II. FUNDAMENTOS DEL AC 0410/2024-CA
DE 2 DE SEPTIEMBRE
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0410/2024-CA DE 2 DE SEPTIEMBRE

Fecha: 02-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

En el presente caso, debe tenerse presente que la acción normativa de carácter concreto tiene un trámite particular, previsto en la norma procesal de desarrollo constitucional; en ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé  que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

A su turno, el art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).

Conforme con el marco jurídico señalado, en la acción de inconstitucionalidad concreta la legitimación sobre la consulta de constitucionalidad recae en la autoridad que dirige el proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo que, la facultad de la parte interesada en solicitar promover la misma, por sí sola no implica que sea una decisión que pueda ser considerada por esta jurisdicción. En todo caso, como sucede en la práctica, lo más usual es que la demanda de constitucionalidad se accione por una de las partes y ante la decisión de la autoridad sobre lo peticionado, se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional a los fines de ley; y en pocas oportunidades aquella decisión coincide con la pretensión de la parte, originando el proceso de control normativo.

Como en el caso presente, se tiene la demanda de inconstitucionalidad, que revisada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia de la UAGRM, fue considerada, concluyéndose al respecto que concurría una duda razonable por lo que promovió la acción que ahora se analiza.

En consecuencia, el AC 0410/2024-CA tenía la obligación de examinar ambas posiciones sobre la inconstitucionalidad; no obstante, conforme la transcripción del fallo mencionado, el análisis del caso concreto se limitó enteramente a desvirtuar la inconstitucionalidad propuesta en la demanda, sin referirse de manera alguna a la decisión de promoverse la acción por la Sala Primera del Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia. Es necesario reconocer que en el acápite II.5 denominado “Otras consideraciones”, se exhorta a la autoridad a fundamentar su decisión, no siendo suficiente únicamente presentar la transcripción de normativa o la cita de jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha exhortación no deviene de ninguna revisión que se haya hecho constar en la resolución y que especifique la ausencia de fundamentos, sino de manera directa se asume aquella determinación sin respaldo.

Lo observado no es una solo una cuestión formal vana, sino necesaria que garantiza la aplicación del debido proceso al caso que se analiza y resuelve, dadas las particularidades que revisten el caso.

Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por ausencia de fundamentación es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, como responsabilidad de Comisión de Admisión y en cumplimiento a los elementos del debido proceso, tuvo que existir un pronunciamiento sobre ambas posiciones, en particular sobre la decisión de la autoridad que es la que finalmente promueve la acción normativa, no siendo pertinente emitir una decisión parcial sobre el caso; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano