I. ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
Mediante Sentencia N° 07/2021 de 09 de agosto de 2021(fojas. 86 a 88) se declara probada la demanda de Avasallamiento interpuesta por Miguel Ángel Datzer Czerniewicz, disponiéndose el desalojo voluntario de Yohe Poñez Noe en un término de tres días, y en caso de incumplimiento se proceda al auxilio de la fuerza pública, decisión que se sustenta en los siguientes argumentos:
1) Que el demandante acreditó su derecho propietario en un folio real actualizado, cumpliendo con el art. 1538 del Código Civil; 2) El demandado se circunscribe únicamente en negar la competencia del Juzgado Agroambiental, de San Borja en sentido de que se estaría versando el proceso de avasallamiento sobre terrenos urbanos, no obstante, de interponer oposición como si se tratará de una excepción de incompetencia, el mismo fue resuelto conforme el Acta de 64 y vta. de obrados, asimismo, se habría evidenciado la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cría de pescado, así como la existencia de árboles frutales; 3) En cuanto a la oposición por razón de competencia territorial la Juez indica que otorgó oportunidad a las partes para probar y contradecir tales extremos, no obstante su actuación se encontraría sustentada en el Auto Agroambiental de Sala Plena 005/2019 y en la norma que aperturaría su competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo una de ellas la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales aunque aparentemente estén dentro de la mancha urbana de un municipio; 4) De acuerdo al trabajo pericial que tiene todo el valor legal, se habría determinado que el objeto del avasallamiento es de 1.8 ha que incluyen las pozas de agua y la construcción de una vivienda, identificándose como sujeto responsable de dicha área a Yohe Poñez Noe, situación que determinaría la existencia de avasallamiento habiéndose cumplido los elementos referentes al derecho propietario del demandante, la existencia de pozas de agua y la vivienda dentro del área avasallada, y finalmente los actos de perturbación que produjo el demandado; 5) El documento conciliatorio presentado no es válido al no contemplarse la participación del demandado.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El demandando ahora recurrente Yohe Poñez Noe, agraviado por la Sentencia, interpone Recurso de Casación conforme cursa en obrados de fojas 111 a 114 vta., de obrados con los siguientes argumentos:
Citando algunos párrafos de la Sentencia, indica que la Juez Agroambiental, de San Borja sin que exista documentación aparejada en obrados, presumió la titularidad del demandante, y que, además consideró que su familia contaría con sembradíos de árboles frutales y pozas con la finalidad de criar peces, y que también se encontrarían engañando a los vecinos con la promesa de venderles terrenos, hechos que según la Juez representaría un avasallamiento prescrito por la Ley N° 477.
Asimismo, manifiesta que la Juez en la parte considerativa de la Sentencia, aseveró de forma inequívoca, que existen pozas de agua con visibles signos de criadero de pescados, sin tener pleno convencimiento; del mismo modo, señala que la Juez ampararía su competencia en el Auto Agroambiental de Sala Plena 0005/2019, el cual determinaría que los jueces tienen competencia en acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, aspecto que no se habría probado, toda vez que no se constató la crianza de peces en los pozos, ni las plantaciones de árboles frutales, a ello se agrega, la verificación técnica, donde el ingeniero Luis Alberto Palma señaló que solo existen grandes pozas construidas llenas de aguas, no así cría de peces, por lo que no podría aducirse que las pozas de agua están destinadas para dicha actividad, es más la sola presunción contravendría los principios legales que prohíben la presunción de los hechos que no son específicamente probados. Si bien, el Ing. Palma describe que las pozas se encuentran llenas de agua conforme las imágenes satelitales de los años 2016, 2019 y 2020, empero las mismas no nacen de su voluntad, sino de la voluntad de las autoridades municipales que sacaron tierra de ese lugar para rellenar la carretera y evitar que el agua del Río Maniquí inunde la ciudad de San Borja, aspecto que fue señalado por su persona y que no fue considerado por la Juez.
Arguye que, en el informe del Ing. Palma no se describió sobre la existencia de árboles frutales que aduce la Juez para poder convencerse de que tiene competencia para conocer el presente caso, por lo que una vez más ingresaría en el marco de la presunción sin prueba objetiva alguna. En cuanto a la existencia de vivienda que describe el Ing. Palma y que se encontraría dentro de la propiedad reclamada por el demandante, el mismo no habría hecho referencia de que la pequeña construcción en realidad se encontraría fuera de esa propiedad y dentro del margen de seguridad de la carretera San Borja - San Ignacio de Moxos.
Bajo el título de agravios, indica que hizo notar a la Juez, a los abogados y testigos que las pozas existentes en su parte superior, llevan sedimentación acumulada y plantas acuáticas que demuestran la inexistencia de actividad en dichas aguas, menos la crianza de peces ya que para ello se necesitaría tener pozas limpias, sectores de alimentación, de captura de peces, actividad que no puede ser pasada por alto, toda vez que se necesitaría de personas que estén limpiando los estanques para evitar que los peces sufran daño o mueran irremediablemente, aspecto que no fue evidenciado por la Juez, más al contrario presumió en su resolución señalando "la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cria de pescado, así como la existencia de plantaciones de árboles frutales" (sic), discernimiento que falta a la verdad y es contrario al informe del Ing. Palma, en la que se advierte pozas llenas de agua empero exento de criadero de peces, así como de árboles frutales, aspecto que denotaría que la Juez estaría forzando su competencia y por tanto estaría violando sus derechos, debiendo promoverse la nulidad no solo de la Sentencia 07/2021 sino a todo el proceso.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0047/2015-S2 que hace alusión al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, señala que los jueces agroambientales, en cuanto a sus competencias se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, encontrándose en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental determina, no obstante y citando textualmente parte de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indica que si bien la Ley N° 477, le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, empero no es posible que un juez agroambiental por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, mandato que se encontraría estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
Con ese argumento, indica que debe considerarse el destino de la propiedad, la cual debe ser de índole agroambiental para la intervención del Tribunal Agroambiental; sin embargo, solo se ingresó a un plano de presunción y no así de la apreciación de certeza y de prueba fehaciente, intentando forzar a simple criterio la existencia de criaderos de peces que nunca se han visto y plantaciones de árboles frutales en las que tampoco se determinó su cantidad. Por lo que existiría agravio contra su persona al tratarse de forzar primero la intervención del Tribunal Agroambiental y segundo de forzar la existencia de un avasallamiento.
El recurrente, nuevamente señala que la Juez le sindicó de avasallador, sin haberse demostrado su posesión sobre los espacios físicos que pudiera estar ocupando, realizando únicamente presunciones, utilizando falsos argumentos de que estaría desarrollando actividad de cría de peces que no se ha hecho evidente, donde además se destaca que no existen plantaciones de árboles frutales; asimismo, en lo que respecta a la vivienda identificada por el técnico indica que, la misma se encontraría fuera de la propiedad del demandante, más al contrario estaría dentro el área de seguridad de la carretera San Borja - San Ignacio, con fines de captar agua desde las pozas para regar la carretera por parte de la Empresa Constructora de la carretera, no así por su persona.
Finalmente, indica que existe un grado de contradicción entre la Juez y la parte demandante, toda vez que en audiencia no se demostró la ocupación de su persona, ordenándose contrariamente la medición de áreas presuntamente avasalladas donde se hallan las Pozas de Agua con una supuesta superficie de 1,8 ha, tomándose para ese hecho como medida la propiedad del demandante que corresponde al área de seguridad de la carretera, lo que representaría un grado de perjuicio en su contra y un agravio al ser considerado como avasallador en el cual no tendría participación, puesto que no se probó de forma fehaciente que su persona haya estado desarrollando alguna actividad en las pozas de agua, donde no hay actividad piscícola, por cuanto no aplicaría Ley N° 477; en tal sentido pide que se dicte Auto anulando la Sentencia 07/2021 y se declare improbada la demanda principal y la incompetencia del Juzgado Agroambiental para conocer la causa.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
El demandante Miguel Ángel Datzer Czerniewicz, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 118 y vta. de obrados, señalando que el recurrente solo se limitaría en hacer una relación de que la Juez es o no competente para conocer el proceso en función a que el terreno avasallado estaría dentro del área urbana, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer todos los conflictos sobre propiedades rurales o urbanos que estén destinados a actividades agropecuarias, habiéndose demostrado en la presente causa, que el terreno avasallado tenía como finalidad la crianza de peces, teniéndose como prueba el informe del perito del juzgado que acreditó que existen las pozas para dicha actividad, por lo que pide se deniegue el recurso de casación por carecer de asidero legal.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4382/2021, referente al proceso Desalojo por avasallamiento, se dispuso proceder con el sorteo del expediente mediante decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fojas 123 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fojas 125 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 15 de octubre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 127 de obrados.
Asimismo, mediante Auto de 22 de octubre de 2021 (fs. 128), se dispone ampliar el plazo en merito a la Declaratoria en Comisión de la Magistrada María Tereza Garrón Yucra.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 62 a 68 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Inspección Ocular de 26 de julio de 2021, en el que se resuelve una excepción de incompetencia conforme a la siguiente relación: "con relación a la excepción opuesta, permítame dar lectura a lo que es el Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 el cual es la fundadora (...) claramente el presente auto determina y le da competencia a la suscrita juez haiga actividad agraria y estando dentro del área urbana es competencia de la suscrita..."
I.5.2. De fs. 72 a 73 de obrados, cursa Informe Trabajo Pericial de 29 de julio de 2021, donde en el acápite de conclusiones se establece que dentro del área avasallada se encuentran grandes pozas construidas, que actualmente están llenas de agua, conforme las imágenes satelitales adjuntas de fechas, junio - 2016, mayo-2019 y septiembre -2020.
I.5.3. En la Sentencia N° 07/2021 de 09 de agosto de 2021 (fs. 86 a 88 de obrados) en su parte considerativa punto 3ro, señala textualmente que: "De todo ese debate y presentación en audiencia de antecedentes jurisprudenciales como el Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 se puede encontrar cobijo legal a las actuaciones de la suscrita en la presente causa, la cual está estrictamente ceñida a la norma que previene nuestra competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo cabalmente una de ellas (de la actividad agraria) la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales, aunque estos estén aparentemente dentro de la mancha urbana de un municipio. En consecuencia, también se vio y resolvió que estaba actuando dentro del marco de nuestras competencias, lo que hace la legalidad del procedimiento que se adopte. . ."
