FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0174/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0174/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0174/2023-S2

Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada:                  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   46519-2022-94-AAC

Departamento:             Potosí

Partes:                           Reynaldo Diego Huarachi Caro, en representación de la Compañía Minera Santa Isabel Sociedad de Responsabilidad Limitada (COMSI S.R.L.) contra Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, Mario García Toconás, Autoridad Natural Chaupi Mallcu y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, ambos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez, del mismo departamento.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo determinado en la SCP 0174/2023-S2 de 13 de abril, que confirmó la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías, con los fundamentos expuestos en la SCP 0174/2023-S2; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I.   ANTECEDENTES

I.1.      En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales el 1 de junio de 2021 y 18 de febrero de 2022, el impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competencia y a ser oído en forma previa a una decisión judicial; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori, Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luís Quispe Bolivar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; el 19 de noviembre de igual año, Mario García Toconas, Autoridad Natural y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, Natural ambos de Chaupi Mallcu, solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -ahora demandada-, decline competencia y se inhiba del conocimiento de la causa en favor de la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO Nal. 000301; quien emitió el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020; por el que, declinó competencia a la JIOC, sin considerar que la comisión de un delito debe ser juzgada en la jurisdicción ordinaria, alegando que aquella determinación fue emitida sin la motivación y fundamentación requerida.

I.2.    La SCP 0174/2023-S2, objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “Planteada la problemática, se advierte de los datos del expediente que el demandante de tutela cuestiona esencialmente la falta de fundamentación y motivación del precitado Auto Interlocutorio emitido por la Jueza demandada, por el que declinó competencia a la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO NAL. 000301; a cuyo efecto se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, siendo menester para ello remitirse a los fundamentos en los que sustentó su decisión que fueron los siguientes: a) Se refirió a la denuncia efectuada por el hoy impetrante de tutela, y que motivó el proceso penal mencionado, quien se dedicaría a la actividad minera en su empresa denominada “CANDELARIA”, la que cuenta con bloques de viviendas construidas, talleres y depósitos debidamente amoblados y condicionados, que fueron objeto de robo por parte de los denunciados, quienes con violencia se apropiaron de enseres personales de los trabajadores, maquinarias, instrumentos de trabajo y otros objetos; b) Al estarse sustanciando el proceso, las autoridades naturales del Sud Lípez, JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono TCO NAL-000301, se apersonaron ante la denuncia presentada por el ahora peticionante de tutela, señalando que sus cosas se encontraban depositadas en el Jatun Ayllu “Santa Isabel”, y que conforme al mandato constitucional su persona no era competente para conocer el caso, conforme a la SCP 0006/2019 de 6 de febrero, por serlo la JIOC sobre estos delitos y la DCP 0073/2018, que declaró aplicable sus procedimientos propios resueltos como JIOC; por lo cual, el presente caso debía ser resuelto por ellos; c) Luego de referirse al reconocimiento constitucional a la JIOC, señaló que la Ley de Deslinde Jurisdiccional le otorga facultad a dicha jurisdicción para administrar justicia de acuerdo a su sistema propio a través de sus autoridades en el marco de la Constitución Política del Estado y dicha Ley, con ámbitos de vigencia personal, material y territorial que en este caso concurren, y las decisiones que adopta son de cumplimiento obligatorio por los miembros de la comunidad; además que, como dispone el art. 179:II de la CPE, no existe posibilidad que la jurisdicción ordinaria revise las resoluciones de la JIOC; d) Las autoridades de la JIOC Jatun Ayllu “Santa Isabel” de la provincia Lípez del departamento de Potosí, adjuntando la DCP 0073/3028, que fue pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la consulta que efectuaron dichos comunarios respecto a la decisión que adoptaron en un cabildo determinando la expulsión de Wálter Huarachi Veliz y de su empresa “Candelaria”, por maltrato, daño a la fauna, contaminación ambiental, discriminación, explotación laboral, desconocimiento a la libre determinación y autogobierno, como incumplimiento de compromisos de realizar tareas en beneficio de la comunidad, que resolvió por la aplicabilidad de dicha decisión comunal, sin lugar a compensación alguna; teniendo presente además, que se procedió administrativamente a la reversión de su concesión minera a propiedad del Estado. De la misma manera, acompañaron el ACP 0003/2019-ECA, que aclaró que: “la expulsión únicamente de Wálter Huarachi Veliz, conforme a los valores, normas y procedimientos propios de la comunidad Jatun Ayllu ‘Santa Isabel’, quien formuló queja que fue declarada improcedente mediante el ACP 0036/2019-O de 2 de septiembre”; e) Las autoridades comunales de la JIOC Jatun Ayllu, presentaron sus credenciales, como el Título Ejecutorial de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a la comunidad indígena y notificación con el desalojo. Es así que, los denunciantes Wálter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro -accionante-, tenían una concesión minera “La Candelaria”, ubicada en la comunidad “Santa Isabel” de la provincia Sud Lípez del citado departamento, donde desarrollaron actividad económica dentro de la JIOC del Jatun Ayllu de los Lípez, habiéndose sustanciado en torno a esa actividad y otros actuados la justicia JIOC con potestad de las NPIOC de administrar justicia de acuerdo a su sistema propio, por medio de sus autoridades en el marco de lo establecido por la Constitución Política el Estado; f) En el presente caso y en torno a la relación fáctica de la denuncia de Wálter Huarachi Veliz y el solicitante de tutela, así como de la JIOC de la Nación Lípez, se cumplieron los ámbitos de vigencia personal y material en cuanto a los delitos denunciados de robo y asociación delictuosa, previstos respectivamente en los arts. 332 y 132 del CP; puesto que este no se encuentra en las limitantes del art. 10 de la Ley 073, concurriendo simultáneamente los dos ámbitos; y, g) Habiéndose sustanciado un proceso en esa jurisdicción, se ha compelido su cumplimiento, de donde se entiende que el inicio de la acción penal se dio con la finalidad de oponerse a una determinación de la JIOC; es decir, el proceso se inició con la intencionalidad de criminalizar la justicia originaria campesina y el cumplimiento de la sanción; por lo que, de acuerdo con los protocolos de actuación intercultural para jueces se abre la posibilidad de la declinatoria de competencia.

Conforme lo relacionado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, al emitir el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, impugnada a través de esta acción tutelar, si bien se pronunció sobre el reconocimiento de la JIOC por la Constitución Política del Estado, y a los antecedentes de la denuncia penal por parte del demandante de tutela; sin embargo, la solicitud de declinatoria de competencia no fue notificada al impetrante de tutela y/o a las partes del proceso penal, como debió serlo en aplicación del art. 102 del CPCo, norma compatible con el debido proceso; más aún cuando en autos, la autoridad judicial demandada declinó competencia a la JIOC, concluyendo de esa manera cualquier posibilidad de conflicto de competencias ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, su decisión no podía ser revisada ni impugnada a través de los recursos ordinarios, sino únicamente a través de esta acción de amparo constitucional; en cuyo mérito, se evidencia la omisión en la que incurrió la Jueza demandada, al no poner en conocimiento del accionante que como querellante tenía que haber asumido conocimiento de dicha petición, viéndose perjudicado por el referido Auto Interlocutorio cuestionado. Asimismo, en la fundamentación de su fallo por el que declinó competencia, disponiendo la remisión de obrados a la JIOC del Jatun Ayllu de Sud Lípez, omitió analizar la DCP 0073/2018-CAI, y el ACP 0036/2019-O, para determinar su alcance; además de referirse sobre el delito denunciado y los hechos que dieron lugar a la consulta efectuada por las autoridades de la JIOC ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; aspectos que debieron ser objeto de revisión y análisis por la Jueza de la causa, al momento de declinar su competencia; en consideración a ser relevante lo mencionado en la DCP 0073/2018; respecto a la cual, únicamente se limitó a enunciarla; así como concluir que en el caso presente se cumplían los ámbitos de vigencia personal y material; sin tener presente que la competencia de la JIOC está determinada por la concurrencia simultánea de los tres ámbitos; empero, actuando contrariamente sostuvo que coexistían solo dos ellos, resolviendo que el proceso penal tenía que ser conocido por la las autoridades indígena originaria campesinas del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO-NAL 000301; debiendo por ello, reanalizar los antecedentes y hechos del caso, para resolver conforme a derecho, otorgándole certeza al impetrante de tutela de la decisión adoptada.

Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competente y a ser oído en forma previa a una decisión judicial; toda vez que, la solicitud de declinatoria de competencia no fue notificada al accionante, que como querellante tenía que haber asumido conocimiento de dicha petición, viéndose perjudicado por el precitado Auto Interlocutorio cuestionado; siendo por esa razón, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido sin pronunciarse ni analizar -como se mencionó- sobre los fallos constitucionales, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo se disponga la emisión de una nueve resolución; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso”.

II.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    Respecto a Los conflictos de competencia jurisdiccionales, impele señalar que dentro del control competencial de constitucionalidad, se encuentran establecidos como procesos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, estableció que: “…en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).

          En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de ‘…cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina’; o en su caso, ‘La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley’.

          Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite.

          Es así que se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional” (las negrillas son nuestras).

          Ahora, en relación a la imposibilidad de interponer acciones tutelares dentro el trámite de procesos constitucionales, más concretamente respecto al control de constitucionalidad en el marco del art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, estableció: “Con relación a la naturaleza jurídica, de acuerdo a la norma establecida en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’. En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).

          En ese marco, la jurisprudencia vigente, en un caso en el que se interpuso una acción de amparo constitucional dentro un control normativo de constitucionalidad la SC 0625/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…el accionante denuncia que las autoridades demandadas le negaron la tramitación respecto a la presentación del ‘recurso’ incidental de inconstitucionalidad, toda vez que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se amparó en el art. 62 de la LTC, mismo que establece: ‘Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución…’, por lo que al estar ese Tribunal solamente convocado para resolver la consulta de recusación, dicha acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo este el titular de la causa; sin embargo, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional.

            En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada, pues el supuesto agraviado debió acudir ante el Tribunal Constitucional en queja dado que la acción de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta es un medio de control normativo de constitucionalidad donde el Tribunal Constitucional es quien con plenitud de jurisdicción y competencia emite Sentencia Constitucional de fondo (las negrillas son nuestras).

          Por otra parte, en otro caso, en el que el impetrante de tutela interpuso una acción tutelar dentro un control tutelar de constitucionalidad, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.

          En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela’; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: ‘…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.

          (…)

          es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (resaltado añadido); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.

          Por otra parte, la SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, refirió que: “los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: ‘…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar‘” (las negrillas y resaltado corresponde al texto original).

II.2.   De la lectura atenta a los argumentos desarrollados en la SCP 0174/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante en su demanda tutelar, reclama como acto lesivo, la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, pronunciado por la Jueza demandada, por medio del cual declinó competencia en favor de la JIOC, sin considerar que la comisión de un delito debe ser juzgado en la jurisdicción ordinaria; y no así, en otra jurisdicción, alegando que aquella determinación fue emitida sin la motivación y fundamentación requerida, afectando también al derecho al debido proceso en su componente del juez natural y a ser oído en forma previa a una decisión judicial, en el entendido que la decisión asumida por la autoridad judicial demandada fue realizada atendiendo una solicitud de Mario García Toconas, Autoridad Natural y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, Natural ambos de Chaupi Mallcu, donde impetraron declinatoria e inhibitoria de competencia en favor de la JIOC.

Ahora, en el asunto traído en revisión, de los datos arrimados al expediente, se tiene que las Autoridades de la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO NAL-00031 del departamento de Potosí, dedujeron conflicto de competencias interjurisdiccionales entre las Autoridades de la JIOC y la ordinaria, solicitando a la ahora Jueza demandada decline el conocimiento del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori, Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luís Quispe Bolivar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, en favor de la JIOC; por lo que, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020; mediante el cual, se allanó al conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, declinando competencia a la JIOC, señalando que en el presente caso “…se cumplen los ámbitos de vigencia personal y material, en cuanto el delito denunciado de Art. 332 ROBO y Art. 132 ASOCIACION DELICTUOSA del CP pu[e]s este no se encuentra en la limitantes del Art. 10 de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional concurriendo simultáneamente ambos ámbitos…” (sic); aseverando a su vez que, dicha declinatoria de competencia se la realizó “…de acuerdo con los protocolos de actuación intercultural para jueces…” (sic); acto constitucional que fue pronunciado dentro un proceso constitucional de control competencial que ahora es demandado vía acción de amparo constitucional, denunciando la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación asumida por la aludida Jueza.

En mérito a la jurisprudencia glosada en este Voto Disidente, corresponde señalar que en el presente caso, no procede la revisión de una resolución constitucional emitida en control competencial a través de otra acción de defensa, como se pretende en el caso concreto, esto en razón a que ese aspecto provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; aquello teniendo en cuenta que, los actos que ahora se traen a sede constitucional vía acción de amparo constitucional como presuntamente lesivos, son actuados que la misma jurisdicción constitucional precisó en un anterior proceso constitucional de orden competencial, justamente con la finalidad de establecer supremacía; por consiguiente, una nueva revisión a través de otra acción tutelar como se pretende en la presente causa, generaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, situación por la que, en la problemática puesta a conocimiento, correspondía denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

III.      CONCLUSIÓN

En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía REVOCAR la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en mérito a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.

De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos esgrimidos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0174/2023-S2 de 13 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO