II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Los problemas jurídicos planteados considerando los agravios del recurso de casación y los argumentos de la contestación tienen que ver con la violación de la ley en la forma y en el fondo y la errónea apreciación de la prueba en la Sentencia Nº 006/2021 de 02 de junio de 2021; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se hace necesario abordar el problema jurídico relativo a la vulneración o desconocimiento de normas procedimentales en la tramitación del presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que involucran la anulación de obrados.
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.
Asimismo, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715 el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso entre otras formas anulando obrados. Al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), siendo de competencia del Tribunal de casación, entre otras dictar resolución anulando obrados cuando la resolución del inferior incurra en incumplimiento del debido proceso.
II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Atendiendo a que la problemática a abordarse está relacionada centralmente con la anulación de obrados, corresponde analizar si en observancia del debido proceso el Juez A quo desarrolló su labor cumpliendo los requisitos y normas inherentes a las etapas y actuados de la tramitación el proceso.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 30 a 33 de obrados, por providencia de 28 de agosto de 2019, (fs. 34) el Juez A quo observó la demanda disponiendo que con carácter previo se cumpla con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545. A este efecto ante solicitud expresa del Juez Agroambiental de Tarija, el INRA remitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1423/2019 de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 53 a 54 de obrados, que dio cuenta que en el proceso de saneamiento de la Comunidad San Andrés, polígono 939, se identificaron las parcelas Comunidad San Andrés-Parcela 648 y Comunidad San Andrés-Parcela 652, mensuradas a nombre de Modesta Cadena Mamani de Flores e Ivar Flores Alfaro, encontrándose el saneamiento interno con relevamiento de información en campo, aclarando que no se logró identificar el predio denominado "Esquina de Camino", sugiriendo se proporcione plano con coordenadas a los fines de la ubicación del predio.
No obstante la recomendación del INRA, mediante nota Cite N° 419/2019 de 13 de noviembre de 2019, el Juez Agroambiental de Tarija solicitó al Director Departamental del INRA de Tarija, certificación y o informe si existe o no proceso de saneamiento sobre el predio objeto del proceso, denominado por la parte demandante con el nombre de "Esquina del Camino", sin acompañar el plano o información gráfica requerida por el INRA para que precisamente se pueda ubicar el terreno objeto de la demanda.
Ante esta nueva solicitud, el INRA Tarija por Informe Técnico DDT-U. SAN.INF. UT. N° 17/2020 de 07 de febrero de 2020, refiere que no se identificó trámite de saneamiento de ningún predio con la mencionada denominación, pero que además a la solicitud no se había adjuntado plano topográfico para la identificación del área, recomendando por segunda vez que se proporcione plano con coordenadas del predio denominado "Esquina de Camino".
Pese a esta imprecisión respecto a la ubicación del predio; es decir, sin haber establecido con carácter previo si la parcela objeto de la demanda se encontraba o no en alguna de las circunstancias descritas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que respecto a la propiedad no se había emitido Resolución de Inicio de Procedimiento o que el saneamiento ya había concluido, el Juez de instancia por Auto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 73 de obrados admitió la demanda corriéndola en traslado a la parte demandada. Por consiguiente, dio curso al proceso sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la precitada disposición y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, entendido como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, al obviar el cumplimiento de esa condición de establecer con carácter previo el estado del proceso de saneamiento de la propiedad, aparejando tal proceder igualmente la vulneración del art. 5 de la precitada norma adjetiva civil, que establece, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.
El Juez A quo, tramitó el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con vicios por la irregular admisión de la demanda, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y una vez citada la parte contraria, por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, contesta negando los extremos de la demanda e interponiendo las excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció la providencia de 28 de julio de 2020, de fs. 144 vta. de obrados disponiendo el traslado con la excepción solamente de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia. Posteriormente, por Auto de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento; en efecto, de acuerdo al artículo 129-II de la Ley N° 439, las excepciones deberán resolverse en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, lo que implica que el Juez A quo debió resolver la excepción de incompetencia al igual como procedió en relación a la de litispendencia, no cursando antecedente alguno que de cuenta y justifique por qué no se procedió de ese modo; pronunciamiento que era de vital importancia para la continuidad del trámite y para el cual se tenía que valorar centralmente los Informes del INRA o en su caso supeditar el análisis y la resolución a una nueva información de la indicada entidad que debía recabarse atendiendo a que como se mencionó anteriormente, en dos informes sucesivos señaló la imposibilidad de determinar la ubicación del predio "Esquina de Camino", impidiendo establecer igualmente el estado del proceso de saneamiento sobre el mismo.
Por consiguiente, al no haberse pronunciado sobre la excepción de incompetencia, pretendiendo subsanar la omisión a momento de dictar sentencia explicando que se debió a una omisión involuntaria, incurrió en desconocimiento de formas procesales afectando el debido proceso establecido en el art. 4 y vulnerando las mismas no obstante de ser de cumplimiento inexcusable por disposición del art. 5 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.
De lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, incurrió en errores o violaciones a las formas esenciales del procedimiento, al desconocer el debido proceso y las normas procedimentales de ineludible acatamiento por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que amerita fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil.
