I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Tarija, mediante Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, cursante de fs. 167 a 183 vta. de obrados, resolvió la pretensión demandada estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "(...) en virtud a la jurisdicción y COMPETENCIA ESPECIAL que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTES la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", incoado por el señor: CIPRIAN ZARATE CALLAPA en contra de la señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO y SANDRA NUÑEZ del PRADO JEREZ efectuado mediante memoriales de fs. 17 a 24 vta. de 06 de agosto del 2002, con imposición de COSTAS y COSTOS, conforme a la dispuesto por el parágrafo I) del art. 223 de la Ley N° 439 (...)" (sic.) decisión judicial que encuentra sustento en la valoración de las pruebas admitidas y producidas en el desarrollo y la sustanciación del proceso, todo ello en consideración a la realidad cultural en el que fueron suscitados los hechos, así como el alcance del contrato de compra venta de 5 de septiembre de 2014, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora) y Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco (compradoras) respecto a un terreno rural ubicado en la "Comunidad de Lazareto de la provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2 ha y 571 m2", en particular la cláusula quinta del mencionado contrato, que establece que el predio, objeto del contrato, se encontraba en proceso de saneamiento, por lo que el derecho propietario no estaba perfeccionado, amparando tal criterio en el art. 393 del D.S. N° 29215 y el art. 1538 del Código Civil, en tal virtud, considera que al no tenerse perfeccionado el derecho propietario de la vendedora, debería considerarse el mismo, como "contrato preliminar de venta" (sic.), conforme previsión del art. 463 del Código Civil e invoca la SCP 152/2018-S2 de 30 de abril de 2018, en la que se ha establecido textualmente: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TÍTULO EJECUTORIAL con la debida inscripción en D.D.R.R." (sic.).
Por otra parte, en relación al contrato de venta de 13 de febrero de 2015, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora) y Sandra Nuñez del Prado Jerez, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157, ubicado en la Comunidad de Lazareto, cantón Lazareto, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 2.9232 hectáreas" (sic.) con antecedente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 322223 inscrito en DD.RR., en ese sentido, otorga pleno valor a éste último contrato por estar sustentado en un Título Ejecutorial; asimismo, hace referencia a una demanda de "Cumplimiento de contrato" sustanciado por Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco (compradoras) contra Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora), proceso concluido mediante acuerdo conciliatorio, que no fue cumplido por la demandada y por tanto se libró mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 20 de agosto de 2015.
Por otra parte, en relación a la prueba testifical concluye que el demandante se encuentra en quieta y pacífica posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157", quien conjuntamente su familia, fueron posesionadas en la Comunidad en la gestión 2015 en la totalidad del predio, habiendo otorgado el valor probatorio conforme el art. 1330 del Código Civil y el principio de verdad material, así como el principio de "servicio social".
En relación a la prueba de inspección judicial, simplemente realiza una descripción de lo identificado en el mismo, conforme el Acta cursante de fs. 144 a 145 del expediente.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 202 de obrados.
La parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 08/2021 de 6 de julio de 2021, pidiendo expresamente lo siguiente: "...pidiendo inicialmente anulen obrados ordenando al juez de la causa a pronunciar una nueva sentencia valorando correctamente la prueba y exponiendo sus motivación que sustentan sus conclusiones o en su caso dispongan casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren probada la demanda disponiendo la nulidad del contrato de compra venta de fecha 13 de febrero de 2015 suscrito entre las Demandadas y que tiene por objeto una segunda venta del predio "Comunidad Campesina Lazareto, Parcela 157". Sea con las formalidades de ley" (sic.), sustentado lo expresado bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. En relación al recurso de casación en la forma.
I.2.1.1. Bajo el rótulo "Incongruencia externa de la sentencia " señala que, durante la tramitación del proceso no ha sido impugnado el contrato de 5 de septiembre de 2014, tampoco fue fijado como hecho a probar en el proceso, por lo que no correspondía declararse sin valor legal en sentencia, vulnerando de esta manera el art. 519 y 1297 del Código Civil, debiendo respetarse su valor probatorio entre tanto no sea disuelto dicho contrato; al respecto, aclara que la demanda de nulidad de contrato es contra la segunda venta, respecto a la misma propiedad, realizada por la beneficiaria, Maritza Adriana Sandoval Franco, quien tampoco cuestionó la validez de la primera venta, por lo que considera que el juez de instancia sin ningún fundamento y sin que la otra parte denunciara la invalidez de la primera venta, desconoció el valor jurídico del primer contrato de venta, por tanto, denuncia incongruencia en la sentencia recurrida, respecto a lo denunciado, juzgado y sentenciado en cuanto al primer contrato de compraventa.
I.2.1.2. Con el rótulo "Contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014" refiere que, en la sentencia recurrida no se le asignó valor legal a la prueba cursante de fs. 10 a 16 de obrados, consistente en un proceso de cumplimiento de contrato, por el que se ordenó la entrega de la propiedad sobre la base del referido contrato, en razón que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y en atención a la cláusula quinta del contrato de 5 de septiembre de 2014. En consecuencia, considera que se omitió valorar los efectos jurídicos de dicha decisión jurisdiccional que tiene calidad de cosa juzgada.
I.2.1.3. Bajo el rótulo "Acuso violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia que lo convierte en violatoria del debido proceso "; menciona que, la autoridad judicial no motivó ni fundamentó conforme las causales de nulidad invocadas sino más bien aplicó el D.S. N° 29215, sin otorgar razones por la que los contratos privados suscritos entre partes durante el proceso de saneamiento no generarían efectos jurídicos, sin explicar cómo un contrato de compraventa de predio rural en proceso de saneamiento se convierte en un contrato preliminar por el simple compromiso de suscribir documentos complementarios para garantizar el derecho propietario de las compradoras, tampoco explica cómo es que la vendedora puede nuevamente enajenar la misma propiedad a favor de una tercera persona sin antes resolver el primer contrato de compraventa; en tal virtud considera vulnerados los arts. 145 y 213.3 de la Ley N° 439, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 22/2021 de 13 de abril, respecto a la motivación de la sentencia, así como la valoración integral de la prueba producida en el proceso.
I.2.2.- En relación al recurso de casación en el fondo.
I.2.2.1.- Denuncia textual: "Error de hecho en la valoración del contrato de fecha 04 de septiembre de 2014 y consiguiente desconocimiento indebido del derecho propietario adquirido por ese contrato de compraventa " debido a que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida es que el primer contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2014, sería un contrato preliminar en base al contenido de la cláusula quinta del mismo, sin considerar que en los contratos preliminares no se paga el precio total de venta, ni se hace entrega o se compromete entregar la cosa vendida, como ocurrió en el presente caso, además de que en el mismo contrato se utiliza el término "complementar" (sic.) no así "suscribir posteriormente la transferencia" (sic.), señalando que del contenido de la cláusula quinta del contrato, las partes acordaron que una vez emitido el Título Ejecutorial la vendedora debería firmar documentos complementarios para el registro público de dicha transferencia; que por el contenido de dicho contrato se tiene que el mismo no es un contrato preliminar, en razón a: " ... la fijación del precio de venta, el pago de la totalidad del precio, la individualización del objeto material de venta, su compromiso de entrega material del predio en el plazo de seis meses, la entrega del título ejecutorial cuando concluya el saneamiento..." (sic.) concluyendo que por tales aspectos, la valoración judicial del contrato de 05 de septiembre de 2014 es irrazonable, desconociendo las reglas de interpretación de los arts. 510 y 514 del Código Civil, habiendo la autoridad judicial desconocido la autonomía de la voluntad contractual de la partes, aclarando que no existe norma legal que prohíba vender predios sometidos a saneamiento, menos que sea un requisito de formación de contratos de compraventa de predios agrarios que la propiedad no esté sometida a proceso de saneamiento y que esté registrado en Derechos Reales a nombre del vendedor; reiterando una valoración irrazonable del contrato, al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2021 así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2019, en relación a la valoración de la prueba.
I.2.2.2.- Denuncia expresamente: "Falta de valoración integral de todos los medios de prueba referidos a la adquisición del derecho de propiedad y al ejercicio de la posesión desde hace más de cinco años sobre el predio "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157 "; señalando, que la autoridad judicial no ha valorado integralmente el contrato de 05 de septiembre de 2014, tergiversando su contenido y alcance jurídico otorgándole la calidad de contrato preliminar sin explicar cómo ese tipo de contratos no generaría ninguna obligación, además de no considerar que la propia justicia agroambiental ha ordenado el cumplimiento de dicho contrato e incluso la entrega del predio a favor de las compradoras, quienes actualmente ejercen posesión en el mismo; reiterando que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no puede entenderse como un procedimiento que desconoce el derecho de propiedad de su titular ni le resta valor jurídico al mismo; concluyendo que, el contrato de venta de 05 de septiembre de 2014 es plenamente válido, mismo que mereció pronunciamiento judicial agroambiental por el que se ordenó su cumplimiento.
Señalado que el segundo contrato de compraventa de 13 de febrero de 2015, sería nulo por faltar en el mismo el objeto de contrato.
I.2.2.3.- Denunciando "Desconocimiento del mandato legal contenido en los arts. 450, 519, 521 y 584 del Código Civil al momento de valorar el contrato de compraventa de fecha 05 de septiembre de 2014 "; en razón a que, el contrato es obligatorio entre las partes y puede dejarse sin efecto únicamente por acuerdo de los contratantes o por decisión judicial, que en el presente caso, no se presenta ninguna de las dos circunstancias, por lo que el mismo se encuentra vigente y obliga a la partes contratantes, con los efectos reales previstos en el art. 521 del Código Civil, siendo irrelevante que el predio este registrado en Derechos Reales o que el predio se encuentre en proceso de saneamiento, más cuando los requisitos del contrato se enmarcan en la previsión del art. 584 del Código Civil, sin haber considerado la realidad cultural de los sujetos contratantes, la validez de los contratos suscritos durante la vigencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo reconocido validez al documento posterior de venta sobre el mismo terreno y por la misma vendedora, ante la emisión del Título Ejecutorial, denunciando al respecto, apropiación ilegal del patrimonio ajeno por parte de la demandada.
Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2014, el primero en razón a considerarlo como contrato preliminar, vulnerando el art. 1297 del Código Civil y el segundo por desconocer su valor y sus efectos jurídicos vulnerando los arts. 450 y 519 del Código Civil, al efecto, reitera y transcribe parte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019, señalando que el criterio jurisprudencial emitido en el referido auto agroambiental se aproxima de mejor manera al valor de justicia, a la verdad material y la realidad cultural.
I.2.2.4.- Bajo el rótulo "Errónea e indebida aplicación de los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 (citados en la sentencia) para definir los efectos jurídicos de los contratos de compraventa sobre predio en proceso de saneamiento "; señala que, los arts. 3 y 393 del D.S. 29215 no son aplicables por supletoriedad a los procesos agroambientales de nulidad de contratos, por cuanto los requisitos de formación, las características y los efectos jurídicos de la partes se rigen por la norma civil, habiendo la autoridad judicial aplicado normas reglamentarias administrativas para desconocer la validez de un contrato agrario suscrito durante la vigencia del proceso de saneamiento, razonamiento que considera erróneo, ilegal e injusto.
I.2.2.5.- Denuncia "Indebida aplicación del art. 1538 del código civil, señalando que el registro en esa instancia pública como requisito imprescindible para la validez de los contratos de compraventa, declarando que el acto jurídico de registro en Derechos Reales es el que perfecciona la adquisición del derecho de propiedad por compraventa "; debido a que, en el considerando "V-1-a)" de la sentencia recurrida señalaría que para el momento de la suscripción del primer contrato, el derecho propietario no estaría perfeccionado en razón a que no estaba registrado en Derechos Reales, por lo que no se podía vender la propiedad, situación contraria al art. 549.2 del Código Civil, por lo que el acto de publicidad no se constituye en un requisito de validez del contrato, citando al efecto el art. 1544 del Código Civil, señalando que la demanda principal no es contra terceras personas sino contra la vendedora respecto a la segunda venta sobre el mismo predio, cuando la entonces vendedora ya no tenía el derecho propietario, habiéndose emitido una sentencia formal y legalista que es contraria a los principios y valores reconocidos en la CPE.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 207 a 210 de obrados, Sandra Nuñez del Prado Jerez, contesta al recurso de casación, solicitando textualmente, "se declare improbado o infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Ciprian Zárate Callapa y consiguientemente se confirme la sentencia recurrida y sea con expresa imposición de costas y costos", señalando y destacando la falta de técnica recursiva en el recurso de casación, incumpliendo el art. 273 num. 3) de la Ley N° 439, particularmente en cuanto a las denuncias por "incongruencia externa de la sentencia", "contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2014" y la acusación por el principio de interdicción a la arbitrariedad, que no constituirían causales de casación en la forma, por lo que el recurso así planteado impediría su consideración, debiendo aplicarse el art. 277.I de la Ley N° 439; al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019 de 13 de febrero de 2019.
No obstante, lo expresado, contesta al recurso de casación, señalando lo siguiente:
I.3.1 . En cuanto al recurso de casación en la forma, señala: a) Respecto a la "incongruencia externa de la sentencia " menciona que la autoridad judicial no quitó valor legal al contrato de 5 de septiembre de 2014, sino que interpretó el mismo conforme a derecho, concluyendo que dicho contrato no podía transferir algo que no existía (derecho propietario); b) En relación a la denuncia por "contradicción de resoluciones dictadas por la justicia agroambiental respecto a la validez del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2014 " refiere que, no fue parte en el proceso judicial sustanciado entre Petrona Janco y Mariela Zárate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Arias, por lo que la decisión judicial respectiva no sería vinculante a su persona, debiéndose además considerarse las sentencias constitucionales arrimadas al proceso, habiendo el juez de instancia, realizado una valoración plena de todos los elementos probatorios conforme se evidenciaría a fs. 174 y vta. de obrados; c) Sobre la denuncia por violación al principio de interdicción a la arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación de la sentencia, menciona que la misma no constituiría una causal de casación en la forma, sin explicar cuál la norma civil a ser aplicable.
I.3.2 . Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que el juez de instancia valoró integralmente toda la prueba cursante en el expediente y que el recurso de casación realiza transcripción de preceptos legales sin comprenderlas, citando como ejemplo el art. 521 del Código Civil, en relación a la preexistencia del derecho antes de ser transferido, además de la falta de coincidencia entre su derecho propietario y el objeto descrito en el contrato de 5 de septiembre de 2014. En cuanto a la aplicación del D.S. 29215 señala que el juez de instancia realizó una valoración integral de todas las normas y no de forma aislada, habiendo concluido la autoridad judicial que el contrato de 5 de septiembre de 2014, no se encontraba registrado y por tanto no podría generar efectos contra terceros.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 27 de julio de 2021, cursante a fs. 210 y vta. de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Tarija concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4324/2021, sobre demanda de nulidad de contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 222 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 416 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de octubre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 419 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 5 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública de 5 de septiembre de 2014, sobre "COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) UBICADO EN LA COMUNIDAD DE LAZARETO PROV. CERCADO CON UNA SUPERFICIE DE 2 HAS. 571 MTS2.", en cuyo contenido textualmente establece: "Conste por el presente, un documento de compra - venta de un Bien Inmueble (Lote de Terreno Rural), que con el sólo reconocimiento de firmas, podrá ser elevado a rango de instrumento Público, bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- (DE LAS PARTES): Son parte del presente documento privado:
1. MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, mayor de edad, soltera, de ocupación empleada pública, con cédula de identidad ND 5045447 Tja., Boliviana y vecina de esta ciudad y hábil por derecho y a quienes en adelante se la denominará LA VENDEDORA PROPIETARIA.
2. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE, mayor de edad, casada, de ocupación Labores de casa, con C.I. 4152578 Tja., boliviana y vecina de esta ciudad, Y MARIELA ZARATE JANCO, mayor de edad, soltera, estudiante, con Cédula de identidad N° 7211838 Tja, Boliviana y vecina de esta ciudad y capaz en derecho y que a efectos del presente documento serán denominadas LAS COMPRADORAS.
SEGUNDA.- (ANTECEDENTES): Yo, MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, declaro que soy legítima propietaria, de un Lote de Terreno Rural ubicado en la Comunidad de Lazareto, Cantón Lazareto Provincia Cercado del Departamento de Tarija, y cuenta con una superficie irregular y total de DOS HECTAREAS QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Has. Con 571.Mts2.-) el cual tiene los siguientes limites y colindancias: AL NORTE con propiedad de la Vendedora; AL SUD con camino de acceso y con Eustaquio Gareca; AL ESTE colinda con Alfredo Ortiz y al OESTE con propiedad de Eustaquio Gareca.
TERCERA.- Con el aludido derecho propietario que le asiste A LA VENDEDORA y por convenir así a sus intereses en la fecha en forma voluntaria y sin que medie presión de ninguna naturaleza, otorga en calidad de VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA EL BIEN INMUEBLE (lote de terreno) descrito en la clausula que antecede, en favor de la COMPRADORA Sras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO, las cual podrá entrar en POSESIÓN JUDICIAL O EXTRA JUDICIAL como mejor convenga a sus intereses sin limitación o exclusión de ninguna naturaleza a partir de la suscripción del presente documento.
CUARTA.- .- (DEL PRECIO): Al presente, por convenir así a los intereses DE LA VENDEDORA transfiere el referido inmueble en el precio real libremente convenido entre partes de $us.- 148.000, 00 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) suma de dinero que LA VENDEDORA declara haber recibido en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y a su plena satisfacción, sirviendo el presente como recibo de cancelación total.
QUINTA.- (TÍTULO EJECUTORIAL): Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA, no significando este hecho ni acreditando derecho propietario sobre el predio transferido, autorizando además A LAS COMPRADORAS a solicitar el título ejecutorial directamente a nombre suyo, autorizando además la VENDEDORA a las COMPRADORAS a recoger esta documentación original ante el INRA, sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario .
SEXTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO): EL PREDIO transferido, no reconoce ni soporta gravamen, hipoteca o restricción de ninguna naturaleza, en consecuencia es libre y alodial, sin perjuicio de ello como vendedora de buena fe, se obliga a la evicción y saneamiento de ley.
SEPTIMA.- (ENTREGA DEL INMUEBLE) Por otra parte se hace constar que LA COMPRADORA como un acto de tolerancia y solidaridad otorga a LA VENDEDORA un plazo de 6 meses para desocupar y entregar el inmueble, plazo que comenzará a correr a partir de la suscripción del presente documento, es decir hasta el 28 de Febrero de 2015.
OCTAVA.- (DE LA CONFORMIDAD): Nosotros: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, como vendedora y PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE y MARIELA ZARATE JANCO como compradoras, declaramos nuestra plena conformidad concias cláusulas estipuladas en el presente documento de compraventa de terreno, firmando en doble ejemplar de igual tenor y estilo en la ciudad de Tarija a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce."
I.5.2. A fs. 8 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública de 13 de febrero de 2015, sobre "COMPRA VENTA DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 175, CON UNA SUPERFICIE DE 2.9232 HECTÁREAS, POR EL PRECIO DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87,500)", en cuyo contenido establece textualmente: "PRIMERA.- Dirá que yo: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con C.l. N° 5045447 Tja., mayor de edad, soltera, Empleada Publica, hábil por derecho, natural de Cercado del Dpto de Tarija., declara ser legítima propietaria de un predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157 con una superficie de 2.9232 hectáreas, he adquirido conforme título ejecutorial No PPD-NAL-322223 expedido por el INRA y se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.0.10.0001503, asiento A-l de fecha 06/11/2014.-
SEGUNDA.- Dirá también que la presente fecha y por convenir así a nuestros intereses sin que medien vicios del consentimiento, doy en venta real y enajenación perpetua toda la superficie indicada en la clausula primera en favor de la Srta. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ, por el precio libremente convenido entre partes de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87.500.-), suma de dinero que declaro haber recibido en la presente fecha en su totalidad de la compradora.-
TERCERA.- Dirá usted que el inmueble rural motivo de la presente venta tiene las siguientes características y colindancias, al Norte con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Este con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Sud con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157 y al Oeste con Plano adjunto No. 06-01-01-66-314157, haciendo una superficie total, de 2.9232 Has., conforme al título que se menciona.-
CUARTA.- Seguirá diciendo que el bien objeto de la presente venta a la fecha se encuentra libre y alodial, no reconoce ningún gravamen hipotecario a favor de terceras personas, como vendedora de buena fe saldré en evicción y saneamiento a favor de la compradora que podrá entrar en posesión real cuando así vea conveniente.-
QUINTA.- De igual forma dirá que yo SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ con C.I. N° 5809782 soltera, Estudiante, natural de Tarija Cercado, como compradora manifestó haber cancelado la suma indicada del predio rural que se menciona en la clausula primera, por común acuerdo de partes; la presente minuta valdrá como documento privado en tanto no sea protocolizada, pudiendo ser reconocida sus firmas, para ser elevada a la categoría de instrumento público."
I.5.3. De fs. 10 a 11 de obrados cursa copia legalizada de "Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional" de 21 de mayo de 2015, que establece: "En la ciudad de Tarija, Asiento Judicial del Juzgado Agroambiental Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, el Personal del Juzgado compuesto por la Dra. Maritza Sánchez Gil y la suscrita Secretaria abogado Verónica Velásquez, se constituyeron en "Audiencia de Inspección" dentro del proceso "Cumplimiento de Contrato".
Las partes por su turno acuerdan el siguiente arreglo conciliatorio en base a los siguientes puntos:
PRIMERA.- (antecedentes y partes) Conforme al documento privado de compra venta saliente de fs 3 a 4 de obrados suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014 por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en su calidad de compradoras y Maritza Adriana Sandoval Franco Gomo vendedora de un terreno rural ubicado en la comunidad de Lazareto Cantón Lazareto, Provincia cercado con una superficie de 2.571 has.
SEGUNDA.- (DEL COMPROMISO) en la fecha el apoderado de la parte demandada Ciscar Ariel Camacho Torrico por su mandante conforme al Poder Notarial No. 335/2015 quien le otorga facultades para conciliar asume el compromiso de devolver el dinero recibido por concepto de compra venta del indicado bien rústico en la suma de Sus 148 000 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en una plazo improrrogable de dos meses computables a partir del a suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir-hasta el 21 de julio de la gestión en curso.
TERCERA.- (DEL CUMPLIMIENTO) En caso de incumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula que antecede al vencimiento del plazo señalado se procederá al desalojo del predio a favor de la parte actora sin mayor tramite.
CUARTA.- (CONFORMIDAD) Ambas partes declaran su conformidad con el contenido de cada una de las clausulas del presente acuerdo conciliatorio, sin que medie algún vicio del consentimiento.
QUINTA .- Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo."
I.5.4. A fs. 12 de obrados, cursa Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 emitido por la Jueza Agroambiental de Tarija, que manda y ordena: "A la FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN (FELCC.) del Departamento de Tarija, proceda al DESAPODERAMIENTO del predio agrario, ubicado en la Comunidad de Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que tiene una superficie de 2.0271 Has. Dos Hectáreas Dos Mil Setecientos Un Metros Cuadrados), colinda al Norte con propiedad de la demandada; al Sud con el camino de acceso y con Eustaquio Gareca; Al Este con la propiedad de Alfredo Ortiz y al Oeste Eustaquio Gareca.
El mencionado bien inmueble, deberá ser entregado a favor de las codemandadas PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO y los bienes y enseres que se pudieran encontrar, a la demandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, o en su defecto puestos en depósito de persona fiable y abonable en derecho, conforme al Art. 636 del Código de Procedimiento Civil."
I.5.5. De fs. 13 a 14 de obrados, Acta de Desapoderamiento de 20 de agosto de 2015, labrado por Notario de Fe Pública a petición de las señoras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO en mérito al Mandamiento de Desapoderamiento N° 13/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por la Dra. Maritza Sánchez Gil, Jueza Agroambiental de Tarija dentro del Proceso: de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO contra MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO.
