II. FUNDAMENTOS DEL AC 0410/2024-CA DE 2 DE SEPTIEMBRE
Fecha: 02-Sep-2024
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sucre, 2 de septiembre de 2024
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Magistrado:............. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de inconstitucionalidad concreta
Auto Constitucional 0410/2024-CA
Expediente: 66686-2024-134-AIC
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de revocar la decisión de promover la acción de control normativo y en consecuencia rechazar la misma, asumida en el AC 0410/2024-CA de 2 de septiembre, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta elevada en consulta por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia, que promovió la solicitud efectuada por Silvia Karem Michel Arauz y Raúl Rivero Menacho, demandando la inconstitucionalidad del art. 82.III del Reglamento de Justicia Universitaria, aprobado por Resolución ICU 048/2018 de 10 de mayo, de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), por ser presuntamente contrario a los arts. 13.III, 14.III y IV, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Y políticos (PIDCP); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio respecto del análisis del caso concreto, el cual se avoca únicamente a pronunciarse sobre la demanda interpuesta y omite emitir criterio alguno sobre la decisión jurisdiccional que promovió la acción; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL AC 0410/2024-CA DE 2 DE SEPTIEMBRE
En la identificación inicial del fallo, se indica con precisión: “En consulta la Resolución de ‘19-09-2024’ (sic), cursante de fs. 39 a 44, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia, por la que resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Silvia Karem Michel Arauz y Raúl Rivero Menacho…”.
En adelante, conforme la estructura de este tipo de resoluciones, se hizo constar la síntesis de la solicitud de parte; y a continuación, el traslado, la respuesta y finalmente, la Resolución de la autoridad administrativa consultante, que determinó promover la misma, exponiendo los fundamentos de aquella decisión.
El análisis del caso concreto en el AC 0410/2024-CA de 2 de septiembre, resuelve: “…del contenido del memorial se desprende que la pretensión de los accionantes es que este Tribunal revise la Resolución ICU 048/2018 de 10 de mayo de la UAGRM, resolviendo la presente acción normativa como si se tratara de una instancia más dentro del proceso administrativo disciplinario al que fueron sometidos; pues, la argumentación realizada se centra en transcribir todo el contenido del art. 82 del Reglamento de Justicia Universitaria y de manera reiterada los preceptos de la Ley 1178 y de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señalan los recursos de revocatoria y jerárquico, que a su entender deberían aplicarse ante el vacío o la omisión que supuestamente advierten en el mencionado artículo, para posteriormente acusar su inconstitucionalidad, por restringir su derecho a la segunda instancia cual su fuera una ley, con base en ello solicitan se declare la inconstitucionalidad únicamente del parágrafo tercero del art. 82 del Reglamento señalado.
(…)
Por lo desarrollado, se concluye que en efecto, los accionantes no consideraron que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal o administrativa, necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos jurídico-constitucionales por los cuales se cree que la norma impugnada es contraria a cada uno de los preceptos constitucionales invocados a través del respectivo contraste; sin embargo, el argumento principal en este caso se basa en realizar apreciaciones generales sobre el alcance del derecho al debido proceso en su elemento a la segunda instancia, como si se tratara de una acción de amparo constitucional; siendo evidente que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo pretendido.
Consecuentemente, los argumentos utilizados en la presente acción normativa, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional para que este Tribunal pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo”.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En el presente caso, debe tenerse presente que la acción normativa de carácter concreto tiene un trámite particular, previsto en la norma procesal de desarrollo constitucional; en ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
A su turno, el art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
Conforme con el marco jurídico señalado, en la acción de inconstitucionalidad concreta la legitimación sobre la consulta de constitucionalidad recae en la autoridad que dirige el proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo que, la facultad de la parte interesada en solicitar promover la misma, por sí sola no implica que sea una decisión que pueda ser considerada por esta jurisdicción. En todo caso, como sucede en la práctica, lo más usual es que la demanda de constitucionalidad se accione por una de las partes y ante la decisión de la autoridad sobre lo peticionado, se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional a los fines de ley; y en pocas oportunidades aquella decisión coincide con la pretensión de la parte, originando el proceso de control normativo.
Como en el caso presente, se tiene la demanda de inconstitucionalidad, que revisada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia de la UAGRM, fue considerada, concluyéndose al respecto que concurría una duda razonable por lo que promovió la acción que ahora se analiza.
En consecuencia, el AC 0410/2024-CA tenía la obligación de examinar ambas posiciones sobre la inconstitucionalidad; no obstante, conforme la transcripción del fallo mencionado, el análisis del caso concreto se limitó enteramente a desvirtuar la inconstitucionalidad propuesta en la demanda, sin referirse de manera alguna a la decisión de promoverse la acción por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia. Es necesario reconocer que en el acápite II.5 denominado “Otras consideraciones”, se exhorta a la autoridad a fundamentar su decisión, no siendo suficiente únicamente presentar la transcripción de normativa o la cita de jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha exhortación no deviene de ninguna revisión que se haya hecho constar en la resolución y que especifique la ausencia de fundamentos, sino de manera directa se asume aquella determinación sin respaldo.
Lo observado no es una solo una cuestión formal vana, sino necesaria que garantiza la aplicación del debido proceso al caso que se analiza y resuelve, dadas las particularidades que revisten el caso.
Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por ausencia de fundamentación es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, como responsabilidad de Comisión de Admisión y en cumplimiento a los elementos del debido proceso, tuvo que existir un pronunciamiento sobre ambas posiciones, en particular sobre la decisión de la autoridad que es la que finalmente promueve la acción normativa, no siendo pertinente emitir una decisión parcial sobre el caso; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO