II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 4) La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la L. N° 439); por falta de valoración integral de la prueba y 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento
La acción de avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras procediendo incluso a modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, cuya finalidad a decir del art. 2 de la citada norma, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
La Ley N° 477, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público
Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Es así que para garantizar el debido proceso y que los actos del juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.
FJ.II.4. La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la Ley N° 439), falta de valoración integral de la prueba.
Al respecto cabe mencionar que el art. 213 de la Ley N° 439, establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes, sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado".
Respecto a lo descrito precedentemente, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada y exenta de contradicciones y ambigüedades, ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Considerando uno de los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte resolutiva de manera incongruente a tiempo de declarar probada la demanda y establecer la superficie a ser desalojada resuelve el desalojo sobre una superficie de 144.5990 ha., es decir, si bien la autoridad judicial concluye declarando probada la misma en virtud de la concurrencia y acreditación de los dos presupuestos legales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denunciado por avasallamiento, así como la ocupación real por parte de los demandados; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, resalta la incoherencia e inconsistencia con relación a la valoración de prueba generada de oficio, aspecto que le resta eficacia jurídica al fallo emitido por el Juez Agroambiental de Concepción a tiempo de resolver la problemática planteada en el caso de autos, no obstante es menester aclarar que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento todos la prueba debe ser valorada de manera integral ya sea respecto a la presentada por las partes y la generada de oficio por la autoridad agroambiental, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y derecho a la defensa, caso contrario corresponde la anulación de obrados; en ese sentido se tiene el AAP S2 N° 0046/2019 de 2 de agosto, que en el punto específico refiere "...al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil" (Sic) .
Ahora bien, en el caso de autos se observa qué, la superficie demandada es de "114 ha" (Sic), esto en atención al memorial de demanda cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, donde en su petitorio la parte actora refiere la existencia de actos de avasallamiento sobre "114 ha" (Sic) del predio municipal "San Joaquín". Asimismo, que la superficie del predio en conflicto es de 114.5990 ha, esto en atención a la documental acompañada por el demandante, consistente en el testimonio de transferencia de inmueble a título gratuito cursante de fs. 4 a 6 vta. de obrados, así como el Folio Real con Matrícula 7.15.1.01.0000623, cursante a fs. 7 de obrados.
Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 , cursante de fs. 54 a 56 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Concepción, donde en el acápite de "Resultados y Conclusiones", establece que el área en conflicto es de 64.8523 ha.
En ese sentido, dentro los aspectos que son valorados por el Juez A quo para emitir sentencia se advierten los siguientes:
1.Que, en el tercer considerando, refiere que en la audiencia de inspección ocular se evidenció, que, en el área del presunto avasallamiento, habían casas recientemente hechas con tablas y techos de calamina, con lotes alambrados, pero que no había nadie viviendo en ellas, asimismo se verificó la existencia de chaqueos y quemas recientes, en toda el área del predio con superficie de 114.5990 ha. Posteriormente en el mismo considerando refiere que en la referida audiencia el perito presento el informe y dictamen pericial con el que se notificó a las partes, informe pericial donde se estableció que existe una ocupación o un presunto avasallamiento por parte de los demandados sobre la superficie de 114.5990 ha.
2.Por otra parte, dentro los hechos probados por el demandante, el Juez A quo manifiesta la posesión de personas en el predio sobre la superficie de 144.5990 ha , extensión que hubiese sido verificada en la inspección ocular y prueba pericial (Informe técnico de 23 de agosto de 2021, señala que la superficie afectada es 64.8523 ha ), siendo evidente la contrariedad con los datos descritos en el punto anterior, respecto a la superficie en conflicto.
3.En el punto referente a la prueba verificada de oficio, nuevamente refiere que, de la revisión y estimación del Informe Técnico, el área en conflicto estaría siendo afectada por ocupación de hecho en una superficie de 144.5990 ha.
4.Finalmente, en la parte resolutiva, dispone el desalojo y restitución a la parte demandante de las hectáreas ocupadas o sobrepuestas por los demandados y que esta correspondería a la superficie de 144.5990 ha del predio San Joaquín.
En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados.
En ese entendido, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ". (SIC)
De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.
De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, incurrió en vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1 nums. 8, 13, 16), 24 núm. 3) y 213 de la Ley Nº 439, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que reviste a la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.
