POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
