I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el desalojo voluntario por parte de los ciudadanos demandados Elizabeth Chemanduarazi Quipi, Roxana Vaca Roca y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada, del predio denominado "San Joaquin", con los siguientes argumentos:
1) Que, conforme a la documentación de cargo cursante de fs. 1 a 31 de obrados, consistentes en Título de la propiedad San Joaquín, plano de ubicación, Folio Real con Matrícula Nº 7.15.1.01.0000623, asiento A-1 de 12 de agosto de 2004, fotocopias de cedulas de identidad del demandante, acta de posesión al cargo de Alcalde y fotografías del predio avasallado, documentación con que la parte actora habría demostrado su derecho propietario sobre el predio en litigio y por ende el primer requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.
2) Que, de acuerdo a lo visualizado en el predio in situ, objeto de la demanda, donde se verificó el asentamiento y estadía en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rusticas sin habitantes, de la revisión y estimación del informe técnico, se estableció que el área en conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 144,5990 ha., ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio San Joaquín, de propiedad de la Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos.
3) Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia, indicaron que no realizaran el abandono o desalojo de manera voluntaria del predio en cuestión y solicitaron que se actué conforme a Ley.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Roxana Vaca Roca, en su calidad de demandada.
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Por memorial cursante de fs. 95 a 99 de obrados, de conformidad al art. 220 parágrafo III numeral 1 inc. c), 2 inc. a), del Código Procesal Civil, plantea casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta fs. 332 de obrados inclusive y declare improbada la demanda de avasallamiento, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Que, la demanda "no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley 477" (Sic), habiendo el Juez A quo admitido una demanda defectuosa vulnerando el art. 113.I-II de la Ley N° 439, se habría incurrido en error de derecho y error de hecho respecto a la apreciación de la prueba, no se hubiese valorado en su real dimensión la documentación cursante de fs. 4 a 8, consistente en Título de Registro, plano de ubicación y Folio Real, los cuales se debieron valorar dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, que el Juez A quo no preciso cual es el valor legal que asigno a dichos documentos públicos en sentencia.
Se hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Juez A quo, como resultado de las pruebas aportadas por el demandante, el cual solicita el desalojo de la extensión superficial de "114 ha"(Sic) en su demanda, sin embargo, el juez dispuso en sentencia el desalojo de 144.5990 ha, aumentando una superficie de 30 hectáreas.
Que, el demandante en su petitorio habría solicitado el desalojo de "114 ha" (Sic) y por el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021, se tiene que la superficie avasallada es de 64.8523 ha. y que el Juez A quo de manera ultra petita en sentencia indica que la superficie avasallada es de 144.5990 ha.
Asimismo, refiere que, en ninguna parte de la demanda de desalojo por avasallamiento, el demandante dirige su demanda contra la recurrente; sin embargo, en sentencia se habría dispuesto su desalojo, pese a haber presentado el acta de fundación del Barrio Renacer y la nómina de todos los afiliados al barrio, mismos que no habrían sido considerados en la presente demanda.
Que, el actor no ha demostrado los presupuestos necesarios imprescindibles para la procedencia de la demanda acreditando el derecho propietario oponible contra terceros.
Existiría violación del art. 213.I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil como acto judicial.
I.2.2 Recurso de casación en la forma.
Refiere que, por mandato el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial el Tribunal de Casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracción de normas de orden público, debiendo pronunciarse.
Que, en merito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, la causa debe ser examinada exhaustivamente deben pronunciarse al respecto:
1.- Que, la demanda presentada por la "Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos representado por el Alcalde Pablo Eddie Guaristi Peredo"(Sic), de 12 de agosto 2021, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, "...la demanda no cumpliría con lo establecido en el art. 110 numerales, 4, 5, 6, 7, y 9 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477" (Sic).
2.- Asimismo, el Juez A quo no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, que señala una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentada el 12 de agosto de 2021, sin embargo, la audiencia fue señalada para el 18 de agosto de 2021, después de 6 días de su presentación, lo cual demuestra de manera clara y precisa la vulneración del art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477.
3.- Conforme establece el art. 5 de la Ley 477, "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o declarando
Improbada la demanda"
En el presente proceso, el Juez A quo no hubiese dado cumplimiento al procedimiento y mucho menos habría cumplido el plazo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, toda vez que la sentencia cursante de fs. 87 vta. a 89 de obrados, ha sido emitida después de 7 días de realizada la última audiencia
Asimismo, refiere que la sentencia, en virtud del principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben responder a la demanda y contestación, actuaciones procesales que establecen la relación procesal, principio que se halla establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil y que de manera específica impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas.
4.- Que, el Juez A quo, admite la demanda mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2021, cursante a fojas 34 de obrados, que en su parte resolutiva señala audiencia, el miércoles 18 de agosto de 2021, a horas 15:00 p.m. para la inspección ocular sobre las 114.5990 ha., presuntamente avasalladas del mencionado predio, sin embargo, se realizó la audiencia in situ en el predio " San Joaquín" el 19 de agosto de 2021 a horas 15:00 p.m., cursante a fojas 47 a 49 vta., de obrados, pues lo que evidencia que el Juez A quo, realizo la audiencia de inspección in situ, un día después de la fecha señala, vulnerando lo dispuesto en el art. 5 y numeral 3 de la Ley N° 477.
5.- Que, el Juez A quo, en su sentencia admite pruebas de cargo consistentes en Titulo Registrado en Derechos Reales, Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula No 7.15.1.01.0000623, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004, informe técnico y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 32 de obrados; sin embargo, en la misma sentencia el Juez A quo, en su séptimo considerando, señala que la parte demandante ha presentado "Titulo Ejecutorial y Plano Catastral e Inscripción en el registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio y la incursión a sus tierras avasallados"(Sic), no existiendo concordancia entre la documental que fue realmente acompañada por el demandante (Título registrado en derechos reales y plano de ubicación) y la prueba que fue verificada de oficio, que según refiere el juez el demandante presento para acreditar la titularidad del predio (Título ejecutorial y plano catastral).
6.- Que, de lo expuesto se concluye que el Juez A quo, no hubiese aplicado ni observado debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, dada la infracción cometida que interesa al orden público, correspondiendo la aplicación del art. 220 parágrafo Ill numeral 1 inc. c) numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil, que fuese aplicable supletoriamente a la Ley N° 477.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 104 a 106 de obrados, el demandante en representación de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:
Arguyen que su demanda es clara y precisa, primero al identificar a la dirigente o cabecilla del avasallamiento del predio municipal, los hechos violentos de su incursión y al presentar documentación que respalda al predio municipal San Joaquín.
Asimismo, refiere que la demandada no puede referir la vulneración de sus derechos al debido proceso ni de ningún otro, pues ella se hizo presente primero en la inspección ocular, identificándose como una de las dirigentes que además reconoció que la señora Elizabeth Chemanduarazi Quipi fue quien le puso en el predio, por esta razón en dicho acto judicial el juez A quo solicito a la demandada el desalojo voluntario, o en su caso que presente mejor documentación que la presentada por la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, en el mismo acto se le hizo conocer de la Audiencia a llevarse a cabo en el juzgado en Concepción el 24 de agosto de 2021. En la referida audiencia la señora Roxana Vaca Roca, se apersono por escrito en calidad de demandada, reconociendo que está asentada en el predio municipal junto a otras personas, pero además reconoce que éste predio está registrado en Derechos Reales a nombre de la Honorable Alcaldía de Ascensión de Guarayos.
También precisa, que en la inspección ocular el Juez junto al perito del juzgado, el apoderado legal de la demandada principal, los vecinos del lugar y los abogados de las partes pudieron corroborar la verdad de su denuncia, que los avasalladores ingresaron de manera reciente al predio, quienes desmontaron y quemaron gran parte del predio, construyendo chozas precarias de hojas de cusi.
Aclara que la autoridad judicial conjuntamente el técnico del juzgado, recorrieron todo el perímetro del predio avasallado y que ambas partes fueron notificadas, con el Informe Técnico, sin que el mismo sea refutado u observado.
Por otro lado, en la audiencia de 24 de agosto de 2021, se cumplió el procedimiento establecido en la Ley N° 477, art. 5 numeral 4. a), de promoción del desalojo voluntario, aspecto objetado por los dirigentes, pues mencionaron que sus bases son las que deciden; con relación al inciso b) del mismo artículo, fueron determinadas las medidas precautorias y con relación al c) ambas partes presentaron sus pruebas, en cuyo momento las demandadas ratificaron toda la prueba arrimada a la demanda, consistente en Testimonio de Transferencia del Inmueble a Título Gratuito en favor de la Alcaldía de Ascensión de Guarayos, Plano de Ubicación, Certificado Alodial, acta de Inspección Ocular y el informe del perito que fue presentado como prueba; sin embargo, los demandados no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario o su posesión pacifica continuada y de buena fe.
Sobre lo aseverado de que el Juez "...dictó su sentencia a ciegas..."(Sic) y que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, estas alocuciones se consideran una falta de respeto, más aun cuando la señora Roxana Vaca Roca, estuvo presente en todos los actos del procesales y los demandados tuvieron la oportunidad de hacer uso de todos los recurso que les franquea la ley.
Respecto a la supuesta violación al mandato dispuesto en el art. 213 I, II, III de la Ley N° 439, los demandantes señalan que la sentencia es arbitraria según Jurisprudencia, sin precisar cuál es esa jurisprudencia.
Con relación a los argumentos para solicitar casación en la forma, la demandada hubiera señalado que la demanda no cumplió con el art. 110, numerales 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, sin embargo, este hecho que no sería evidente toda vez que su demanda carecería de defectos.
Asimismo, los recurrentes señalarían que el Juez A quo no cumplió con el art 5 núm. 4, al no señalar la audiencia dentro las 24 horas de haber sido notificados sino a los 12 días, olvidándose de la distancia y la carga procesal de cada juzgado, entendible en el juzgado que atiende a 2 provincias, en todo caso cualquier plazo adicional solo le beneficiara a la recurrente y no al demandante.
Por otro lado, señala que el juez A quo ha incumplido el art. 5 núm. 6 de la Ley N° 477, al no dictar la sentencia dentro de los 3 días, entre otros argumentos contradictorios en el presente caso.
Que la recurrente pretende justificar su recurso en un error de taipeo en la sentencia, que de ninguna manera invalidan la misma, pues no modifica el fondo ni la forma de demanda, ni los hechos, tampoco la fundamentación o la motivación, de la sentencia.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4379/2021, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fs. 111 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 113 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 15 de octubre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 115 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 4 a 6 vta. de obrados, cursa testimonio de transferencia de inmueble a título gratuito, de 17 de junio de 2004, otorgado a favor de H. Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos, respecto a la propiedad denominada "San Joaquin", con una superficie de 114.5990 ha.
I.5.2 . A fs. 13 de obrados, cursa Folio Real con Matricula 7.15.1.01.0000623, con Asiento Nº 1 de 12 de agosto de 2004, correspondiente a la propiedad "San Joaquín".
I.5.3 . De fs. 54 a 62 de obrados, cursa Informe Técnico, elaborado por el Top. Marcos Antonio Montalván Arias, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Concepción.
I.5.4 . De fs. 87 vta. a 90 de obrados, cursa Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Gobierno Autónomo Municipal de Ascencio de Guarayos, representada por Pablo Eddy Guaristi Peredo contra Elizabeth Chemanduarazi Quipi y otros.
I.5.5 . A fs. 116 de obrados, cursa Auto de 22 de octubre, que dispone la ampliación de plazo para emitir el Auto agroambiental Plurinacional en 5 días calendario