II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0057/2024 DE 29 DE AGOSTO
Fecha: 29-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Según determina el art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE): “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; por otro lado, el mismo precepto constitucional, en su parágrafo segundo, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(…)
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
(…)
4. A la libre determinación y territorialidad
(…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (las negrillas nos pertenecen).
Del análisis de ambas disposiciones normativas se tiene que, el reconocimiento como Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), no depende del reconocimiento de ciertas organizaciones matrices IOC, pues el constituyente, no ha establecido la obligatoriedad de que un colectivo deba necesariamente pertenecer a una organización en concreto; por lo cual, no podría determinarse que si una organización OIC, no pertenece a una de las cuatro estructuras señaladas en el cuestionado Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0057/2024, no podría ser reconocida como NyPIOC así como sus autoridades no contarían con representatividad sobre éstas; dado que, tal limitación, contradice lo establecido en el art. 30 de la CPE, respecto a la condición como NyPIOC, que no admite mayor limite que el de demostrar la existencia de una colectividad que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, así como su preexistencia a la invasión colonial española; desconociendo además los derechos de las NyPIOC, a su libre determinación y el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos acorde a su cosmovisión.
En sujeción a lo precisado –libre determinación– la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0008/2021 de 24 de marzo, sostuvo que: “...el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia a su derecho a la libre determinación, sostiene que, ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’, en esa misma línea, el art. 4 del mismo instrumento normativo, señala que, ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas’, de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derecho a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos” (las negrillas son nuestras). Al amparo de los citados razonamientos, no es posible ni adecuado establecer que el reconocimiento de una organización OIC, tenga como presupuesto, su pertenencia o afiliación de una de las cuatro estructuras organizativas detalladas en la SCP 0057/2024, pues dicha clasificación, per se, niega el aludido derecho a la libre determinación de las NyPIOC en nuestro país.
Conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales descritos, el suscrito Magistrado considera que el razonamiento de que en el Estado Plurinacional de Bolivia, existirían –solo– cuatro estructuras de organización en cuanto a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (Fundamentos Jurídicos III.1.); resulta limitativo y excluyente a las diversas formas de organización que en aplicación del art. 30 de la CPE, y los derechos a la libre determinación y el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos acorde a su cosmovisión, pudieran existir; ante cuya disconformidad con dicho razonamiento, se emite la presente fundamentación de Voto Aclaratorio a la determinación asumida en la merituada SCP 0057/2024 de 29 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano