VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0141/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
El fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, conlleva aspectos en su contenido que por su relevancia amerita el siguiente razonamiento:
La SCP 0141/2022-S2, en su Fundamento Jurídico III.3, refiere como motivo de tutela “…la situación de vulnerabilidad al ser una menor de edad en razón a: i) Su condición de hija de padre divorciado…” (sic).
La afirmación que se realiza conlleva redacción estereotipada de la menor, que no debiera figurar en la SCP 0141/2022-S2; en ese sentido, si bien toda familia debe ser protegido por el Estado, evidentemente también la familia monoparental; empero, la razón de la concesión de tutela, debió centrarse en los principios del interés superior del niño y de prioridad absoluta, máxime si se trata de su derecho a la educación; por lo que, la negación de inscripción no fue una decisión acorde a lo estipulado por la correspondiente normativa, misma que establecía que las unidades educativas desde cuarto ciclo de primaria podían inscribir hasta treinta y cinco alumnos, que tengan su domicilio cerca de estas, condiciones que no fueron observadas por la demandada vulnerando el derecho a la educación de la menor estudiante.
Por otro lado, en el acápite 2° de la parte dispositiva de la SCP 0141/2022-S2 se dimensionó en sus efectos y en sus alcances y únicamente establece que: “…la Directora a cargo de la Unidad Educativa ‘Quintanilla B’ de Sacaba del Departamento de Cochabamba, reconsidere la solicitud del peticionante de tutela; para habilitar un cupo o plaza a favor de la hija del impetrante de tutela para el curso que le corresponda, siempre y cuando, así lo decida el prenombrado, tomando en cuenta su vulnerabilidad” (sic).
Al respecto, en el caso concreto, nos encontramos ante un daño irreparable que incurrió la parte demandada; en razón a que, se lesionó el estudio de la menor en la gestión 2021 en la indicada Unidad Educativa; consiguientemente, en la disposición segunda correspondía que de acuerdo al art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), se califique una indemnización por el daño causado, como efecto de la acto lesivo que vulnero el derecho a la educación de la menor, y es en ejecución de sentencia la Sala Constitucional debe valorar si la menor continuó sus estudios en otra unidad educativa o el daño resultó mucho mayor; consecuentemente, el alcance en el que se establece el dimensionamiento debió considerar también la reparación integral del daño.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada expresa su acuerdo con el fondo de la SCP 0141/2022-S2 de 20 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado