VOTO ACLARATORIO A LA SCP
0003/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0003/2024

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES

La SCP 003/2024 de 1 de febrero, declaró Improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la Marka La Cumbre, Distrito Rural 22 del Municipio de Nuestra Señora de La Paz y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Santusa Mamani Vda. De Villanueva, Cecilio Quispe Blanco, Hugo Flores Blanco, María Sabina Quispe de Quispe y otros contra Moisés Juan Blanco Quispe, Mauricio Alberto Quispe Ayala, Ronald Vásquez Flores, Hugo Sirpa Maldonado, Anselmo Mita Quispe, Néstor Rodin Mamani Quispe, Alberto y Agustín ambos Quispe Siñani, Jorge Castillo Nina, María Salome Ordoñez de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando lo siguiente: a) No existiría documental alguna que permita establecer que la Comunidad Callapa Aruntaya –en caso de existir–, le hubiera otorgado tal facultad jurisdiccional a la hoy Autoridad IOC requirente de competencia; b) No se tiene precisión respecto a que organización IOC superior hubiere reconocido a la Marka La Cumbre como representante del Distrito Rural 22 del municipio Nuestra Señora de la Paz, ya que, existe documentación contradictoria respecto a ello; por un lado la credencial de Pablo Roberto Casillo Paxi, señala que se encuentran afiliados al Consejo de Ayllus/Marcas Qullanas (CONAMAQ); sin embargo, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/Nº 006/2023, señala que su instancia matriz es la Nación Qhapaj Omasuyos; y, c) Acudiendo a los datos proporcionados por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/010/2019, que fundamenta la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la SCP 0047/2020 de 16 de diciembre, se tiene que: 1) En el sector denominado Ex Fundo Callapa Arumthaya, debido a su composición con características urbanas, no se vislumbra una organización indígena originaria campesina; 2) En el sector si bien existen dos organizaciones paralelas, ninguna de ellas son legítimas para el conjunto de la comunidad; y, 3) Ninguna de las dos organizaciones paralelas, demuestra una legítima representación que sea ejercida en la totalidad de la comunidad, que ya se encuentra urbanizada, no correspondiendo a este Tribunal determinar, que organización es la legitimada para su representación, por lo que se declaró su improcedencia.