Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2021

Fecha: 03-Feb-2021

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, encontrando una sutil explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1. Se advierte que la parte recurrente realiza cinco observaciones centrales a la valoración de la prueba documental y pericial realizada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida de casación,

Haciendo énfasis y destacando la prueba cursante a fs. 12 de obrados, consistente en una fotocopia simple de "Documento Privado de Cancelación Total de Pago de venta de una Propiedad", en razón a que la misma no contaría con reconocimiento de firmas, de la revisión de dicha prueba documental se tiene que la misma fue ofrecida por la parte demandante, conjuntamente otras pruebas documentales, al momento de presentar la demanda, misma que fue admitida por el juez de instancia, conforme se tiene acreditado en el Acta de Audiencia Principal de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 117 a 125 de obrados, en cuanto a la Admisión de prueba (fs. 123 vta. a 125) que consigna bajo el rótulo "PRUEBA ADMITIDA PARA LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL" la prueba documental señalando textualmente: "La parte demandante ha propuesto prueba documental señalada a fs. 15 vta. a 16 y a fs. 90 a 90 vta. que se la admite en la siguiente: 1.- Documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas y certificación notarial cursantes de fs. 5 a 7; 2.- Plano Topográfico de fs. 8 de manera referencial; 3.- Carta Notariada de fs. 9; 4.- Certificado de emisión de Titulo de fs. 10; 5.- Documento privado de fs. 12 ..." admisión que no fue objetada ni impugnada por la parte demandada, así también se consigna en la sentencia recurrida descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución, en consecuencia se consintió la validez de la precitada prueba documental, habiendo la autoridad judicial de instancia otorgado el valor a la misma, conforme las previsiones de los arts. 145, 148.II num. 4), 149.I y III de la Ley N° 439, así como la previsión del art. 1297 del Código Civil y la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE., en ese sentido corresponde aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, tal prueba y acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otra parte, del contenido de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL prueba documental de fs. 12 de obrados, se tiene el siguiente texto: "...declaro a la fecha haber cancelado el saldo total de 150 $us. (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) de lo adeudado al señor JUAN QUINTANA CORTEZ por concepto de la compra de una propiedad de 300 Hectáreas a dicho señor, la misma se encuentra ubicada en la comunidad del puesto el CEVIL, toda vez que hasta la fecha se completó con el pago total de los 1.200 $us (MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) tal como se quedó en el contrato celebrado en fecha 2 de agosto del año 2004 ..." (sic.) (negrillas son incorporadas) contenido que acredita el pago de lo adeudado, así también se concluye en la sentencia recurrida, descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución. En relación al incumplimiento de la entrega del terreno y la imposibilidad de entregar un espacio que actualmente se encuentra en área fiscal, se advierte que tales extremos son consideraciones carentes de asidero legal y que no se encuentran vinculadas a una causal propia de un recurso de casación, sino más bien constituyen apreciaciones subjetivas sin sustento normativo ni fáctico que permita viabilizar el análisis de un recurso de casación. Respecto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 68 de obrados, consistente en fotocopia de cédula de identidad del demandado, por la que se acreditaría que el ahora recurrente no sabría firmar, aspecto que también estaría acreditado en el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 69 a 74 vta. de obrados, tal aspecto, fue valorado en la sentencia conforme consta a fs. 168 vta. de obrados, donde la autoridad juridicial otorgó valor probatorio a la prueba de referencia conforme se tiene descrito y resaltado en el punto I.I.3 de la presente resolución.
III.2. Respecto a la contradicción de informes periciales a los que hace referencia,

se evidencia que ante la observación realizada por el demandado al Informe pericial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, la autoridad judicial emitió el decreto de aclaración de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, mismo que fue notificado a las partes conforme el informe de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 157 de obrados, sin que la aclaración realizada por la autoridad judicial hubiera merecido impugnación o aclaración alguna, asimismo, corresponde señalar que cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, tampoco manifiesta de qué forma debería haberse valorado la prueba; que al no haber cumplido con estos presupuestos, la apreciación integral de la prueba realizada por el Juez de instancia, goza de legalidad, más aun tratándose de demanda de cumplimiento de contrato, la misma que en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes de lo obrado, necesariamente se debería demostrar con documentación idónea que refute técnica y jurídicamente los peritajes ahora cuestionados. Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Agroambiental N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.