de la CPCo.
No obstante lo anterior, de la atenta revisión del memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, se puede advertir que los accionantes no cumplieron con el requisito de fundamentación jurídico-constitucional que habilite una decisión de fondo; puesto que se demanda de inconstitucional el art. 27 de la Ley 974, con el argumento de que impide a las autoridades administrativas y al Gobernador del departamento de Cochabamba, acceder al derecho a la defensa, ya que basado en el referido artículo la ex Jefa de la Unidad de Transparencia, Ética y Lucha Contra la corrupción emitió un Informe Conclusivo lleno de aberraciones jurídicas sin notificarles ni realizarse la investigación, menos se analizó sus descargos, remitiéndoles directamente a proceso administrativo sin ninguna valoración de sus argumentos, documentos y alegatos. De igual forma, el actual Jefe de dicha Unidad hubiera rechazado el recurso de revocatoria que plantearon con el argumento de que le referido artículo señala que los informes conclusivos de la Unidad de Transparencia, Ética y Lucha Contra la corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba son inimpugnables, empero en base a ese Informe se remitió alrededor de veinte personas a procesos penales y administrativos, vulnerando sus derechos a la defensa e impugnación, reiterando que el proceso administrativo se encuentra con recurso jerárquico.
(…)
Los referidos requisitos no fueron cumplidos por los accionantes, toda vez que en lugar de demostrar con argumentos sólidos y coherentes la supuesta contradicción de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, se concentraron en cuestionar el Informe Conclusivo con CITE: CI/UTEYLC/-IF/016/2023, emitido por Mónica Chavarría Quina, ex - Jefe de la Unidad de Transparencia, Ética y Lucha Contra la corrupción del referido Gobierno Municipal sobre el caso denominado ‘POSIBLES NOMBRAMIENTOS ILEGALES E INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA EN EL SEDES DE COCHABAMBA’, indicando que no tendría imparcialidad, congruencia, legalidad y veracidad, carente de toda fundamentación y motivación; determinando la situación jurídica de los funcionarios al definir la existencia de cargos o la liberación de ellos, pues inventó cargos contra sus personas, disponiendo el inicio de proceso administrativo e inclusive penal, sin describir los hechos o conductas indebidas, sin que sean valorados sus descargos, limitándose a remitir al proceso administrativo y a los ex Directores del SEDES Cochabamba a proceso penal así como otras veinte personas sin hacer una individualización cronológica de los hechos y porque tendrían que ser procesadas sin siquiera individualizar la situación de cada uno de ellos.
(…)
Los referidos argumentos esgrimidos no logran generar la duda razonable sobe la constitucionalidad de la norma impugnada, pues se limitaron a realizar una descripción general de los antecedentes del proceso administrativo, cuestionando la arbitraria emisión del informe conclusivo por la Unidad de Transparencia, Ética y Lucha Contra la corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, denunciando que ese informe fue emitido a presión de unos sindicatos, toda vez que existiría una lucha ente los ex y actuales dirigentes en la que hubo un abogado que manipulo la investigación, en el afán de tomar las represalias; lo cual implica que no expusieron con claridad cuáles serían los motivos o las razones por las que consideran inconstitucional la norma impugnada”.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En criterio del suscrito, si bien la decisión sentada en el AC 0397/2024-CA es correcta, por cuanto la demanda normativa en revisión en efecto carece de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente que permita abrir la competencia de la justicia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo; no obstante, la jurisdicción constitucional ha sido enfática en establecer que es obligación de todo Juez, Tribunal o autoridad con jurisdicción y competencia que deba emitir una decisión a través de una resolución como parte de la administración pública, ya sea en el ámbito judicial o administrativo, que tienen que cumplir todos los entendimientos del debido proceso, así la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre señaló que: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Bajo aquel entendido, si se estudia detenidamente el análisis del caso concreto plasmado en el AC 0397/2024-CA, simplemente se reitera la problemática propuesta, recapitulando reiteradamente la reclamación de los proponentes de la acción normativa; y concluyendo de manera directa en el incumplimiento de los requisitos necesarios de contenido para generar la duda de constitucionalidad, lo cual sólo asume aquella omisión, pero no justifica per se los motivos del rechazo.
En ese entendido, debe considerarse que la demanda interpuesta por los accionantes, presenta entre sus alegatos juicios subjetivos acerca del proceso al que se encuentran sometidos, sin llegar a establecer la vinculación precisa entre el acto que considera infringe cada una de las normas constitucionales y convencionales denunciadas, ni realizar el contraste individual entre estas. Tampoco indica de qué manera la resolución del proceso al que se encuentran sujetos dependerá de la constitucionalidad de la norma que denuncia.
Todas las irregularidades en el tramite de la causa que señalan los proponentes de la acción, no pueden ser examinadas a través de una acción de control normativo, como la presente, en que se verifica la conformidad del sistema normativo con la Norma Suprema; sino que involucra la vulneración de derechos inherentes al debido proceso que tendrían que se atendidos a través de la acción de control tutelar que corresponda.
Por lo que, se concluye que los accionantes no presentaron los fundamentos jurídicos necesarios para establecer la duda sobre la constitucionalidad de la norma y en ese mérito de incumplió el requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por ausencia de fundamentación es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, en el análisis debió consignarse los fundamentos señalados, y no asumir el incumplimiento de los requisitos de forma directa; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO