Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2021

Fecha: 19-Mar-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 recurrido en casación. La Jueza Agroambiental de Pailón resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto N° 069/2021 bajo los siguientes argumentos: a) realizando una interpretación por analogía y cronología de las normas legales relativas a los términos hipoteca e inembargabilidad de la pequeña propiedad, al efecto, transcribe el art. 1360 del Código Civil (Cod. Civ.), resaltando el parágrafo III del mismo, que establece: "La hipoteca solo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por Ley" mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está permitida expresamente por ley sino más bien limitada por mandato del art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la misma constituye patrimonio familiar inembargable, concluyendo que la restricción es legal; b) invocando y transcribiendo el art. 1384 del Cód. Civ., menciona que, el hecho de que exista registro de hipoteca de la propiedad otorgada en garantía, ello no presume su validez, por cuanto sería una garantía hipotecaria de imposible ejecución por tratarse de una pequeña propiedad, razón por la que se negaron las medidas previas al remate; c) transcribiendo los conceptos: embargable e inembargable, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio e invocando la previsión de los arts. 394.II de la CPE y 41 num. 2) de la Ley N° 1715 relativas a la inembargabilidad de la pequeña propiedad, señala que, en el caso particular fue otorgada en calidad de garantía hipotecaria una pequeña propiedad, gravada como tal en el folio real cursante a fs. 61 de obrados, aspecto que no limitaría el derecho del acreedor reconocido por ley. I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 119 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... REVOQUE la resolución impugnada y en el fondo, DISPONGA Y ORDENE que la Juez ad-quo, DISPONGA LAS MEDIDAS PREVIAS Y LLEVE LA PRESENTE CAUSA al estado de REMATE del bien otorgado en calidad de garantía como los dispone la Sentencia final y sea con costas, costos y multas en su caso" (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos: I.2.1. Con el rótulo "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley " señala que, la autoridad judicial afirmó erróneamente que conforme el art. 1360 del Cód. Civ. con

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relación al art. 394.II de la CPE, existiría prohibición de hipoteca, al respecto, realiza una distinción entre hipoteca voluntaria y embargo, mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está expresamente prohibida, solo se prohíbe el embargo, a tal efecto, invocando el art. 451 del Cód. Civ. y el art. 14.IV de la CPE, menciona que cualquier prohibición debe ser expresa, por lo que la resolución impugnada realizaría restricciones no establecidas expresamente en la ley, consiguientemente, considera que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional. En ese mismo sentido, expresa que, si el propietario de la pequeña propiedad puede vender la misma, también puede gravarla, puesto que ambas actividades no están prohibidas por ley, además considera que el rechazo de las medidas previas al remate resulta oficioso y sin observación del acreedor que voluntariamente otorgó en calidad de garantía hipotecaria su propiedad. Por todo lo expresado, considera que la jueza de instancia incurrió en error de interpretación y aplicación de los arts. 1360.III del Cód. Civ. y del art. 394.II de la CPE, pretendiendo aplicar la restricción del embargo a la hipoteca voluntaria. I.2.2.- Bajo el epígrafe "Interpretación extensiva ilegal del art. 394.II de la CPE a la hipoteca voluntaria" , denuncia interpretación extensiva y arbitraria del art. 394.II de la CPE vinculada con el art. 1360 del Cód. Civ., en relación a la hipoteca voluntaria al realizar una interpretación por "analogía y cronológica", cuando no existe vacío legal que ello ocurra, porque el art. 394.II de la CPE no es aplicable a hipotecas voluntarias y para la aplicación por analogía deben concurrir identidades o similitudes de ambos institutos (hipoteca voluntaria y embargo), aspecto que no acontece, toda vez que la restricción constitucional no es extensible a la hipoteca voluntaria, por lo que la jueza de instancia habría violentado la previsión del art. 14.IV de la CPE conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. I.2.3.- Bajo el rótulo "Interpretación indebida del art. 1360.III del Cód. Civ." señala que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan las hipotecas del Cód. Civ. con el art. 394 de la CPE, se advertiría que la normativa civil establece que la hipoteca tiene lugar en "los casos y formas establecidas por ley" (sic.), donde tales casos y formas se encuentran establecidas en el art. 1361 y detallados en los arts. 1368, 1369 y 1370 del Cód. Civ. En el caso concreto, la hipoteca fue constituida cumpliendo los requisitos y condiciones previstas en los art. 491 num. 2), 493 y el art. 519 del Cód. Civ., por lo que, al otorgarse otra interpretación a las precitadas normas, se incurrió en error y arbitrariedad por parte de la autoridad judicial, reiterando el hecho de que el embargo y la hipoteca voluntaria son institutos diferentes, dónde no aplica la analogía invocada en la resolución impugnada, puesto que tal interpretación implícitamente negaría la posibilidad de que la pequeña propiedad sea transferible, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 7/2020 de 21 de enero, por tanto, concluye señalando que la interpretación realizada por la jueza de instancia, fue ilegal, irrazonada y arbitraria. I.2.4.- Con el rótulo "Espíritu del art. 394.II de la Constitución Política del Estado " menciona que el espíritu de la norma constitucional es el de proteger a la pequeña propiedad y la familia del titular, de abusos que se puedan dar contra ella al querer desapoderar en forma forzada en contra de la voluntad del núcleo familiar de la pequeña propiedad, reiterando que no puede interpretarse o hacerse extensiva las restricciones al ejercicio de los derechos sobre la misma. Finalmente, denuncia que la resolución recurrida vulneraría la "Cosa Juzgada ", debido a que la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, que declara probada la demanda disponiendo se proceda a rematar los bienes otorgados en calidad de garantía principalmente la pequeña propiedad, sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante Auto N° 69/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, pero que de manera contradictoria niega las medidas previas al remate en razón a la inembargabilidad de la pequeña propiedad previstas en el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE, en franca contradicción de lo establecido en los arts. 397 y 400.I de la Ley N° 439 relativas a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que el rechazo de las medias previas al remate impide la ejecución de la sentencia

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ejecutoriada, violentando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. Por diligencia de notificación cursante a fs. 123 de obrados, se puso en conocimiento de partes el decreto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 120 de obrados, por el que se corre traslado a la parte demandada con el recurso de casación, sin que la misma hubiera sido contestado, así también se expresa en el Informe cursante a fs. 124 de obrados, elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Pailón. I.4. Trámite procesal 1.4.1. Auto N° 056/2021 de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 125 de obrados, se concede el recurso de casación en contra del Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021. 1.4.2. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4234/2021, sobre proceso ejecutivo, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 133 de obrados. 1.4.3. Sorteo Por decreto de 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 135 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 1 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 137 de obrados. 1.5. Actos procesales relevantes 1.5.1. De fs. 57 a 58 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre de 2015 de "Escritura Pública de contrato de reconocimiento expreso de deuda, compromiso de pago, que suscriben Agroindustrial y Comercial Agroinco SRL, legalmente representada por su Gerente General Jimena Ugrinovic Sánchez como acreedor, por una parte; y por otra, el señor Alejandro Saravia Maldonado, como deudor", que en cuya cláusula Quinta (Garantías) establece: "El DEUDOR garantiza el cumplimiento de la presente obligación con todos sus bienes habidos presentes y futuros y en especial con las siguientes garantías: Con la garantía hipotecaria y garantía prendaria sin desplazamiento de los siguientes bienes y maquinarias: 5.1 Con la Garantía hipotecaria privilegiada de un inmueble de propiedad de ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO con C.I. N° 3720053 Cbba., ubicado en la Colonia 16 de julio, Núcleo 68, con una superficie de 49.2071 Hectáreas, Registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.4.02.0002512 inmueble que se encuentra libre de gravámenes e hipotecas. 5.2 Con la garantía prendaria sin desplazamiento de una maquinaria agrícola de propiedad del DEUDOR ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO con C.I. N° 3720053 Cbba, de las siguientes características..." (sic.) 1.5.2.- A fs. 61 y vta. de obrados, cursa folio real con Matrícula N° 7.114.02.0002512 (PEQUEÑA PROPIEDAD) en cuya columna "B) Gravámenes y Restricciones" consigna en el Asiento Número: 4 el reconocimiento de hipoteca por $us 18,158.73 registrado el 1 de marzo de 2016. 1.5.3.- A fs. 70 y vta. de obrados, cursa Sentencia inicial de 11 de mayo de 2018 que textualmente en la parte resolutiva establece: "...ADMITE LA DEMANDA saliente a fs. 68 a 69 de obrados, en lo que a derecho corresponda, y DICTA SENTENCIA INICIAL declarando PROBADA LA DEMANDA , disponiendo el pago de $US. 14.841,50 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN 50/100 DOLARES AMERICANOS) , a favor de la parte ejecutante, más intereses devengados, costas y costos; en caso de incumplir con el pago ordenado, en ejecución de sentencia se procederá al trance y remate de los bienes otorgados en garantía, o de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de la parte ejecutada.- Ordenando se Proceda al Embargo de los bienes propios del ciudadano ejecutado ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO , en especial del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, con una superficie de 49,2071 Hectáreas, Registrado en DD.RR. bajo Matrícula 7.11.4.02.0002512, y cuyo gravamen es Registrado bajo el Asiento B-4 , ubicado en el Municipio de San Julián, Cuarta Sección Municipal de la Provincia

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Ñuflo de Chávez de este Departamento, así también de la Garantía prendaria sin desplazamiento..." (sic.) 1.5.4.- A fs. 92 cursa Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre de 2020, en cuya parte dispositiva textualmente determina: "La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón, del Departamento de Santa Cruz, con competencia territorial en los Municipios de: Pailón, Cuatro Cañadas, San Ramón y San Julián, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley RESUELVE: DISPONER que a la fecha se encuentra EJECUTORIADA la sentencia inicial N° 03/2018 y en consecuencia se ORDENA que se pase a la fase de ejecución, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 380 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el Art.. 78 de la Ley 1715; Al Otrosí 3ro del memorial que cursa a fojas 89 de obrados.- La solicitud de medidas previas para remate de un predio de 49.2071 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad, no corresponde porque la pequeña propiedad es inembargable, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 41.I.2 de la Ley 1715 y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado."