Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2021

Fecha: 05-May-2021

HECHOS NO DEMOSTRADOS

a)Desvirtuar los hechos de la demanda.

CONSIDERANDO IV.-

VALORACION PROBATORIA.

Prueba Documental .

Contrato de compra-venta de terreno rural de 18 de diciembre de 2019, con el debido reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 1 a 2 vta., valorado de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 148 de la ley 439, en concordancia con lo establecido por el art. 1297 del código civil, y demuestra que los demandantes adquieren un terreno agrario, ubicado en la Comunidad El Cinco, Prov. Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de una hectárea, habiendo cumplido la obligación de comprador, pagando el justo precio por concepto de venta, es decir, habiendo pagado la suma de 9.000$us., a favor de los vendedores.

Plano topográficos cursante a fs. 3 y 4 de obrados , valorados de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio conforme lo señala el art. 1286 del código civil, y demuestra que el terreno objeto de juicio tuvo mediciones distintas: el primer plano tuvo 100 metros lineales de frente por 100 metros lineales de fondo (ver plano a fs. 3), el segundo plano tiene 60 metros lineales de frente por un fondo de 237 metros lineales (ver fs. 4). Por lo tanto, no hubo una entrega de la cosa vendida, no habiendo conformidad entre las partes con las características del terreno vendido.

Fotocopia simple del acta de conciliación previa, de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 5 a 5 vta ., apreciado conforme lo establece el parágrafo III del art. 145 de la ley 439, y demuestra que los demandantes, acudieron a la vía agroambiental para solicitar conciliación previa convocando a la misma, a objeto de que lleguen a un acuerdo amigable, hecho que no ocurrió, es menester señalar que dicha audiencia fue presidida por el suscrito, por lo tanto, se tiene conocimiento que la conciliación previa trataba del terreno objeto de juicio, ello, se tiene demostrado por la identificación de las partes, es decir, de los ahora sujetos procesales (demandante y demandado).

Fotocopia Legalizada de documento de compra-venta de 26 de junio de 2017 , cursante a fs. 36 a 37 vta., valorado en conformidad con lo establecido por el parágrafo II del art. 148 de la ley 439, en concordancia con lo establecido por el art. 1297 del código civil, y acredita que en fecha 26 de junio de 2017 los señores Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos trasfieren el predio denominado Quebrada el cinco, de una superficie de 7.1733 has., misma que comprende el terreno que hoy se demanda (1 has.), a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, siendo estos últimos actuales propietarios y los que recibieron los 9.000$us. Por concepto de venta y no así los poderdantes (Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos).

Fotocopia simple del poder notarial N°322/2017 y plano del predio general, cursante a fs. 38 a 41 de obrados , valorado en conformidad con lo establecido en el art. 1286 del código civil, es decir de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos, otorgaron poder notarial a favor de los co-demandados (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán), a objeto de que evacuen venta consigo mismo y pueda regularizar la venta e inscribir en derechos reales, sin embargo, también otorgaron facultades para poder trasferir a terceros, hecho que concuerda con los argumentos expuestos en el escrito de fs. 44 a 47 de obrados. Por otro lado, la fotocopia simple del plano emitido por el INRA demuestra que la parcela vendida se denomina "Quebrada el Cinco", cuenta con una superficie total de 7.1733 has., y que dentro de esta superficie se encuentra el área en conflicto (una hectárea).

Inspección judicial . La Inspección Judicial de fs. 70 a 70 Vta., de obrados, permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado del terreno en litigio, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Parágrafo I del art. 187 y parágrafo II del art. 145 ambos de ley 439 y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. Y demuestra que el área objeto de juicio no cuenta con características urbanas, no existe servicios básicos, no hay loteamientos, ni casas, más al contrario la tipología es vegetativa, por otra parte, demuestra, que no se entregó el área objeto de venta, por parte de los demandados.

Pericial. El informe pericial elaborado por el perito de apoyo técnico de juzgado, cursante a fs. 71 a 73 de obrados, más la complementación realizada en el acta de fs. 91 a 92, es valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N°439, y demuestra, que el no cumplimiento de los vendedores (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán), generó un daño y perjuicio en la suma de Tres Mil Ochocientos Setenta y Uno 57/100 bolivianos (3.871,57 bs.)