II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los argumentos planteados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los reclamos formulados tienen como puntos neurálgicos los siguientes: 1) vulneración del art. 115-II de la Ley N° 439 con relación a la falta de traslado y notificación a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 que dispone la conversión de acciones interdictas de Retener la Posesión por el de Recobrar la Posesión; 2) vulneración de los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, relativos a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material; y 3) falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido; sin embargo, los problemas jurídicos que se abordarán son los referidos: a) la congruencia interna de la sentencia recurrida (N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021); b) el régimen de las nulidades procesales; y c) la naturaleza jurídica de los interdictos y la posibilidad de su conversión. Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.
FJ.II. Fundamentación normativa y jurisprudencial.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.III. El debido proceso y el deber de los jueces en la tramitación de las causas.
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II respecto al debido proceso y seguridad jurídica, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Sic.). Asimismo, la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, entendimiento que realizo el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (El subrayado es nuestro).
FJ.IV. Principios que rigen la nulidad de obrados.
En el régimen de nulidades procesales, la nulidad declarada debe quedar inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional señala en la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, al establecer: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) Principio de convalidación (...)".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances, sobre el particular este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías . De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras).
FJ.V. Análisis del caso concreto
Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.
Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021 (fs. 415 a 421), emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la L. N° 1715), establecidos en el Auto Interlocutorio N° 38/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 304 vta. a 306 de obrados, sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.); es decir, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria, en este caso al demandado en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, conforme se tiene de la revisión de obrados, motivo por el cual este defecto procesal fue denunciado en el recurso de casación objeto de la presente resolución, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos la procedencia de dicho interdicto.
Como se puede apreciar clara e indubitablemente, la argumentación probatoria precedentemente descrita hace al fondo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Cód. Civ., y no así respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), pretendido por el demandante Feliciano Quispe Condori mediante memorial cursante a fs. 346 de obrados, solicitando la "prosecución del proceso como Interdicto de Recobrar la Posesión", en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección judicial a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suarez, despojó del predio al demandante Feliciano Quispe Condori, por tal razón conforme a la doctrina sería viable la conversión de acciones en los interdictos, cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión en mérito a su naturaleza especial, donde se discute solo dos extremos relativos a la posesión y la eyección o la perturbación de la posesión o la amenaza de despojo, sin importar si el amenazante o despojante es el propietario, pues el título no justifica el despojo.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad judicial realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para concluir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de acción de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, bajo el argumento de que se "demostró los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda", sin especificar cuál de las dos acciones interdictas fue declarada probada, ingresando el juzgador en un ámbito de confusión cuando refiere que se acreditaron los requisitos de procedencia como es el relacionado a la posesión, siendo este elemento uno de los presupuestos que caracteriza al Interdicto de Retener la Posesión, por el contrario el requisito que diferencia el Interdicto de Recobrar la Posesión del anterior, es el despojo, aspectos que no fueron dilucidados por el Juez de instancia en la resolución objeto del presente recurso, de manera que el "por tanto", no tiene ninguna coherencia con la argumentación desarrollada en la parte considerativa, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho en cuanto a la acción interdicta de recobrar la posesión, que de paso se menciona indistintamente respecto al Interdicto de Retener la Posesión, sin precisar si se está decidiendo sobre una u otra acción. Dejando establecido que en el Interdicto de Retener, el actor "está en posesión actual"; mientras que en el Interdicto de Recobrar "estaba en posesión".
En consecuencia, la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la forma glosada en la fundamentación normativa de la presente resolución, en mérito a que en la parte considerativa argumentativa, la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión conforme a los puntos de hecho a probar para la referida acción, para concluir de forma totalmente incongruente e incoherente, cuando el juzgador establece de forma textual: "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda, en virtud a los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso" (las negrillas, cursiva y subrayado nos pertenecen); argumento que a todas luces es contradictorio para determinar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes.
De donde se infiere también que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos demandados por la parte actora, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.
A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.
De la misma forma, se advierte otras incongruencias en las que incurre el Juez de instancia al tiempo de dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuando señala en el CONSIDERANDO IV (fs. 417 vta.) que conforme a la PRUEBA DE INSPECCION OCULAR, acta cursante de fs. 341 a 344 vta. del expediente "acto procesal en el que ambas partes muestran su trabajo y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre"; para posteriormente sostener en el CONSIDERANDO V de la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE (fs. 418) que la parte actora se encuentra en posesión real y efectiva de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre, señalando enfáticamente: "Hecho que fue probado por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 vta.), puesto que en dicho acto procesal se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela Nº 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, aspecto que fue reconocido por el mismo demandado". Aseveraciones absolutamente contrapuestas por parte de la autoridad judicial, que dieron lugar a una resolución incongruente al declarar probada la demanda en cuestión bajo esos argumentos opuestos, pues correspondía establecer con certeza sí el demandante se encontraba en posesión actual del predio objeto del litigio se refiere al Interdicto de Retener la Posesión y por el contario sí estuvo en posesión anterior se trata del Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto conviene dejar establecido que ambos institutos jurídicos, si bien fueron estatuidos como "Acciones de Defensa de la Posesión"; sin embargo, los mismos se tratan de figuras jurídicas distintas que buscan diferentes finalidades conforme establecen los arts. 1461 (Acción de Recuperar la Posesión) y 1462 (Acción para Conservar la Posesión) del Cód. Civ., pues en el primero debe existir el despojo de la posesión sobre el inmueble, siendo el objetivo recuperar dicha posesión; mientras que en el segundo debe concurrir la perturbación en la posesión para pedir se le mantenga en aquella.
En ese contexto, conviene dejar establecido que el Interdicto de Recobrar la Posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que tiene que ver con la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; sumado al requisito común que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Por su parte, el Interdicto de Retener la Posesión, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción.
Ahora bien, otro aspecto que amerita ser cuestionado en la sentencia recurrida y que también es objeto de impugnación en el recurso de casación analizado, es el relacionado a la conclusión que llega el Juez Agroambiental de Trinidad, en el CONSIDERANDO VI relativo a la MOTIVACION Y FUNDAMENTACION de la resolución (fs. 420) cuando establece que se habría acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, desarrollando cada uno de ellos en sentido de que se demostró la concurrencia de dichos requisitos con los medios de prueba producidos en el proceso, como la inspección judicial al predio objeto del litigio, así como el informe pericial realizado por la Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad; no obstante, en este acápite llama la atención de sobremanera, cuando el Juez en el intento de acreditar la concurrencia del tercer requisito para la procedencia del interdicto demandado, relativo al plazo previsto por ley para la interposición de dicha acción, señala: "Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho que fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: Severiano Suarez Muyuro y Danilo Negrete Arce (ver declaraciones contenidas en el acta de fs. 330 a 338)".
De lo anterior una vez más se colige, que el Juez de instancia incurre en incongruencia al tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, por dos razones fundamentales, la primera tiene que ver con el hecho de que el juzgador no discrimina entre los presupuestos legales exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión con el Interdicto de Recobrar la Posesión; es decir, no existe en la fundamentación un discernimiento respecto a estos requisitos, asumiéndolos como si fueran indistintos para cualquiera de las dos acciones de defensa, aspecto que resulta no ser evidente por lo expresado precedentemente, ello en virtud a que los puntos de hecho a probar fueron fijados para el Interdicto de Retener la Posesión y no así para el Interdicto de Recobrar la Posesión, motivo por el cual el Juez A quo ingresa en una confusión total al establecer la concurrencia y acreditación de los requisitos para ambas acciones interdictas.
De otra parte, se advierte otra incoherencia en la sentencia, cuando el juzgador refiere que el plazo para la presentación de la demanda, se habría acreditado con prueba testifical contenida en las actas correspondientes; ahora bien, si nos remitimos a las referidas declaraciones testificales de cargo correspondientes a Severiano Suarez Moyuro y Danilo Negrete Arce, se puede evidenciar que dichas atestaciones no tienen relación alguna con el plazo para la presentación de las demandas interdictas, que es dentro del año en que se produjo el despojo (Interdicto de Recobrar la Posesión) y dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios (Interdicto de Retener la Posesión), conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del Código Sustantivo Civil, toda vez que dichas declaraciones testificales cursantes de fs. 334 a 338 de obrados, son contradictorias entre sí, en sentido de que el testigo Severiano Suarez Moyuro manifiesta en principio que "no recuerda" la fecha cuando se habría suscitado la eyección, luego más adelante refiere que ocurrió aproximadamente "hace dos años" atrás de su declaración; por su parte el testigo José Danilo Negrete Arce señala que los actos perturbatorios habrían sucedido aproximadamente hace "cinco años". De donde se infiere, que estas afirmaciones no son concluyentes para sostener que se cumplió el presupuesto referido al plazo para la interposición de la acción interdicta, como erróneamente interpreta la autoridad judicial a efectos de declarar probada la demanda; sin embargo, de la revisión de los fundamentos del fallo recurrido, se extraña que el Juez de instancia no haya efectuado un análisis jurídico con relación a la acreditación y concurrencia del requisito relativo al plazo de presentación de la demanda interdicta en los términos señalados ut supra.
De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la disposición legal precitada, en el entendido, que si la intensión del Juez Agroambiental de Trinidad era resolver la controversia planteada a través de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), correspondía reencausar el trámite del caso de autos en virtud a la conversión de acción efectuada previa noticia de la parte demandada, con la finalidad de que la misma asuma defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, en el marco de lo establecido por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, y a partir de ello proseguir con el desarrollo de todas las fases previstas en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, teniendo en cuenta que el Auto de 26 de abril de 2021 que autoriza la conversión de acciones, fue emitida después de la fase de producción de prueba y antes de la emisión de la sentencia, sin que el demandado tenga la posibilidad de contradecir y ofrecer prueba para desvirtuar la nueva pretensión, al no haberse notificado y corrido traslado con el referido auto de conversión; empero, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el juzgador de manera incoherente e incongruente resolvió declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando en realidad la fundamentación para asumir dicha determinación está relacionada al Interdicto de Retener la Posesión (art. 1462 del Cód. Civi.) y conforme a los puntos de hecho a probar establecidos para la referida acción, vulnerándose por consiguiente, el Principio de Contradicción que debe regir en todo proceso judicial, que consiste en el derecho que cada parte tiene a tomar conocimiento de los actos procesales que se realizan en el proceso a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición.
Esta incongruencia interna de la resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la conversión de acción de Interdicto de Retener la Posesión por el de Recobrar la Posesión, a los fines de declarar probada la demanda en la parte resolutiva, al punto que no resulta posible entender si la resolución que declara probada la demanda es en relación al Interdicto de Retener la Posesión o al Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora fue modificada en el transcurso de la sustanciación del proceso, peor aún de la revisión de la parte considerativa y dispositiva de la sentencia no se tiene la certeza si se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la acción, o en definitiva no se acreditaron los mismos, ello en razón a la manifestación contradictoria que realiza la autoridad judicial, cuando señala primero que la parte actora cumplió con la carga de la prueba suficiente sobre los hechos afirmados en la demanda, para luego acto seguido aseverar que el demandante no logró probar los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, entre otras inconsistencias existentes en el fallo recurrido conforme se tiene detallado ut supra, para finalmente declarar el Juez de instancia probada la demanda, sin que se tenga la certidumbre de cuál de las dos acciones interdictas fue declara probada, toda vez que no se trata de una sola acción, sino de distintos interdictos que buscan diferentes finalidades.
De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, entre las que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.) que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento del estado de vulnerabilidad del demandante, al tratarse el mismo de un adulto mayor, restringiendo en consecuencia que el demandado haga uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes, conforme prevé la parte in fine del num. II del art. 115 de la Ley N° 439, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y en todo caso debió tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.
No obstante, lo anterior en este acápite conviene recordar lo previsto por el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que ante la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 que autoriza la conversión de acciones, mismo que fue dispuesto por el juzgador pudo haber sido enmendado y reencausado en su momento a efectos de evitar vicios procesales. La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Trinidad, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna a ese acto procesal relativo al Auto de 26 de abril de 2021 en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, correspondiendo fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.
