Auto Gubernamental Plurinacional S1/0047/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0047/2022

Fecha: 01-Mar-2022

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 147 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, observando y considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DENTRO EL PROCESO DE ANULABILIDAD DE DOCUMENTO INCOADO POR RICARDO MARCOS FLORES CONTRA FRANCISCO NOGALES DE MARCOS Y DAMIAN SILES VARGAS.

Reinstalada la audiencia en la Localidad de Ivirgarzama, Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a horas 15:30 del día de hoy martes 15 de marzo de 2022, siendo el día y hora señalado para el verificativo de la presente audiencia pública dentro el proceso de Anulabilidad de Documento, incoado por Ricardo Marcos Flores contra Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas; compuesto el Tribunal del Juzgado Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama, por el Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita secretaria-abogada Lic. Estefanía Ureña Vargas; instalado el acto el Sr. Juez dispuso que por secretaría se proceda a la lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes y sus abogados, a lo que la secretaria-abogada informa; se encuentra presente el demandante Ricardo Marco Flores, asistido de su abogada Dra. Rosmery Marcos Poma, asimismo se encuentra presente los demandados Damián Siles Vargas asistido de su abogado Dr. Arcenio Ocampo Segovia, presente la co demandada Francisca Nogales de Marcos presente su abogado Wilver Solís Padilla; acto seguido y cumplidas con todas las formalidades de ley, el Sr. Juez expresa a las partes que la presente audiencia tiene por objeto dar lectura de la sentencia:

SENTENCIA No. 01/2022

EXPEDIENTE : No. 66/2021

PROCESO : Anulabilidad de documento

DEMANDANTE : Ricardo Marcos Flores

DEMANDADO : Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas

DISTRITO : Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL : Ivirgarzama

FECHA : 15 de marzo de 2022

JUEZ : Dr. Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Marcos Flores interpone demanda de Anulación de contrato privado argumentando que es casado con la Señora Francisca Nogales de Marcos, por auto de fecha 10 de mayo de 2021 fue admitido la demanda y se corre en traslado al Señor Damián Siles Vargas, quien contesta por memorial de fecha 25 de mayo de 2021, planteando nulidades de obrados, por auto de fecha 31 de mayo de 2021 se corre en traslado y se señala audiencia para el día 16 de junio de 2021 a hora 9:00, por auto de fecha 16 de junio de 2021 en audiencia se anula obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fojas 16 del legajo procesal, por memorial de fecha 17 de junio de 2021 Ricardo Marcos Flores presenta, ampliación de demanda en contra de la Señora Francisca Nogales de Marcos, el cual fue observado por decreto de fecha 23 de junio de 2021, el Demandante por memorial de fecha 25 de junio de 2021 presenta, cumple lo extrañado y pide que se admita la ampliación de demanda, por auto de fecha 2 de julio de 2021 se admite la misma y se corre en traslado a la parte contraria, por memorial de fecha 12 de julio de 2021 Francisca Nogales de Marcos responde a la demanda, el cual es admitido por decreto de fecha 13 de junio de 2021, por memorial de fecha 19 de julio de 2021, Damián Siles Vargas responde a la demanda manifestando demanda defectuosa y proponiendo excepciones, por auto de fecha 26 de julio de 2021 se señala audiencia de juicio oral para el día 4 de agosto de 2021, por auto de fecha 4 de agosto de 2021, nuevamente se anula obrados hasta fojas 12.

Que por memorial de fecha 9 de agosto de 2021cumpliendo lo ordenado Ricardo Marcos Flores plantea demanda de Anulabilidad de contrato privado, sobre la venta de propiedad agrícola, manifestando que su persona es casada con la señora Francisca Nogales de Marcos desde 11 de junio de 1995, tal como se desprende el certificado de matrimonio emitido por la Oficialía de registro civil Benita Pardo Vallejos emitido en la localidad de Tacuaral Entre Ríos, que dentro de su matrimonio había procreado 4 hijos, manifiesta también que tiene bienes gananciales y dentro de esos una propiedad que habían adquirido de su Cuñado Simón Nogales Siles propiedad donde cumpla función social, en los años 2004-2008 por obligaciones económicas se había ausentado a España, hasta que este allá, había llegado el proceso de saneamiento a su sindicato Sajama y por eso había saneado el lote de terreno a nombre de su esposa, y por eso se constituye como bien ganancial, consistente en una parcela de 10,6795 hectáreas, parcela Nro. 30 nombre del predio Puca Mayu, ubicado en el Sindicato Sajama, Cantón Ivirgarzama, Municipio de Puerto Villarroel, Departamento de Cochabamba, con Matricula Computarizada, 3.17.5.02.0000256, Asiento A-1de fecha 26 de junio de 2012.

También manifiesta que, si bien estaba alejado del país, pero estaba enterado de todas las actividades de su familia, es por eso que acompaña la copia legalizada del contrato celebrado el día 27 de agosto del 2005, reconocido el mismo día ante la notaria de Fe Publica Marco Antonio Márquez Mirabal Notaria de Tercera Clase de Ivirgarzama, en este acuerdo se evidencia en su cláusula segunda y tercera la venta celebrada por su cónyuge, que transfiere a favor del comprador Damián Siles Vargas por un precio ínfimo, y que inclusive había realizado otro documento aclaratorio de precio, la enajenación había sido realizada en la totalidad de las 10.6243 has. y 0,0542 has, signada como parcelas 30 y 31. También dice que la venta de la totalidad de la venta es parte de la comunidad de bienes gananciales y que nunca participo ni menos dio su consentimiento ni expreso ni tácito como copropietario del 50 por ciento. Porque esa temporada se encontraba fuera del país, luego a su regreso de España seguía trabajando con normalidad y en el Año nuevo aimara el 21 de junio de 2018 se había enterado de la venta realizada por su cónyuge en favor de su hermano Damián Siles Vargas, inclusive quería arreglar en el sindicato, pero no han podido arreglar en la vía conciliatoria.

También manifiesta que el contrato de fecha 27 de agosto de 2005, del bien inmueble descrito en ese documento es bien ganancial, y que en bienes gananciales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, que su persona nunca ha participado tampoco ha dado su consentimiento, tal como se demostró con el certificado de matrimonio, tiene derechos establecido sobre el 50% del bien referido, también refiere a la norma del art. 554 parágrafo 1 del Código Civil, que establece que los contratos son anulables por falta de consentimiento, en previsión a los establecido por los Art. 554 inc-1, art. 39 inc. 8, 78, 79 de la Ley 1715, art. 110 del nuevo Código Procesal Civil, plantea anulación de contrato de 27 de agosto de 2005 reconocido en la misma fecha, dejándose sin efecto y valor restituyéndole en su derecho sobre el 50% de sus acciones y derechos.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2021 se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados.

CONSIDERANDO II.- Por memorial de 3 de septiembre 2021 la codemandada Francisca Nogales de Marcos responde a la demanda en los siguientes términos.

Que, es cierto su persona ha suscrito un contrato de venta de fecha 27 de agosto de 2005 reconocido en la misma fecha en favor de su hermano Damián Siles Vargas sobre el predio signado con el Nro. 30 de 10.6253 has. 31 de 0,0542 has. Ubicado en el sindicato sajama del cantón Ivirgarzama, que se encuentra registrado en derecho reales con matricula 3.17.5.02.0000256 Asiento A-1 de fecha 21/05/2013. Propiedad denominada Puca Mayu, que cuenta con Titulo Ejecutorial nro. PPDNAL066750. También refiere que inicialmente la propiedad era uno solo de 20 has. por eso su hermano le insistía constantemente que lo venda, al final lo vendió, pero de esa venta su esposo no tenía conocimiento, también manifiesta que su trato inicial de esa venta era de 8 hectáreas, reservándose dos has. para ella, también refiere que como no tenía conocimiento su esposo de la venta, cuando retorno su esposo de España seguía trabajando en el terreno objeto de Litis realizando limpieza y plantando de árboles frutales, y que con su hermano en varias oportunidades habían conversado para tratar de solucionar y que no han podido arreglar, también manifiesta que sigue vigente su matrimonio, y que en caso de anularse el contrato está dispuesto a devolver el dinero.

CONSIDERANDO III.- Por memorial de fecha 6 de septiembre de 2021, el Codemandado Damián Siles Vargas responde el demandado en los siguientes términos.

Que, plantea excepción de prescripción, con el argumento de que desde el 27 de agosto de 2005 a agosto de 2021 han transcurrido 16 años, y que las acciones de anulabilidad prescriben en 5 años tal como establece los Art. 1492,1493, 1494, 1495 y1497 del Código Civil por todo lo expuesto pide que se de probada la excepción de prescripción y disponga el archivo de obrados.

Que, responde en forma negativa manifestando que es cierto que el saneamiento en el sindicato sajama comienza en el año 2004 cuando el demandante se encontraba en España y recién retorna a Bolivia el 2008, y desde esa fecha se encuentra permanente en Bolivia y cómo es posible que no se dé cuenta de la venta que ha realizado su esposa, también manifiesta que es cierto que el demandante es esposo de la señora Francisca Nogales de Marcos.

Que, también menciona que en la administración de los bienes conyugales puede hacer cualquiera de los cónyuges y se presume que cuenta con el consentimiento de la otra esta sería una presunción legal y lo contrario tendría que probar el demandante, pide que tanto la vendedora como su esposo tiene la obligación de firmar otro contrato a favor del comparador.

Que, también presenta reconvención por cumplimiento de contrato pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda con costas y costos al tercer día de su ejecutoria se ordene la suscripción de otro contrato a su favor.

Que, por auto de fecha13 de septiembre de 2021, se rechaza la reconvención por falta de legitimación pasiva.

CONSIDERANDO IV.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, cursante a fojas 135, se señala la primera audiencia pública para el día 27 de septiembre de 2021, celebrada la audiencia por acta de fecha 27 de septiembre del año 2021, que cursa a fojas 147 y 148 de obrados, en la referida audiencia se suspende por lo avanzado de la hora para el mismo día en horas de la tarde, por acta de fecha 27 de septiembre de 2021 a horas 14:00, cursante a fojas 149 de obrados la misma se da un cuarto intermedio para el día 11 de octubre de 2021, por acta de fecha 11 de octubre de 2021 cursante en obrados a fojas 152 la misma se suspende por motivos de salud por la codemandada Francisca Nogales de Marcos para el 27 de octubre de 2021, por acta de fecha 27 de octubre de 2021 cursante a fojas 153 al 155 se continua el proceso por lo avanzado de la hora se declara un cuarto intermedio hasta el 10 de noviembre de 2021, continuando con el juicio por acta de fecha 10 de noviembre del mismo año cursante a fojas 156 al 158, la misma se declara un cuarto intermedio por lo avanzado de la hora para el 3 de diciembre de 2021, por decreto de fecha 02 de diciembre de 2021 se reprograma la audiencia señalada para el 5 de enero del año 2022, porque el suscrito Juez se encuentra en suplencia legal de Villa Tunari, posteriormente por decreto de fecha 4 de enero de 2022 se reprograma la audiencia a solicitud del codemandado Damián Siles Vargas, y se señala para el 12 enero de 2022, cursante en obrados a fojas a fojas 162, por decreto de fecha 12 de enero se reprograma la audiencia señalada de fecha 12 enero de 2022, por covid del Codemandado Damián Siles Vargas, para el 9 de febrero de 2022, cursante en obrados a fojas 166, por audiencia de 9 de febrero de 2022, cursante a fojas 172 a 175 se declara un cuarto intermedio de la presente audiencia por avanzado de la hora para el 17 de febrero del año 2022; por acta de fecha 17 de febrero de 2022, se señala audiencia complementaria para lectura de sentencia para el dia 03 de marzo del año 2022.

Ingresándose para continuar con el desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal, escuchada la ratificación por parte del actor a la demanda presentada y haciendo algunas aclaraciones, como también ratificados los demandados en sus memoriales de responde y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa, para posterior se prosiguió con la producción de toda prueba siendo esto documental, testifical, confesión provocada, la inspección judicial y presentación del informe del técnico de despacho; y habiéndose concluido con toda la producción de la prueba tanto de cargo como descargo en la audiencias señaladas con antelación.

CONSIDERANDO V : Que la Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), Teko Kavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapaj ñan (camino de la vida Noble)". Asimismo el Artículo 56. I. CPE. dice "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Por su parte el Artículo 62. CPE. "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades". Así también el Artículo 63. I. de la CPE. "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges" . Concordante con el Art. 177. Del Código de Las Familias (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). "I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. También tenemos el Art. 192. Del Código de las Familias "(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial" . Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

CONSIDERANDO VI: La pretensión versa sobre anulabilidad del contrato de transferencia de un lote de terreno agrícola con reconocimiento de firmas y rubricas por la causal prevista en el art. 554.1.CC. en ese sentido, previo a entrar al análisis de fondo, corresponde hacer algunas precisiones de orden legal. Los Requisitos para la formación del contrato y vicios del consentimiento. 1. Del contrato y requisitos para su formación. De acuerdo con el art. 450 del Cód. Civ. hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Asimismo, el Art. 452 de la norma citada establecen los requisitos de formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa y; 4) La forma siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de ellos conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad. De los vicios del consentimiento.

El consentimiento según Guillermo Cabanellas de las Cuevas: "Es el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad". de acuerdo al Art. 453 CC éste puede ser expreso o tácito; es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

De la Anulabilidad del Contrato. Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad manifiesta: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquélla de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello"

Por su parte. Jesús Delgado Echeverría afirma: "Se dice también a menudo que el negocio es inicialmente válido. Validez que se califica de provisional, potencial (no actual), dependiente, incierta, precaria, amenazada. En todo caso, y sin poner en duda su plena eficacia provisional, nótese que se trata siempre de un negocio viciado ab origine (y por ello invalido, en el sentido de que el supuesto hecho negocial no se adecua perfectamente a lo previsto en el ordenamiento jurídico): vicio de origen que como factum histórico no es borrado ni por la caducidad de la acción de impugnación ni por la confirmación que evidentemente sobrevengan". La anulabilidad al igual que la nulidad de un contrato no opera de manera automática, sino que debe ser pronunciada por autoridad judicial, así prevé el art. 546 C.C. De la procedencia y efectos de la anulabilidad. Los casos de procedencia de la anulabilidad del contrato están taxativamente previstas en el art. 554 CC, entre ellos, el descrito en el numeral 1 referido a la falta de consentimiento para su formación. Y de acuerdo al art. 547 CC tanto la nulidad como la anulabilidad declarada surten sus efectos con carácter retroactivo. Por tanto: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.

CONSIDERANDO VII.- Que, en el caso de autos de la revisión del legajo procesal el demandante Ricardo Marcos Flores interpone la presente acción con las pruebas literales; pasaporte para que viaje al exterior cursante a fojas uno, de fojas 2 al 3 documento de compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos con Damián Siles Vargas, y folio real computarizado del lote objeto de Litis cursante a fojas 4, plano catastral del lote objeto de Litis cursante a fojas 5, un dispositivo Pendrae donde hay grabación de la intervención del sindicato cursante a fojas 6, la destrucción de plantación de la coca, de fojas 7 al 10 muestras fotográficas de la parcela del Señor Ricardo del chaqueo y la destrucción de las plantación de la coca, a fojas 11 certificado de matrimonio de los esposo, Ricardo Marcos Flores y Francisca Nogales Siles.

Que, a fojas 11 tenemos el certificado de matrimonio lo cual demuestra que el señora Ricardo Marcos Flores y la Señora Francisca Nogales Siles, han contraído nupcias en fecha 11 de junio de 1995, desde esa fecha son casados, y hasta la fecha siguen siendo casados, desde esa fecha gozan de la protección del estado tal cual establece el Art. 62 de la constitución Política del Estado. Asimismo por su parte el Art. 192 del Código de familias establece "Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial"; en el referido documento de venta solo hay la firma de la esposa es decir de la señora Francisca Nogales de Marcos y no así del señor Ricardo Marco Flores, en franca contravención a estos dos preceptos tanto constitucional y normativo de ley de familias. Que, a fojas 4 folio real computarizada de la propiedad denominada Puca Mayu de 10.6795 hectáreas registrada a nombre de la señora Francisca Nogales de Marcos, con Titulo ejecutorial Nro. PPDNAL. 066750 EXPEDIO POR Evo Morales Ayma, de fecha 12/08/2010. Con Matricula Computarizada 3.17.5.02.0000256 asiento A-1 registrada en fecha 21/05/2013 documentación que demuestra también que el Titulo ha salido durante la vigencia dentro del matrimonio lo cual demuestra que es un bien ganancial.

Que, a fojas uno tenemos un pasaporte a nombre de Ricardo Marcos Flores, con sello de Madrid Barajas, lo que demuestra que el demandante no se encontraba en el país se encontraba en el España tal como menciona en su demanda, fojas 2 al 3 tenemos, el documento de compraventa suscrita entre la Señora Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, de fecha 27 de agosto de 2005, de la lectura del referido documento tenemos, que en ninguna parte del documento ni en su reconocimiento de firmas, no se observa la firma ni rúbrica del señor Ricardo Marcos Flores, lo cual demuestra que el señor Ricardo Marcos Flores nunca firmo ni mucho menos autorizo la venta del referido lote de terreno objeto de Litis, el Art. 192 del código de las familias claramente establece que para poder vender necesita el consentimiento expreso de ambos cónyuges, de fojas 5 al 10 tenemos plano geo referencial que demuestra la existencia y el lugar del terreno objeto de litis, el contenido del Pendrai son filmaciones de lo que han sacado la plantación de coca que fue plantado por el Señor Ricardo Marcos la misma fue arrancada, lo cual es corroborado por las muestras fotográficas. De fojas 21 al 25 copia legalizada del documentó de compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas de la notaria entregado por el notario Ramiro Borda Marín que ya nos referimos anteriormente.

Que, a su turno el Codemandado Damián Siles Vargas en su responde presenta las siguientes pruebas, de fojas 28 a 29 documento compraventa suscrito entre Francisca Nogales de Marcos con Damián Siles Vargas con su reconocimiento de firmas y rubricas, a fojas 30 certificado de matrimonio de Damián Siles Vargas y Carmen Rosa Pérez Ferrel, de fojas 31 al 38 informes médico, certificado médico análisis de laboratorio, radiología y otros relacionados al estado de salud de la Señora Carmen Rosa Perez Ferrel, a fojas 39 pasaporte internación del señor Damián Siles Vargas, a fojas 40 muestras fotográficas donde se encuentran el demandante y el codemandado en un acto de compartimiento, a fojas 41 certificación de respaldo de la Central Primero de Mayo en favor del señor Damián Siles Vargas, a fojas 42 certificación de respaldo por el secretario General del Sindicato Sajama, a fojas 43 documento privado de aumento de precio de venta entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, con sus respectivo reconocimiento de firmas. 45 al 51 fotocopias simples de votos resolutivos y otros realizados por la central 1 de mayo, no se toma en cuenta por ser simples fotocopias.

Que, a fojas 28 al 29 tenemos el documento en fotocopia legalizada con su respectivo reconocimiento de firmas y rubrica de la compraventa del terreno objeto de Litis lo que demuestra la venta del terreno del terreno lo realizado entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles de Vargas, en la venta solo intervienen las dos personas, la primera como vendedor y el segundo como comprador.

De fojas 31 al 38 tenemos informe médico, examen patológico, certificado médico, fractura del centro médico, informe citológico, recibos de consultas médica solicitud de servicio médico, solicitud de servicio médico, todos de la Señora Carmen Rosa Pérez Ferrel, documento que demuestran el estado de salud de la esposa del comprador pruebas y que no guardan relación con el objeto de Litis.

A fojas 30 tenemos certificado de matrimonio en la que se puede evidencia que el señor Damián Siles Vargas y la Señora Carmen Rosa Pérez Ferrel, son casados desde el 8 de enero de 1997. A fojas 39 pasaporte internacional del señor Damián Siles Vargas en la cual no consta ningún sello de otro país lo cual genera duda de viaje al exterior, a fojas 40 muestras fotográficas de una supuesta fiesta donde varias personas la cual no se puede identificar con exactitud quienes son las personas que están compartiendo ni el lugar donde se encontrarian, a fojas 41 una certificación de la Central de comunidades 1ro de mayo la cual da su respaldo al Señora Damián Siles Vargas, a quien reconocen como propietario y afiliado de la parcela objeto de Litis, a fojas 42 una certificación del sindicato Sajama en al que reconocen al Señor Damián Como Afiliado y poseedor actual del lote objeto de Litis, a fojas 43 presenta un documento privado de aumento de precio de del documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2005 venta con su reconocimiento de firmas y rubricas suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas y se refiere al lote objeto de Litis, todas estas pruebas aportadas no guardan relación con el objeto de Litis ya que la demanda es de anulabilidad de documento.

CONSIDERANDO VIII: Que, de las declaraciones testificales de fojas 154v, 383v. y 390v, de cargo tenemos en primero lugar del testigos de cargo : De Damiana Nogales Siles, quien manifiesta que es cierto que el Sr. Ricardo Marcos Flores ha comprado 10 has. y la venta se realizó sin la autorización del Sr. Ricardo Marcos Flores, y que es un bien ganancial; en segundo lugar el Testigo de Cargo : Gabino Albarado Ponce, quien manifiesta que la Esposa del Ricardo Marcos había vendido todo el terreno objeto de Litis sin que se entere su cónyuge, y que es un bien ganancial el lote de terreno objeto de Litis; En tercer lugar el testigo de cargo : Epifanía Mamani Ríos, quien manifiesta que es cierto que la señora Francisca ha vendió hace años el lote objeto de Litis y de la venta no tenía conocimiento su cónyuge y que es un bien ganancial.

De las tres declaraciones se tiene que todos en forma conteste y uniforme declaran que Ricardo Marcos Flores nunca ha firmado documento menos ha autorizado a su esposa para que venda el lote objeto de Litis. De las declaraciones testificales de descargo tenemos los testigos de descargo : En primer lugar Sr. Anacleto Flores López, Roberto Bilbao Cotipa, Aurelio Condori Chaca, Gregorio Limachi Quiroz, Primo Clemente González, quienes manifiestan que es cierto que el terreno objeto de Litis ha vendido la señora francisca el 5 de septiembre de 2005. Manifiestan también que en el documentos de venta estaba firmados por ambos cónyuges, y que además de la venta lo habían hecho conocer en la reunión del sindicato. Estas declaraciones son contradictorias.

Que a fojas, 173vlta y 174 tenemos la declaración Confesión Provocada del Señor Ricardo Marcos Flores, que en la parte sobresaliente manifiesta que el lote objeto de Litis sigue siendo su propiedad. Que a fojas 174 y 174vlta. Tenemos la confesión provocada de Francisca Nogales de Marcos, que en la parte sobresaliente manifiesta que, ha vendido el lote de terreno objeto de Litis, que de la venta hiso conocer al sindicato Sajama.

Que, a fojas 176 el acta de inspección de visu, a fojas 177 a 182 informe del técnico del juzgado, no se toma en cuenta porque no guarda relación con el objeto de la demanda.

De toda la prueba aportada en el presente proceso tenemos lo siguiente. De la revisión del documento de fecha 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos como vendedora y como comprador Damián Siles Vargas, de un lote de terreno lote nro. 30 de 10,6253 has y lote No. 31 de 0,0542 has. En el Sindicato Sajama, con su respectivo reconocimiento de firmas y rubrica en la misma fecha; por su parte el demandante Ricardo Marcos Flores alega la anulabilidad del referido documento por no haber firmados el referido ya que la vendedora es su esposa, que según el Art. 450 CC., no dice hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, asimismo El Art. 452 del CC. Establece cuales son lo requisito para la formación de un contrato, uno de estos requisitos el Consentimiento, El Art. 554 inc, 1) del Código Civil, el contrato es anulable cuando por falta de consentimiento para la formación, el Art. 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) Código de las Familias I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma. Del certificado de matrimonio se puede evidencia que la Señora Francisca Nogales Siles y Ricardo Marcos Flores ha contraído nupcias el 11 de junio de 1995, ósea desde esa fecha son casado ante la ley y gozan de la protección del Código de las Familias, la venta del terreno objeto de Litis se ha realizado en fecha 27 de agosto de 2005, El bien objeto del presente juicio es un bien ganancial, como se ha citado anteriormente, el Art. 192 del Código de las Familias claramente establece para enajenar se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, en el referido documento objeto de Litis no tiene la firma ni rubricas el señor Ricardo Marcos Flores lo que hace entender que el señor Ricardo Marcos Flores nunca autorizo ni dio su consentimiento. En lo referente a bienes propios tenemos la sentencia S1.No 17/2018 del Tribunal Agroambiental en la que se considera como bien propio un bien titulada a nombre de la esposa, lo cual vulnera La constitución Política del Estado y el código de las familia a la protección de bienes gananciales, asimismo tenemos el auto Supremo /0735/2019 del 31 de julio de 2019 de que dice se considera un bien propio si no consta como anticipo es bien ganancial lo cual da protección a los bienes gananciales. Por todos los argumentos expuestos se llega a la siguiente conclusión. A criterio del este juzgador la CPE en su Art. 61 y 63 reconoce la igualdad de los cónyuges y protege a la familia, en ese sentido las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de proteger resguardar sus derechos.

Que, el Art. 1283 I. del CC. Establece quien pretende en juicio, debe probar el hecho o los hechos que fundamente su pretensión asimismo, el Art. 136. I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, ha probado lo aseverado en su demanda.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA EN PARTE la presente demanda de Anulabilidad de documento interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de los Demandados Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas y se determina lo siguiente:

1.- Se anula en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas de fecha 27 de agosto de 2005 y su reconocimiento de firmas en la misma fecha. En lo referente a la venta del cien por ciento del terreno objeto de litis.

2.- Se mantiene la venta realizada por la señora Francisca Nogales de Marcos en su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como bien ganancial.

3.- Se le restituye al Señor Ricardo Marcos Flores el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien cuál ha sido objeto de Litis por ser un bien ganancial.

Con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia, esta sentencia se funda en las leyes citadas, REGISTRESE. ARCHIVESE Quedando notificadas las partes con la presente resolución en la presente audiencia.

Leída que fue la sentencia, se da por concluida la audiencia de lectura de sentencia a horas 16:02 p.m., firmando el Sr. Juez Pedro Montaño Moya conjuntamente la suscrita secretaria Estefanía Ureña Vargas y las partes presentes en audiencia.