VOTO
DISIDENTE DE LA SCP 1246/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1246/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1246/2022-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada:                  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44426-2022-89- AAC

Departamento:            Beni

Partes:                          Cristhian Miguel Cámara Arratia Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (GAMT) contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la 1246/2022-S2 de  26 de septiembre, que REVOCÓ Resolución 147/2021 de 25 de noviembre,  pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGÓ la tutela requerida, sin ingresar al fondo, con el argumento que la parte accionante no observó el plazo de inmediatez; decisión que consideró incorrecta; debido a que, si bien la acción de amparo constitucional fue presentada un día después del cumplimiento del plazo de inmediatez, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que constituye un precedente en vigor al ser una interpretación favorable sustentada en el principio pro actione, la prevalencia de la justicia material frente a la justicia formal, determinó que el plazo de inmediatez podrá flexibilizarse cuando se hubiere excedido en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir que se consume  (SC 0762/2003- R de 6 de junio); condiciones que se configuran en la causa en análisis y debieron ser consideradas para ingresar a examinar el fondo de la controversia y conceder la tutela solicitada; debido que, se denunció una nulidad procesal absoluta en la tramitación del proceso contencioso administrativo, agravio que la suscrita Magistrada considera que debió ser acogido para conceder la tutela, al ser evidente que el proceso en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad atentó al orden público.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  La problemática traída a esta jurisdicción, tiene como antecedente el contrato administrativo para la “Construcción del Centro Cultural Pedro Ignacio Muiba”, que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, suscribió con la empresa Trinity Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) el 29 de julio de 2013, mismo que fue resuelto inicialmente por la aludida empresa, y posteriormente por la citada entidad edil, dando lugar a que Trinity S.R.L. interponga proceso “contencioso administrativo” que concluyó con la Sentencia 01/2021 de 5 de mayo, dictada por los Vocales demandados, quienes declararon probada la demanda, anulando la resolución de contrato y paralización indefinida de la obra en cuestión, sin perjuicio de que el citado Gobierno Autónomo Municipal reconduzca su procedimiento y enmarque su actuación en el respeto a los derechos de la empresa contratista.

          Se cuestiona que la Sentencia carece de motivación y fundamentación; debido a que, estimó únicamente lo alegado por la empresa, sin tomar en cuenta los argumentos de la respuesta a la demanda y los documentos presentados, y que respaldan técnica y legalmente la legalidad de la resolución del contrato; y finalmente, que la vía del proceso “contencioso administrativo” que se tramita en única instancia, no es el mecanismo procesal para controvertir sobre el cumplimiento o no de obligaciones emergentes de contratos administrativos, sino la causa que admite una instancia de impugnación a través del recurso de casación.

II.2.  La SCP 1246/2022-S2, para denegar la tutela, argumenta que la acción de amparo constitucional fue planteada de forma extemporánea; toda vez que, la Sentencia 01/2021, dictada dentro del proceso “contencioso administrativo”, fue notificada a la entidad edil el 10 de mayo de 2021; por consiguiente, la demanda tutelar debió ser presentada hasta el 10 de noviembre de ese año, y al haber sido interpuesta el 11 del mes y año señalados, se encuentra fuera del plazo de inmediatez.

            Este despacho no comparte la decisión asumida y los argumentos propuestos en la SCP 1246/2022-S2; ya que, correspondía aplicar jurisprudencia vinculante respecto a la flexibilización del plazo de inmediatez, el cual establece que, cuando la demora en el aludido término es de un día o algunos días, es posible la presentación de la acción de amparo constitucional luego de vencido dicho plazo, a condición que se identifique una grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales.

            En el caso en concreto, dichas condiciones se cumplen.

II.3.    Superado el requisito de procedencia en el análisis de fondo, la suscrita Magistrada considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 147/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia 01/2021, dictada por los Vocales demandados, ordenado se emita una nueva conforme a los fundamentos establecidos; y, b) Exhortar a la Procuraduría General del Estado intervenir en el proceso contencioso; con los siguientes fundamentos: 1) Que la Sentencia 01/2022, no se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, en cuanto al cuestionamiento sobre la vía del proceso “contencioso administrativo” como instrumento procesal para resolver la controversia que surge del cumplimiento o no de las obligaciones emergentes del contrato de obra, el cual debió ser resuelto de manera previa al análisis del fondo; 2) Constituyen un requisito esencial para la formación valida de los proceso el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la competencia y la vía adecuada establecida por el legislador para resolver una determinada controversia; en el presente caso, la parte accionante cuestiona de forma expresa que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo procesal idóneo para resolver los problemas que surgen del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y lo estipulado en el contrato administrativo de obra, alegando que el conflicto debe ser resuelto a través de un proceso contencioso, que puede ser calificado como ordinario de hecho, y prevé una etapa amplia de conocimiento, además de una fase de impugnación; aspecto que no fue considerado a favor ni en contra de la entidad accionante; toda vez que, los Vocales demandados concluyeron: “La misma ley 2341 en su Art. 4-i establece como uno de sus principios el control judicial, por el cual el Órgano Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables; siendo la vía pertinente para este efecto el proceso Contenciosos – Administrativo previsto por el Art. 778 CPC de 1975, por lo que corresponde acoger favorablemente la demanda de este proceso” (sic.); argumento desprovisto de fundamento jurídico; debido a que, se limita a afirmar que la norma prevé el control judicial de los actos administrativos en el art. 4.i. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, las aludidas autoridades omiten considerar que el legislador en la la Ley 620 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014-, estableció dos mecanismos de control de legalidad de los actos, el proceso contencioso y el contencioso administrativo; y, que de acuerdo a la norma citada ambos instrumentos procesales tiene particularidades claras y precisas, que los distinguen uno de otro; el proceso contencioso, es un instrumento procesal para resolver controversia que surjan de los contratos, negociaciones y concesiones del gobierno central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, donde se encuentran los contratos administrativos; y, las demandas contenciosas administrativas encaminadas a resolver las controversias que surgen de la oposición entre el interés público y privado; de lo que, se distingue que el primero, está diseñado para resolver las controversias contractuales del Estado en todos sus niveles, por contratos, negociaciones o concesiones; y, el segundo, referido a la activad administrativa que excluye a las contrataciones, y se encuentran establecidas para resolver las controversias que surjan entre la administración pública y los administrados, conforme la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo); 3) La Sentencia 01/2021 cuestionada en la acción de amparo constitucional no contiene una  motivación y fundamentación suficiente respecto al cuestionamiento de la parte peticionante de tutela sobre la vía procesal adecuada para resolver la pretensión planteada, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, 4) Los Vocales demandados al emitir el referido fallo, tampoco consideraron que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional desde la SCP 0135/2017-S1, a tiempo de analizar la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, concluyó que los conflictos que emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponden ser conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los  Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, precedente constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio que las autoridades demandadas ignoraron, incumpliendo lo establecido en el art. 203 de la CPE; lo que también lleva a concluir en la existencia de una lesión del  derecho de la entidad accionante al debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela reclamada.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo descrito precedentemente, se debió realizar una flexibilización al cómputo del plazo de inmediatez, aplicando el precedente en vigor que resulta más favorable; y al advertir la grosera vulneración del derecho al debido proceso, al haberse constatado que los Vocales demandados resolvieron una controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato administrativo a través del proceso contencioso administrativo, cuando la vía adecuada era el proceso contencioso; por tanto, se debió CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Sentencia 01/2021 de 5 de mayo, dictada por      las autoridades demandadas, ordenando emitan una nueva; y, 2) Exhortar a la Procuraduría General del Estado intervenir en el proceso contencioso analizado en el fallo.

Por los argumentos expuestos, la suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente con la SCP 1246/2022-S2 de 26 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1246/2022-S2 (viene de la pág. 4).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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