II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0045/2025 de 13 de agosto
Fecha: 13-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Los arts. 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional puede disponer de la producción de información complementaria pericial, o la remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional, con base a los elementos expuestos por las partes.
En ese marco, si se consideraba insuficiente la acreditación de la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia; a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal se puede solicitar, que la Secretaria Técnica y Descolonización – Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de esta instancia, elabore un Informe Técnico de Campo, con la finalidad de conocer, entre otros aspectos, si evidentemente las citadas autoridades IOC cuentan con legitimación activa para interponer esta demanda competencial; y, por otro lado, se puede requerir a las mismas autoridades IOC, remitan documentación idónea para acreditar tal condición, así como la pertenencia a su organización del denunciante y denunciado, dentro el proceso penal en cuestión; de tal forma que, ante la falta de atención y/o remisión de lo requerido por parte de las autoridades IOC, se demuestre efectivamente que este Tribunal se ve impelido a resolver la presente causa, en consideración a la documentación con la que cuenta en el expediente. No pudiendo por ello, establecer que, no se tiene claro cual la gestión o gestiones que tendrían los supuestos representantes respecto a la mencionada Comunidad.
Ahora bien, de la revisión de las conclusiones descritas en la Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva el presente Voto Aclaratorio, se tiene en el numeral II.3: “Actas de Elección y de Posesión ambas de 31 de octubre de 2023 y firmadas por Lucio Quispe Murga, Central Agraria Tacachaca, Orlando Mamani Catari, Sub Central Tacachaca; y, Enoc Mamani Caparicona, Secretario General de la Comunidad Tacachaca; mediante la cual se tiene que, fueron elegidos y posesionados como Autoridades de la Comunidad Tacachaca (…)” (sic), desglosando una nómina en la que no figuran ni los requirentes de competencia, pues se entiende que precisamente por dicha elección cesaron en sus cargos; como tampoco, signan los que se apersonaron a través del memorial de 11 de septiembre de 2023; evidenciándose de ello, que los primeros si bien fungieron como autoridades, no se encontraban en ejercicio al momento de solicitar la competencia y los segundos no fueron elegidos en su comunidad; motivos que demuestran la falta de legitimación activa de los solicitantes de tutela.
Por consiguiente, si bien se está de acuerdo, con la determinación asumida en la SCP 0045/2025 de 13 de agosto, de declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales; como se refirió supra, esta debía estar sustentada en fundamentos y motivos claros fundados en la verdad material y no en una presunta falta claridad de datos, atribuida a la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía