III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 51 vta. inclusive (Auto definitivo de 12 de julio de 2021), correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, en su calidad de Director tramitar el proceso conforme a lo explicado en la presente resolución.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE EXCEPCIONES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO
EXP. 14/2021/MONTERO
En esta ciudad de Montero, Provincia Obispo Santistevan de Santa Cruz a horas 09:30 A.m. del día Lunes Doce (12) de Julio del año Dos Mil Veintiuno, se reunió el Tribunal de Justicia Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara con asiento Judicial en Montero, compuesto por el Sr. Juez DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA y el suscrito Secretario ABOG. JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA FERRUFINO, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PUBLICA DE EXCEPCIONES dentro del PROCESO EJECUTIVO interpuesto por el ROBERTO COLQUE MAMANI contra los demandados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS y RENE SANDOVAL SOLIZ, ordenado mediante Providencia de fecha 30 de Junio de 2021 a fs. 46 de obrados.
SECRETARIO : Informo a su autoridad que para la Audiencia señalada, las partes esenciales del proceso se encuentra legalmente notificadas tal como consta en el formulario de citaciones y notificaciones a Fs. 47 de obrados, a los demandados ordenado mediante decreto por su autoridad de fecha 02 de Septiembre del 2020; estando presentes en Sala la parte demandante el Sr. ROBERTO COLQUE MAMANI acompañado de su Abogado el Dr. CARLOS OSVALDO GONZALES ANTELO por la parte demandada el Sr. MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS y RENE SANDOVAL SOLIZ acompañado de su Abogado defensor el Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES , con lo cual estaría cumpliendo con lo ordenado mediante providencia de fecha 30 de Junio de 2.021 a Fs. 46 de obrados. Es todo a cuanto informo a su Autoridad Sr. Juez.
JUEZ: Se tiene presente todo lo informado por el Secretario-Abogado de este Tribunal, y acto seguido se cede el uso a la palabra a la parte Demandante-Ejecutante, tiene la palabra el doctor Carlos Octavio Gonzales Antelo.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias Señor Juez, toda vez que esta es una audiencia para considerar las dos excepciones planteada por la parte demandante ejecutada, yo Señor Juez me ratifico de mi contestación que cursa en Fs. 43 a 45 primero en mi demanda y luego en mi contestación me ratifico en todo con lo que solicito previamente digamos escuchar a la parte excepcionaste por las dos excepciones que han planteado de incompetencia y falta de Inhabilidad de Titulo.
JUEZ: Téngase presente la ratificación que hace tanto de su demanda como del memorial de contestación a las excepciones planteadas por la parte ejecutada, acto seguido se cede el huso de la palabra al doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, para que se pronuncie con relación a sus excepciones planteadas en representación de los demandados y ejecutados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIZ y RENE SANDOVAL SOLIS.
Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): Gracias señor juez hago uso de la palabra aquí representando a mi defendido una vez hemos sido notificado con la demanda ejecutiva como parte ejecutante y con lo establecido por ley hemos planteado dos excepciones una de incompetencia a cuestión del juzgado se está tramitando en base a la demanda y la otra excepción falsedad y nulidad de título cumplida la ejecución en este caso del art. 381-5) del C.P.C. en ese sentido señor juez voy a empezar a fundamentar la primera excepción de incompetencia que nosotros hemos planteado bajo los siguientes argumentos.
FUNDAMENTACION DE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:
Con respecto a esta excepción señor juez, nosotros nos ratificamos in extenso en esa excepción donde se presento, la parte ejecutante toma como base el documento firmado ante la notaria de fe pública de la doctora NORMA VILMA VALDA , de fecha 17/10/2019, en ese documento las partes acuerdan un contrato civil donde fijan un plazo y un término, ese es el documento base donde inician el Proceso Ejecutivo que debe ser conocido por el Juez Civil y Comercial de la Jurisdicción de Montero, y no así por el Juez Agroambiental toda vez que el Juzgado tiene sus competencias de conocer temas agrarios de posesión y lo establece la Constitución Política del Estado en su Art. 179-Inc. 1) y en la Ley 025 en sus Arts. 4,11 y 12...Cada juez tiene sus competencia y el Tribunal Agroambiental tiene una cosa y los Jueces en materia Comercial tienen otra, aquí mencionamos una sentencia constitucional en la que se hace mención y cuando deriven estos sobre documentos de ventas de semilla y en este caso señor juez el documento base de la demanda nace del documento civil y se ponen sus clausulas especificar y plazo vencido por esa situación planteamos ante su autoridad la excepción de incompetencia que deba ser el juez natural el Juez en materia Comercial y Civil de la Ciudad de Montero de acuerdo a lo que corresponde en los procesos ejecutivos. Por lo tanto pedimos señor juez con respecto a esa excepción que se pruebe, se dicte probada y se derive el proceso al juzgado civil.
FUNDAMENTACION DE EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y DE TÍTULO:
En este caso mi defendido el señor MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS en el documento que se firma de fecha mencionado está reconocido ante la Notaria de Montero la Dra. Valda, el Instrumento Público Nro. 870/2021 protocolizado dice textualmente dice: el deudor en la Cláusula Segunda..."por el presente documento, de forma libre y voluntaria, por así convenir a mis intereses sin mediar, dolo, violencia y menos lesión enorme, entrego a mi DEUDOR la suma de 98.675 $us americanos, suma de dinero que recibo en moneda real y sin ningún problema en lo posterior"..., si ustedes prevean de que se deje en garantía el bien inmueble arriba de los 50 hectáreas es embargable y es objeto de remate en caso de incumplimiento de embargo y esto corresponde al juzgado civil y comercial. Ahora no solamente eso dice en la Cláusula Tercera ..."Yo, MARIO ZENON SANDOVAL SOLIZ garantizo la presente transacción con un bien inmueble o Mediana propiedad, Parcela de Terreno ubicada en San Pedro, denominada: Sindicato AGRARIO JUAN DEL VALLE PARCELA N° 012"...Este proceso no es un Proceso Ejecutivo existe contradicciones y dice que se basa a la vía Coactiva y en su demanda dice Demanda Ejecutiva y el Proceso Ejecutivo tiene su procedimiento especial y el Coactivo es pues un proceso diferente y nos estamos confundiendo, y planteamos que se anule el proceso porque hay vicios de la demanda y no tiene que proseguir porque tiene síntesis en la demanda y el documento dice vía Coactiva y no Ejecutiva en la Cláusula Cuarta ..."En caso de Incumplimiento del presente PRESTAMO DE DINERO el deudor renuncia en la Vía Ejecutiva y se basa a la vía COACTIVA sin necesidad de ser notificado para la Ejecución Directa del cobro de dinero adeudado, a partir de la mora"..., por lo tanto señor Juez pedimos que en base al tenor de la demanda en su Clausula Cuarta del expediente de fojas 1, que el presente proceso se dilucide en la vía Coactiva y no Ejecutivo, y declare probada le Excepción y se anule la Sentencia Inicial con las costas.
JUEZ: Téngase presente las argumentaciones legales que hace el abogado Nixon Villagomez Flores en representación de la parte Ejecutada. Acto seguido se sede el uso de la palabra al doctor Carlos Octavio Gonzales Antelo para que se pronuncie al respecto sobre el Instrumento Publico Nro. 870/2019. Tiene el uso de la palabra doctor.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias Señor Juez, me presta el expediente, señor juez toda vez que la ley 439 dentro de los procesos coactivo y ejecutivo que se encuentran pactados en la ley y la ley 1571 es aleatoria al art. 78 de la ley INRA en cuanto a la ejecución o la competencia que a usted le corresponde en este proceso, antes de iniciar nuestra persona un proceso en otro juzgado ordinario, como se llama, hemos tenido la suficiente probabilidad que le corresponde al juez agrario por que, por que ellos dejan en garantía una propiedad agraria, como decía el doctor y se contradice, si era abajo de 50 hectáreas, entonces ellos ni podían tampoco garantizar, pero esta propiedad tiene 74 hectáreas, por lo tanto le corresponde señor juez a su autoridad conocer este proceso,.
JUEZ: Se le recalca o aclara al abogado, Carlos Octavio Gonzales Antelo, que la objeción que hace el doctor el abogado de la parte contraria, es por qué este proceso dice, no debería ser Ejecutivo, sino más bien coactivo concordé establece la cláusula 4ta del contrato que han suscrito con la otra parte, se le ruega prestar debida atención a lo que sustenta el otro abogado, y contestar al respecto a esa situación doctor.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Lo que pasa es que en la cláusula 4ta dice: el deudor por el incumplimiento renuncia al ejecutivo, para que se haga un proceso coactivo, nosotros por lo que se enmarcan en el Art. 78 de la ley del INRA, nosotros no hemos hecho el proceso coactivo si no ejecutivo.
JUEZ: En el fondo usted cree que es lo mismo o como es la cosa, porque han iniciado un proceso ejecutivo, si dice ahí que renuncian a un proceso a un proceso ejecutivo.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Doctor daría lo mismo, porque nuestro objetivo es cobrar, recuperar el monto de dinero, aquí dice la vía ejecutiva como sale la vía coactiva,
JUEZ: Dice que renuncia a la vía ejecutiva por la vía coactiva, que no entiende, dice vía coactiva y no así ejecutiva eso es lo reclama el abogado, parte contraria, dice que hay error en el procedimiento, está pidiendo la nulidad de la sentencia inicial.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): A nuestro parecer doctor no hay, porque es un proceso, porque necesitamos nosotros recuperar ese monto de dinero, la cobranza total de la deuda, nosotros podemos elegir las vías que corresponda, nosotros vimos la forma, era por el proceso ejecutivo doctor, porque tenemos otro proceso en la vía coactiva, sobre este mismo asunto la misma garantía, y todo eso en este Juzgado Agrario, con doble monto este es por 89.000 y el otro por 52.000, sumas distintas, contratos distintos,
JUEZ: Haber retomado el procedimiento, señores abogados, de una forma emotiva e impugnable vamos a ver el procedimiento civil, aplicable con el mandato del Art. 78 de la ley especial 1715 nos remite a la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en C.P.C. (ley 439) y estas normas supletorias que son aplicables al presente juicio ejecutivo nos remite a lo dispuesto por el Art. 370 del C.P.C. (Ley 439), que dice: nos remite al proceso extraordinario, este proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo que sea pertinente con las siguientes modificaciones dice el C.P.C.
1.Se convocara a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intraprocesal, dentro del juicio, esto significa que ambas partes tienen que aceptar este juicio ejecutivo, pero está planteando el doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES La nulidad de estas actuaciones por que el afirma de que la parte demandante debería iniciar el proceso coactivo y no así un proceso ejecutivo, dice que han errado en procedimiento, entonces sobre ese punto vamos a resolver luego de dar lectura a esta norma procesal, el procedimiento que deberíamos observar, dice que se convocara a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intraprocesal, fijarse los puntos del debate y diligenciarse los medios de prueba dice, y sin necesidad de alegato dictarse sentencia .
2.Esta normativa dice contestada la demanda se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes no pudiera diligenciarse en la audiencia de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.
Pero aquí como se han adelantado los señores abogados ya a los alegatos de fondos vamos a tener que considerar, ponderar y resolver con sanción a la excepción de nulidad de obrados que plantea el abogado NIXON VILLAGOMEZ FLORES en sentido de que no debería de haberse iniciado la Acción Ejecutiva siendo que han pactado las partes, han iniciado un contrato en un Proceso Coactivo y no Ejecutivo, están denunciando a la Acción Ejecutiva eso es lo que afirma y argumenta el doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, que dice que no corresponde la Acción Ejecutiva, sino la Coactiva que tienen distintos procedimientos a ese efecto se le cede el uso de la palabra nuevamente al doctor CARLOS OVAVIO GONZALES ANTELO.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias señor juez, de todas maneras yo en Fs. 43 yo absuelvo el traslado y me ratifico en extenso, lo que manifiesto acá, porque el mismo la parte exenciónate menciona doctor, la misma Sentencia Constitucional en su contestación la Nro. 0026/2019 que la misma parte ejecutada presenta y nosotros también en la contestación doctor presentamos y dice: se hace constar que la presente S.C.P. competente el Juez Agrario para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por el ejecutante; no corresponde doctor la nulidad de obrados, porque nosotros hemos planteado la demanda sobre un proceso ejecutivo, eso elegimos nosotros por la vía que correspondía para ingresar a este juzgado, porque al final y al cabo lo que queremos nosotros lo que queremos obtener es el pago de la obligación pecuniaria que ellos se obligaron con mi demandante, mi cliente, en el fondo es lo mismo para cobrar la creencia, el coactivo tiene el mismo proceso.
JUEZ: Se les aclara a los señores abogados que el procedimiento se remite a lo disuelto por los Art. 370 en el C.P.C. (Ley 439) que manda a promover de oficio la conciliación intraprocesal, ósea nos habla de un acuerdo conciliatorio, sería posible Doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, antes de pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión.
Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): No Señor Juez, que se remita a lo que dice el procedimiento, bien clarito dice el Art. 400, Acción Coactiva de la sentencia y del ejecutivo es otra cosa, entonces ellos renuncian a un proceso ejecutivo en la Cláusula Cuarta y eso está protocolizado ante un notario, es la manifestación de la voluntad de las partes, y no puede decirnos que la intención es la misma, si ellos están renunciando entonces este proceso de entrada está viciado de nulidad aquí en su incidente vamos a apelar si autoridad da lugar a la situación pues esto se va anular aquí y más allá se va anular por eso tiene que anularse hoy para que no esté contaminado su proceso y por eso nosotros no estamos aceptando esa vía por eso nos oponemos, tampoco la conciliación;
JUEZ: A continuación el señor Juez pasa a dictar LA PRESENTE Resolución:
Montero, a 12 de Julio de 2021.
VISTOS: En este estado de la causa y habiendo el abogado NIXON VILLAGOMEZ FLORES observado y argumentado legalmente de que según consta de instrumento publico nro. 870/2019 de fs. 1 y vlta., y que según la clausula cuarta de dicho documento público, se pacto entre partes que en caso de incumplimiento del presente préstamo de dinero el deudor renuncia a la vía ejecutiva y se basa la vía coactiva sin necesidad de ser notificado para la ejecución directa del cobro de dinero adeudado a partir de la mora que pueda tener o por incumplimiento del interés devengado a la fecha, y que según afirma ellos reflejan la verdadera intención de la parte contratante de someterse al proceso coactivo y no ejecutivo como erróneamente ha planteado la parte demandante-ejecutante, solicitando la nulidad de obrados y de la sentencia inicial dictada en esta causa de fs. 11 a 12 y vlta., y esto con la finalidad de evitar nulidades posteriores por el tribunal superior.
Que, el doctor CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO en representación del demandante y ejecutante ROBERTO COLQUE MAMANI argumenta que lo que ellos persiguen es la ejecución y cobranza y al suma de dinero más intereses y costas y costos de este juicio y que adeudan a los ejecutados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS Y RENE SANDOVAL SOLIZ argumentando que para ello tiene expedita la vía ejecutiva como la coactiva y que ellos prefirieron esa vía para un probable acuerdo de conciliación, lo cual no ha fructificado por negativa rotunda de la parte ejecutada.
CONSIDERNADO: Que, por mandato del Art. 5 del C.P.C. (LEY 439) "las normas procesales son de orden público, y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por la partes y eventuales terceros, SE EXCEPTUAN de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes".
Que, el art. 4 de la referida norma procesal establece que: "el derecho al debido proceso y que "toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo", en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la C.P.E., los tratados y convenios internacionales y la Ley".
Que, el art. 106 del C.P.C. (Ley 439) "I. establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente" y II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales e indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión".
Que, existiendo jurisprudencia agroambiental como en el CASO NUTRIOIL NRO. 05/2019 con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 44/2021 , que especifica claramente que los Procesos Ejecutivos se rigen por lo dispuesto en las normas procesales en los artículos del 378 al 403 del C.P.C. (Ley 439), y, los Procesos Coactivos de Ejecución Coactivos de Sumas de Dinero, se rigen por los dispuestos en los artículos 404 al 428 del C.P.C. (Ley 439), resultando ambos procedimientos distintos en su sustanciación y resolución judicial, no pudiendo la parte Demandante-Ejecutante elegir la Vía Ejecutiva, siendo que según el Contrato asumido en Instrumento Publico Nro. 70/2019 de fojas 1 y vlta en su Clausula Cuarta la parte Acreedora renuncio a la vía ejecutiva y faculto a su acreedor la cobranza por la Vía Coactiva, resultando esta situación plasmada ante el art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato) que establece que: ..."el contrato tiene fuerza de ley entre las parte contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"..., vale decir que el contrato es LEY ENTRE PARTES CONTRATANTES.
Por las razones y fundamentos legales expuestos y con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran ocasionar perjuicios a las partes y en ara de una correcta y administración de justicia agroambiental SE ANULA OBRADOS hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vlta., incluyendo la sentencia inicial nro. 04/2021 de fojas 11 a 12 y vuelta, y todas lo demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda Coactiva para la cobranza de esta deuda en el instrumento público reseñado nro. 870/2019 y sea conforme al procedimiento reseñado supra, sin costas por ser excusable.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE) : Sr. Juez planteare el Recurso de Reposición, y lo hare por escrito como corresponde.
JUEZ: Téngase presente el Recurso de Reposición que plantea el señor ROBERTO COLQUE MAMANI y que lo hará por escrito en termino de ley. Esta conforme abogado Nixon Villagomez con la presente resolución.
DR. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): Si, Estoy conforme con la nulidad de obrados, porque es lo que corresponde.
JUEZ: Ha concluido esta audiencia podemos retirarnos.
CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACTO DE AUDIENCIA, FIRMANDO EL SR. JUEZ AGROAMBIENTAL, ASI TAMBIEN LAS PARTES PRESENTES EN AUDIENCIA, Y EL SUSCRITO SECRETARIO-ABOGADO PRESENTE QUE CERTIFICO FIRMANDO EN CONSTANCIA.-
Fdo.
Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental de Montero
