VOTO ACLARATORIO A LA SCP
0062/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0062/2022

Fecha: 19-Sep-2022

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0062/2022

Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PLENA

Magistrado:                 MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  32300-2019-65-CCJ

Departamento:            Oruro

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas de la parcialidad Aransaya contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES

La SCP 0062/2022 de 19 de septiembre, objeto del presente Voto Aclaratorio, resolvió declarar la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas de la parcialidad Aransaya contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro; fundamentando que: a) Al haber fenecido el proceso penal de avasallamiento mediante Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2019, dispuesta por el Fiscal de Materia y confirmada por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.AC. 15/2020 de 22 de diciembre, dando como resultado la desaparición del objeto procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales, no resultaría pertinente que este Tribunal emita pronunciamiento sobre a qué autoridad jurisdiccional correspondería el conocimiento de la causa, pues como se indicó ya no existe, correspondiendo declarar su improcedencia; y, b) Si bien todo proceso penal puede ser aperturado ante nuevas evidencias o pruebas que ameriten su reapertura; empero, al darse el caso, se establecería un nuevo proceso, sin impedimento alguno para que las autoridades indígena originario campesinos o las autoridades jurisdiccionales, que se consideren llamadas por ley, puedan plantear un nuevo conflicto de competencias jurisdiccionales, al tenerse en cuenta que todo conflicto de competencias jurisdiccionales solamente se da mientras el proceso subsiste y que también concluye cuando fenece el proceso por cualesquiera de las causas previstas en la normativa procesal que corresponda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Al respecto, en el caso de autos si bien se comparte el criterio de la no existencia de un conflicto de competencias jurisdiccionales por cuanto la jurisdicción ordinaria penal determinó que el hecho denunciado no tiene relevancia penal, no correspondía referir que en el caso se produjo la substracción de materia, pues esta figura solo es aplicable en acciones de amparo constitucional, en razón a que dada la naturaleza jurídica de los conflictos competenciales, este se limita a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer un determinado caso.

Por otra parte, este despacho ha dejado constancia en anteriores oportunidades de su posición con relación a la declaratoria de improcedencia de una causa cuando la misma ya fue admitida por la Comisión de Admisión; en ese sentido, con fines de coherencia jurídica, a través del presente voto aclaro mi adhesión a los fundamentos jurídicos y la decisión de la presente Resolución, considerando que se da una situación de improcedencia excepcional sobreviniente, por los siguientes motivos:

Los requisitos de admisibilidad solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión, conforme a sus atribuciones, de tal modo que superada la fase de admisibilidad, la Sala Plena de este Tribunal debe resolver el conflicto competencial; sin embargo, es posible que superada la misma se presenten situaciones sobrevinientes o cuestiones extraordinarias que impidan resolver el conflicto de competencias, en el primer caso, puede darse por ejemplo la cosa juzgada constitucional, y en el segundo caso, cualquier situación excepcional que impida emitir una sentencia resolviendo el conflicto de competencias, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión, pues la acción sólo puede ser rechazada cuando la misma carezca de absoluto fundamento jurídico constitucional; en el caso en análisis se da una situación excepcional sobreviniente, puesto que el hecho que dio lugar al inicio de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento fue rechazado por el Fiscal de Materia mediante Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2019, confirmada por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.AC. 15/2020, actuados que se dieron en el interín de la admisión del conflicto de competencias y su conocimiento en el fondo, dando lugar a una situación sobreviniente, circunstancia que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo.

III. CONCLUSIÓN

Por lo señalado, el suscrito Presidente emite Voto Aclaratorio, considerando que al haberse presentado una situación excepcional de improcedencia que justifica nuestra adhesión a la SCP 0062/2022 de 19 de septiembre, aclarando nuestra posición por razones de coherencia y seguridad jurídica en nuestra decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo:MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

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