II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0057/2024 DE 29 DE AGOSTO
Fecha: 29-Ago-2024
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 29 de agosto de 2024
SALA PLENA
Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0057/2024
Expediente: 51741-2022-104-CCJ
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su CONFORMIDAD con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0057/2024 de 29 de agosto, de declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de Marca Chuquiyapu, “provincia Cercado Murillo” (sic) y el Ejecutivo de la Junta Vecinal del Barrio Nueva Florida Brecha “A”; y, el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani, todos del departamento de La Paz; sin embargo, pese a la conformidad expresada, se deja constancia del desacuerdo con el razonamiento concretado en el Fundamento Jurídico III.1. del fallo constitucional, respecto a que en Bolivia existiesen únicamente cuatro tipos de organización indígena originaria campesinas de orden territorial, lo que amerita la emisión del presente Voto Aclaratorio, de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0057/2024 DE 29 DE AGOSTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la aludida Resolución Constitucional, declaró: “IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Inocencio Carvajal López, ‘Presidente del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Marca Chuquiyapu’, provincia Cercado Murillo y Ejecutivo de la Junta de Vecinos del Barrio Nueva Florida Brecha ‘A’; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani, todos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento y resolución del proceso penal por el delito de despojo” (sic), estableciéndose que en el presente caso, las referidas autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC) no acreditaron su legitimación activa, para plantear el conflicto competencial en cuestión.
Al respecto, el fallo constitucional, sostiene que, la documentación adjunta a los fines de acreditar la legitimación activa de las autoridades IOC, no es suficiente, dado que: a) El acta de posesión del Presidente del Tribunal de Justicia Originaria Chuquiyapu Suyo, se encuentra firmado por el Presidente del Tribunal Originario Aby Yala de Justicia; el Apoderado del Tribunal de Justicia Originario Pacajes y el Jilacata de la Comunidad Collana “A”; no obstante, estas autoridades firmantes de la citada acta, no demostraron con otra documentación su representatividad respecto a similares organizaciones IOC; y, b) Credenciales en favor del Presidente del Tribunal de Justicia Originaria Chuquiyapu Suyo, firmadas por Autoridades IOC del Ayllu Cercado Murillo; y, Ayllu Chinchaya; sin embargo, estas Autoridades, tampoco adjuntaron ninguna documentación que acredite su actual y real representación sobre dichas organizaciones territoriales. En ese marco, se razonó de manera adecuada, al determinar que la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia no se encuentra debidamente acreditada, decisión que se reitera, cuenta con la CONFORMIDAD del Magistrado suscribiente del presente Voto Aclaratorio.
Empero, en el Fundamento Jurídico III.1. de la merituada SCP 0057/2024, con relación a la representatividad de las autoridades IOC sobre sus organizaciones territoriales, concluyó que: “Con relación a que la autoridad IOC, debe ser parte de la NPIOC, debió considerarse su estructura de organización territorial, respecto al cual existen cuatro formal de organización territorial que son: 1) La estructura de organización territorial de naciones originarias o ancestrales; 2) La estructura de organización sindical; 3) La estructura de organización territorial de las comunidades interculturales; y, 4) La estructura de organización territorial de los pueblos orientales amazónicos y guaraníes; por lo que, para definir la legitimación activa de las autoridades IOC, debe existir una relación orgánica entre sus diferentes niveles territoriales vinculados por pertenencia o afiliación; por cuanto, en cada uno de los espacio o los niveles de territorialidad existen las autoridades IOC que administran justician” (sic), razonamiento no compartido por el suscrito Magistrado, al considerar que resulta limitativo respecto al reconocimiento de las diversas formas de organización IOC en todo el territorio nacional; disenso fundamentado de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Según determina el art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE): “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; por otro lado, el mismo precepto constitucional, en su parágrafo segundo, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(…)
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
(…)
4. A la libre determinación y territorialidad
(…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (las negrillas nos pertenecen).
Del análisis de ambas disposiciones normativas se tiene que, el reconocimiento como Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), no depende del reconocimiento de ciertas organizaciones matrices IOC, pues el constituyente, no ha establecido la obligatoriedad de que un colectivo deba necesariamente pertenecer a una organización en concreto; por lo cual, no podría determinarse que si una organización OIC, no pertenece a una de las cuatro estructuras señaladas en el cuestionado Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0057/2024, no podría ser reconocida como NyPIOC así como sus autoridades no contarían con representatividad sobre éstas; dado que, tal limitación, contradice lo establecido en el art. 30 de la CPE, respecto a la condición como NyPIOC, que no admite mayor limite que el de demostrar la existencia de una colectividad que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, así como su preexistencia a la invasión colonial española; desconociendo además los derechos de las NyPIOC, a su libre determinación y el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos acorde a su cosmovisión.
En sujeción a lo precisado –libre determinación– la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0008/2021 de 24 de marzo, sostuvo que: “...el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia a su derecho a la libre determinación, sostiene que, ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’, en esa misma línea, el art. 4 del mismo instrumento normativo, señala que, ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas’, de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derecho a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos” (las negrillas son nuestras). Al amparo de los citados razonamientos, no es posible ni adecuado establecer que el reconocimiento de una organización OIC, tenga como presupuesto, su pertenencia o afiliación de una de las cuatro estructuras organizativas detalladas en la SCP 0057/2024, pues dicha clasificación, per se, niega el aludido derecho a la libre determinación de las NyPIOC en nuestro país.
Conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales descritos, el suscrito Magistrado considera que el razonamiento de que en el Estado Plurinacional de Bolivia, existirían –solo– cuatro estructuras de organización en cuanto a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (Fundamentos Jurídicos III.1.); resulta limitativo y excluyente a las diversas formas de organización que en aplicación del art. 30 de la CPE, y los derechos a la libre determinación y el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos acorde a su cosmovisión, pudieran existir; ante cuya disconformidad con dicho razonamiento, se emite la presente fundamentación de Voto Aclaratorio a la determinación asumida en la merituada SCP 0057/2024 de 29 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |