FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0174/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (resaltado añadido); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.
Por otra parte, la SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, refirió que: “los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: ‘…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar‘” (las negrillas y resaltado corresponde al texto original).
II.2. De la lectura atenta a los argumentos desarrollados en la SCP 0174/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante en su demanda tutelar, reclama como acto lesivo, la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, pronunciado por la Jueza demandada, por medio del cual declinó competencia en favor de la JIOC, sin considerar que la comisión de un delito debe ser juzgado en la jurisdicción ordinaria; y no así, en otra jurisdicción, alegando que aquella determinación fue emitida sin la motivación y fundamentación requerida, afectando también al derecho al debido proceso en su componente del juez natural y a ser oído en forma previa a una decisión judicial, en el entendido que la decisión asumida por la autoridad judicial demandada fue realizada atendiendo una solicitud de Mario García Toconas, Autoridad Natural y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, Natural ambos de Chaupi Mallcu, donde impetraron declinatoria e inhibitoria de competencia en favor de la JIOC.
Ahora, en el asunto traído en revisión, de los datos arrimados al expediente, se tiene que las Autoridades de la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO NAL-00031 del departamento de Potosí, dedujeron conflicto de competencias interjurisdiccionales entre las Autoridades de la JIOC y la ordinaria, solicitando a la ahora Jueza demandada decline el conocimiento del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori, Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luís Quispe Bolivar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, en favor de la JIOC; por lo que, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020; mediante el cual, se allanó al conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, declinando competencia a la JIOC, señalando que en el presente caso “…se cumplen los ámbitos de vigencia personal y material, en cuanto el delito denunciado de Art. 332 ROBO y Art. 132 ASOCIACION DELICTUOSA del CP pu[e]s este no se encuentra en la limitantes del Art. 10 de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional concurriendo simultáneamente ambos ámbitos…” (sic); aseverando a su vez que, dicha declinatoria de competencia se la realizó “…de acuerdo con los protocolos de actuación intercultural para jueces…” (sic); acto constitucional que fue pronunciado dentro un proceso constitucional de control competencial que ahora es demandado vía acción de amparo constitucional, denunciando la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación asumida por la aludida Jueza.
En mérito a la jurisprudencia glosada en este Voto Disidente, corresponde señalar que en el presente caso, no procede la revisión de una resolución constitucional emitida en control competencial a través de otra acción de defensa, como se pretende en el caso concreto, esto en razón a que ese aspecto provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; aquello teniendo en cuenta que, los actos que ahora se traen a sede constitucional vía acción de amparo constitucional como presuntamente lesivos, son actuados que la misma jurisdicción constitucional precisó en un anterior proceso constitucional de orden competencial, justamente con la finalidad de establecer supremacía; por consiguiente, una nueva revisión a través de otra acción tutelar como se pretende en la presente causa, generaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, situación por la que, en la problemática puesta a conocimiento, correspondía denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
III. CONCLUSIÓN
En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía REVOCAR la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en mérito a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.
De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos esgrimidos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0174/2023-S2 de 13 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t