AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2022
Expediente: 4523-RCN-2022
Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión
Partes: Avelina Velasco Poma vda. de
Medrano contra Mario Mamani
Escobar y otras
Recurrente: Avelina Velasco Poma vda. de
Medrano
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.
El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 968 a 971 de obrados interpuesto por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, contra la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz del departamento de La Paz, que resuelve la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por la ahora recurrente.
I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
La Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de La Paz, declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano contra Macario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani de Velasco, con los siguientes fundamentos:
Que, para que proceda el Interdicto de recobrar la Posesión, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se requiere que se cumplan tres presupuestos: a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio anterior a la eyección, b) el despojo o eyección sufrido y c) que la acción se haya interpuesto dentro del año de haberse producido la eyección; que, en el presente caso se ha llegado a demostrar que la demandante ha estado en posesión posterior al fallecimiento de su madre cumpliendo la Función Social afiliándose a la comunidad motivo por el cual tuvo que realizar los cargos sindicales en su comunidad y fue beneficiada con proyectos en la fracción de terreno que le correspondería; así también se tendría por la prueba consistente en la sentencia N° 03/07 de 16 de abril que declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión de la demandante en la que se reconoce su posesión y ahora hubiera sido eyeccionada sin respetar lo dispuesto en la referida sentencia; así como también, que los demandantes ingresaron a la propiedad de la demandante cercando la misma con alambre tejido y callapos de madera, colocando incluso candados a las habitaciones al estar deteriorada la cerradura y que el acto de eyección se realizó con acciones de hecho en el sector de la casa de la demandante y parte de su propiedad agraria, sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año del inicio de la acción que si bien se presentó prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que habría generado en la Jueza duda razonable para determinar declarar improbada la demanda.
I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano
I.1.1. Recurso de Casación en el Fondo
a) Infracción en la apreciación de las pruebas por haber incurrido en error de hecho (art. 271.I de la Ley N° 439) respecto al informe de la Autoridad Originaria de la Comunidad Orkojipiña, Sr. Justino Huarachi Tola
Luego de conceptualizar el error de hecho, refiere que la Juez de instancia, si bien recepcionó las declaraciones de Justino Huarachi Tola (Secretario de Relaciones) y Teodocia Valencia (Secretaria de Justicia), quienes a fs. 941 habían señalado que evidentemente el predio en conflicto perteneció a la demandante y que Mario Mamani no cumpliría con los cargos de la comunidad y tampoco estaría afiliado; que las hijas discriminan a las autoridades comunales así como a la demandante, quién, tenía productos en el lugar; que luego de los conflictos hubieron destrozos en el lugar, atestaciones que demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la demandante en los predios que fue de su madre y los actos de eyección sufridos por los demandados.
Asimismo, la Juez de instancia, habría conminado a la autoridad originaria a presentar documentación pertinente al juzgado, lo cual se habría cumplido efectivamente mucho antes de dictarse la sentencia, habiendo la autoridad originaria entregado la carta en original, cursante a fs. 929, con informe solicitado, además que acreditando su calidad de autoridad originaria adjuntó también copias del libro de actas de la Comunidad Collantaca Orkojipiña y otras piezas útiles; es decir, todo un legajo de documentos pertinentes a establecer la verdad material (fs. 907 a 929), empero no fue objeto de apreciación conforme manda el principio de integralidad contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 2.II del D.S. N° 29215.
Que, de la documental referida, se podría constatar que la misma consiste en un informe completo, con determinación de fechas precisas de eyección (7 de marzo de 2020) y circunstancias del hecho de despojo consumado por los demandados en contra de la ahora recurrente, además de otras piezas útiles que respaldan su participación en Audiencia Complementaria con Inspección Judicial, importantes documentos que después de haber exigido la Juez de instancia, sin embargo la indicada autoridad se olvidó de apreciarlas y valorarlas a los fines de establecer la verdad material.
b) Aplicación indebida de la Ley N° 439 en su art. 213.II numerales 4 y 8, respecto a la consignación de la fecha de la sentencia ahora recurrida
Refiere que a fs. 943 vta. de obrados se observa que la Sentencia N° 13/2021 fue firmada el 9 de noviembre de 2017, situación inadmisible que vicia de nulidad la referida sentencia, es decir que la misma habría sido dictada antes de iniciarse la demanda, por lo que dicho fallo no podría tener eficacia jurídica ni validez legal constituyendo por tanto un acto de aplicación indebida de la Ley N° 439 art. 213.II numeral 8.
c) Falta de motivación y valoración de la prueba en la parte II de la Sentencia recurrida, de hechos no probados por el demandante (fs. 942) que vulnera el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439
Que, a fs. 942, la Juez de instancia en lo relativo a hechos no probados por la demandante, se reduce a hacer una simple descripción y relación de documentos presentados, empero, lo observable sería que infringe el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, respecto a su obligación de considerar cada uno de los elementos probatorios, individualizar la prueba y preciar la misma en su conjunto, además de considerar la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, lo cual guardaría correspondencia con la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.
I.1.2. Recurso de Casación en la Forma
a) Infracción del art. 271 (Causales de Casación), con relación al art. 76 (Décimo Primer Principio) (Principios Generales) y 86 (Sentencia) de la Ley N° 1715
Refiere que el art. 84 de la Ley N° 1715 es explícito e inequívoco cuando refiere que a la audiencia preliminar sobreviene la Audiencia complementaria, si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada, hasta normativamente se le condiciona al juzgado agroambiental a llevar a cabo dentro de 10 días siguientes sin posibilidad de suspenderse.
Que, en el caso presente, cuando la Audiencia Complementaria fue realizada el miércoles 1 de septiembre de 2021, sin embargo, contrario al cumplimiento de la norma citada que señala la realización de una audiencia complementaria, de los antecedentes se destaca que se ha llevado a cabo otra audiencia complementaria más, aquella que se realizó el 9 de noviembre de 2021, vale decir dos meses y ocho días más, denominada por la Jueza de instancia como Audiencia de dictación de Sentencia, quebrantando de esa forma el principio de celeridad contenido en el art. 76, décimo primer principio de la Ley N° 1715, vulnerándose al mismo tiempo el art. 86 de la misma norma agraria.
Que, de la misma forma, el miércoles 9 de noviembre de 2021, en la Audiencia de dictación de Sentencia, cuya acta cursa a fs. 944 y vta., ni siquiera se dictó la parte íntegra de la sentencia, sino inexplicablemente sólo se dio lectura a la parte resolutiva, llegando al extremo de notificárseles recién el 25 de noviembre de 2021 con el texto íntegro de la sentencia, es decir a 2 meses y 24 días de concluida la Audiencia Complementaria.
Asimismo, infiere que se debe considerar que la Jueza de instancia tampoco decretó ningún cuarto intermedio que permita proseguir la presente causa y así obtener y recibir toda la prueba pendiente, más al contario, de fs. 676 se evidenciaría con extrema gravedad procesal que, la Juez de instancia dio por concluido el proceso, sin dictar sentencia, infringiendo el art. 86 de la Ley N° 1715 y a su vez, el art. 213.I y 271.I de la Ley N° 439.
b) Aplicación indebida de la ley respecto a la falta de citación a terceros interesado oportunamente identificados pero rechazados por la Juez
Acusa que se infringió el art. 271.II de la Ley N° 439 en cuanto a la falta de citación a terceros interesados, identificados oportunamente como hermanos y hermanadas de la demandante, quienes se presentaron en la inspección judicial, toda vez que residen en la comunidad, al punto de solicitar su participación al constituir el objeto de la litis una parte del patrimonio familiar indivisible e inembargable que originalmente perteneció a su madre Benita Poma de Velasco, en una extensión de 3.9000 hectáreas (ha), por tanto ahora de propiedad de los hermanos Velasco, incluidos los demandados como herederos, sin embargo en contra de la SCP N° 1351/2003-R, la Juez de instancia simplemente rechazó cualquier citación de oficio a los mismos, negándoseles su participación, dejándoles en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.
Bajo dichos argumentos, con base a lo previsto por el art. 180.II de la CPE, arts. 78 y 87 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 y demás disposiciones señaladas en el recurso, pide se case la sentencia impugnada o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado el recurso planteado, conforme se tiene del Informe se la Secretaria del Juzgado Agroambiental de La Paz de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 973 de obrados, el mismo no fue contestado por los demandados dentro el plazo de ley.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 978 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 980 de obrados, se señala sorteo para el día jueves 3 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 982 de obrados.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. A fs. 1 cursa Certificado emitido por las autoridades de la Comunidad Orkojipiña, con relación a la parcela 211, que indica que Avelina Velasco Poma de Medrano y su esposo se encuentran afiliados en la comunidad, efectúan acciones comunales, actividad agrícola para su sustento y de su familia, pidiendo al INRA considerar dichos extremos.
I.3.3.2. A fs. 2, cursa plano divisorio de seis lotes.
I.3.3.3. De fs. 16 a 18 y vta., cursa Querella presentada ante el Ministerio Público el 10 de marzo de 2020, por Avelina Velasco Poma de Medrano, contra Mario Mamani Escobar, Raquel Mamani Velasco, Luisa Mamani Velasco y otros por los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y dependencias, que en lo pertinente relata que el 7 de marzo de 2020 a horas 8.00 am toda la familia (de Mario Mamani) procedieron a cercar y tapiar su vivienda, con grandes letreros y calaminas en la parte de ingreso a su domicilio, expulsándoles de su vivienda y tomando posesión del mismo.
I.3.3.4. De fs. 323 a 326, cursa Demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, incoada por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, presentada en el Juzgado Agroambiental de La Paz el 18 de noviembre de 2020, que entre los hechos relatados, indica: "Finalmente, en fecha 7 de marzo de 2020, toda la familia del demandando procedió a cercar y tapiar toda mi vivienda con grandes letreros y calaminas en la parte del ingreso a mi domicilio, expulsándonos de nuestra vivienda y predio, tomando posesión del mismo ... sin tomar en cuenta que son una persona de la tercera edad, actualmente nuestra vivienda se encuentra cercada y ocupada por los demandados...fuimos expulsado de su interior, pasando la noche alojado donde mi prima".
I.3.3.5. A fs. 404 vta., cursa providencia de 18 de mayo de 2021 de la Jueza Agroambiental de La Paz que refiere: "En atención al informe que antecede y tratándose de una demanda nueva, la pare demandante, conforme lo dispuesto en el art. 110 num. 6) y 8) del Código Procesal Civil, debiendo señalar la relación precisa de los hechos, es decir la fecha de la eyección, así como la cuantía de los daños...".
I.3.3.6. A fs. 406 y 407, cursan fotografías que de acuerdo al encabezamiento de las mismas demostrarían que los hechos sucedieron el 7 de marzo de 2020, donde se identifica a los demandados tapiando la casa de la demandante.
I.3.3.7. De fs. 411 a 414 y vta., cursa Memorial de subsanación en relación a la observación de la providencia de 18 de mayo de 2021 de fs. 404 vta. de obrados, en el que, a tiempo de subsanar las observaciones, la demandante ratifica que el 7 de marzo de 2020 se consumó la eyección, momento en el que los demandados procedieron a cercar y tapiar su vivienda, intimando a su persona e hijos a no ingresar a su casa y sus terrenos bajo amenazas de daños corporales y de muerte en todo momento.
I.3.3.8. De fs. 614 a 621 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 16 de agosto de 2021, en el que se establecen los puntos de hecho a probar por la demandante, consistentes en: Probar la posesión; probar haber sido despojada total o parcialmente y que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección.
I.3.3.9. De fs. 666 a 676, cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021, oportunidad en la que la autoridad del lugar Justino Huarachi Tola, indica que: "...ellos no entienden la Justicia Indígena Originaria y Justicia ordinaria, los abogados, los jueces y fiscales no todos, no conocen la historia del lugar y acá como comunarios conocemos ... yo le he dicho que esto correctamente y perfectamente le pertenece a doña Avelina, por eso voy a pedir que se vea las pruebas, porque nosotros respetamos nuestras actas..."; por su parte Teodocia Valencia Secretaría de Justicia de la Subcentral, indica: "... la comunidad ha visto aquí estaba lleno las cosas, casi le matan aquí, por eso están los vidrios así y las autoridades de la comunidad le han salvado, ellas son sus sobrinas como van a hacer eso a su tía..."; por otra parte, a la conclusión de la indicada audiencia, la Juez de instancia dispone: "... se oficie a la autoridad originaria del sector a objeto de que informe respecto al cumplimiento de la Función Social del trabajo de la tierra, del mismo modo cual el conflicto existente y desde qué época el mismo se ha suscitado ...".
I.3.3.10. A fs. 712, cursa oficio dirigido a la Jueza Agroambiental, suscrito por los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, en el indican: "...verificado las listas generales de la comunidad se encuentra registrada la señora: Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, quien es afiliada y cumple Función Social de acuerdo a usos y costumbres dentro la comunidad. Así mismo ponemos en conocimiento la anteriormente mencionada señora, tiene conflictos internos por tierra a posterior fallecimiento de sus señores Padres"; oficio presentado por la demandante, que mereció el decreto de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 713 vta., que indica: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" .
I.3.3.11. A fs. 929, cursa oficio dirigido a la Juez de instancia, recibido en el Juzgado Agroambiental el 23 de septiembre de 2021, suscrito por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, en la que expresa lo siguiente: "...informamos que el día sábado 7 de marzo del 2020 (año pasado) en horas de la mañana aproximadamente 8 de la mañana los señores Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros, a la fuerza y con agresión física y verbales los expulsaron de su parcela 211 a nuestra afiliada Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y a su hija Bertha Medrano Velasco, no dejándole entrar a su casita de adobe que lo cercaron y tapiaron completamente desde ese día no lo dejaron entrar a su hogar ni lo dejan cultivar ni roturar sus terrenos que nuestra afiliada siempre han cumplido con la Función Social." Adjunta al indicado oficio, Actas y compromisos celebrados en la comunidad con relación a los conflictos entre la familia de los ahora demandados con la demandante. El indicado oficio mereció el decreto de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 930, en el que el Juez de instancia y en suplencia, con relación al oficio y a la documental adjuntada al mismo, dispone: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes" .
I.3.3.12. A fs. 933 y vta., cursa diligencia de notificación de 15 de octubre de 2021 a Raquel Mamani Velasco, Luisa Mamani Velasco y Merio Mamani Escobar, con el Oficio de fs. 929 y providencia de fs. 930.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a Infracción en la apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de hecho la Juez de instancia; aplicación indebida de la ley, con relación a la fecha de emisión de la sentencia recurrida; falta de motivación y valoración de la prueba en la sentencia recurrida; por otro lado, con relación a la casación en la forma, resolverá sobre la infracción de la norma referente al incumplimiento de plazos por la Juez de instancia y falta de citación a terceros.
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; ii) El recurso de casación en materia agroambiental, iii) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos. FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".
Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, el fundamento del interdicto de recobrar la posesión, estriba en reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
En este sentido, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad y c) que la demanda deba plantearse dentro del año de transcurridos los actos de despojo; considerándose éstos requisitos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se deben analizar los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos de las partes.
Ahora bien, sobre la base de lo indicado supra, corresponde al Juez de instancia considerar que el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 de la citada norma procesal, con relación a la valoración de la prueba, establece: "Art. 145°.- (Valoración de la prueba). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".
FJ.III. Examen del caso concreto
FJ.III.1. Infracción en la apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de hecho la Juez de instancia
Con relación a lo acusado por el recurrente, de la revisión de obrados se tiene que la Jueza de instancia, conforme fue transcrito en el punto I.3.3.9. de la presente resolución, en oportunidad de la Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021, habiendo dispuesto previamente en el Auto de Admisión de la demanda de fs. 415 y vta. de obrados, el oficiarse a las autoridades comunales a objeto de que tengan conocimiento de la demanda e informen sobre los terrenos en litigio, luego de escuchar la intervención de Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, quien informó que el lugar del conflicto pertenece a la demandante y por su parte la Secretaria de Justicia de la Subcentral, Teodocia Valencia, informó los hechos acaecidos, en ese sentido, la Juez de instancia dispuso se oficie nuevamente a las autoridades originarias efecto de que informen con relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo de la tierra, además sobre el conflicto existente y la data del mismo .
En cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante oficio citado en el punto I.3.3.10. de la presente resolución, las Autoridades del Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, informaron que Avelina Velasco Poma vda. de Medrano es afiliada de la comunidad y cumple la Función Social, además, hacen conocer sin mucho detalle, que la indicada señora tiene conflictos de tierra posterior al fallecimiento de sus padres.
Por otra parte, mediante oficio descrito en el punto I.3.3.11. de la presente resolución, el Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, informa a la Jueza de instancia que el despojo mediante violencia se produjo el 7 de marzo de 2020 en horas de la mañana, momento en el que Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros expulsaron a la ahora demandante de su parcela signada con el N° 211 y tapiaron su casa , impidiéndole desde ese instante a ingresar a su propiedad.
Ahora bien, de los fundamentos de la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, objeto del presente recurso, se tiene que la Juez de instancia, en el numeral I. Hechos probados, inc. a), luego de detallar la documental presentada por la demandante, concluye que dicha documentación acredita que la demandante ha estado en posesión pacifica de su predio objeto del proceso; en el inc. c) establece que de acuerdo al croquis presentado, el mismo que es coincidente con el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, prueba la ubicación del predio objeto de la litis; en el inc. f), refiere que de las fotografías de fs. 29 al 32 y 406 a 410, se acredita la posesión pacífica de la demandante, sobre el predio objeto de la litis; en el inc. e) con base a las atestaciones de los dirigentes y en la vía informativa de Juana Medrano, Francisco Medrano y Ángel Medrano se tendría que la demandante demuestra la posesión y el cumplimiento de la Función Social, además de demostrarse los actos de eyección sufridos; en el inc. g) refiere la Juez de instancia que, de acuerdo al oficio de fs. 712 remitido por las autoridades de la comunidad, acredita que la demandante es afiliada de la comunidad y cumple la Función Social demostrándose al mismo tiempo su posesión sobre el predio objeto de la litis; con base a los indicados elementos, en el penúltimo considerando de la Sentencia objeto del presente recurso, la Jueza de instancia concluye que: "En el presente caso se ha llegado a demostrar que la demandante ha estado en posesión posterior al fallecimiento de su madre cumpliendo la Función Social ... y ahora hubiera sido eyeccionada sin respetar la sentencia agraria emitida por autoridad competente, así como también que los demandados ingresaron a la propiedad de la demandante cercando la misma con alambre tejido y callapos de madera, colocando incluso candados a las habitaciones al estar deteriorada la cerradura y que el acto de eyección se realizó con acciones de hecho en el sector de la casa de la demandante y parte de su propiedad agraria".
De la valoración de la prueba concerniente a la posesión y la eyección efectuadas por la Juez de instancia, se tiene que con base a los elementos que le tocó analizar, concluye que la demandante efectivamente estuvo en posesión previa a la eyección y que, de los antecedentes, efectivamente se comprueban los actos violentos que desencadenaron en la expulsión de Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y de su hija Bertha Medrano Velasco, de su predio y de su casa, impidiéndole posteriormente ingresar a su casa o efectuar trabajos agrícolas en las tierras objeto del litigio; empero, la autoridad judicial de instancia, con relación a la data de eyección, que conforme había establecido en los puntos de hecho a probar por la parte actora, la misma debía probar que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección, en el mismo penúltimo considerando de la sentencia recurrida, concluye: "... sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año de inicio de la acción que si bien se presento prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad". (Sic).
De la conclusión referida, lo que resalta a primera vista, es que a tiempo de inferir que no se ha demostrado por la demandante la data de la eyección, la misma que debe ser dentro del año de ocurridos los actos, la Juez de instancia refiere de manera genérica "prueba abundante", sin individualizar a qué prueba se referiría; por otro lado, expresa que la carencia de prueba sobre la data, la cual no consta en la "prueba abundante", genera en la autoridad "duda razonable", de lo que se puede concluir que la Juez de instancia concluye que existe duda razonable con base a abundante prueba, la cual no individualiza, aspecto que determina la omisión valorativa por la autoridad judicial de instancia, que vulnera los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, máxime cuando de por medio se evidencian las circunstancia que a continuación se detallan.
A tiempo de llevarse a cabo la Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021 detallada en el numeral I.3.3.9. de la presente resolución, la Jueza Agroambiental de La Paz, luego de recibir la información proporcionada por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña y Teodocia Valencia, Secretaria de Justicia de la Subcentral, quienes en el mismo sentido mencionaron sobre la posesión de la demandante sobre los terrenos en litigio y los actos de eyección sufridos por esta, dispuso: "... se oficie a la autoridad originaria del sector a objeto de que informe respecto al cumplimiento de la Función Social del trabajo de la tierra, del mismo modo cual el conflicto existente y desde qué época el mismo se ha suscitado ...", y conforme fue descrito en líneas precedentes, ante lo requerido por la autoridad judicial de instancia, los dirigentes de la comunidad, Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, mediante oficio descrito en el punto I.3.3.10. de la presente resolución certificaron sobre la posesión y el conflicto, mas no indican fechas, omitiéndose en este sentido lo requerido por la Jueza de instancia; oficio que mereció el decreto de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 713 vta., que indica: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" .
Por otro lado, conforme lo descrito en el punto I.3.3.11. del presente Auto, a fs. 929, cursa el oficio dirigido a la Juez de instancia, con fecha de recepción en 23 de septiembre de 2021, remitido por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, en la que expresa lo siguiente: "...informamos que el día sábado 7 de marzo del 2020 (año pasado) en horas de la mañana aproximadamente 8 de la mañana los señores Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros, a la fuerza y con agresión física y verbales los expulsaron de su parcela 211 a nuestra afiliada Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y a su hija Bertha Medrano Velasco, no dejándole entrar a su casita de adobe que lo cercaron y tapiaron completamente desde ese día no lo dejaron entrar a su hogar ni lo dejan cultivar ni roturar sus terrenos que nuestra afiliada siempre han cumplido con la Función Social." (Sic). Adjunta al indicado oficio, actas y compromisos celebrados en la comunidad con relación a los conflictos entre la familia de los ahora demandados con la demandante.
El indicado oficio fue objeto de pronunciamiento por decreto de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 930, en el que el Juez de instancia y en suplencia, con relación al oficio y a la documental adjuntada al mismo, dispone: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes" .
Ahora bien, a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado, la Jueza Agroambiental de La Paz, con relación al primer oficio remitido por las autoridades de la comunidad, descrito en el punto I.3.3.10. del presente Auto y cursante a fs. 712 de obrados, se pronunció señalando: "Que si bien se dispuso que la autoridad originaria emita informe escrito juntamente con su directorio este a fs. 712 remiten oficio señalando que verificados las listas generales de la comunidad se encuentra registrada la señora Avelina Velasco Poma Vda. de Medrano quien es afiliada y cumple Función Social de acuerdo a los usos y costumbres dentro de la comunidad y que tendría conflictos por tierra a posterior fallecimiento de sus padres, prueba que demuestra la posesión de la demandante así como el cumplimento de la función social en el predio objeto de la Litis" (Sic); no obstante, la autoridad judicial de instancia, con relación al segundo oficio remitido por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña cursante a fs. 929, en la resolución ahora confutada, no expresa en absoluto discernimiento alguno, es decir, omitió un pronunciamiento expreso sobre el contenido de dicho oficio, no obstante que la Jueza de instancia, tuvo conocimiento previo tanto del primer oficio, el cual sí mereció pronunciamiento, empero, también de este último oficio, lo cual se comprueba del decreto de 13 de octubre de 2021 de cursante a fs. 930, en el cual el Juez en suplencia decreta: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes", disposición similar con relación al primer oficio al cual también se decretó: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" , no encontrándose en este sentido, explicación alguna en la sentencia ahora recurrida, del porqué se omitió la valoración probatoria del oficio de fs. 929 máxime cuando de dicha documental original, se establece la fecha de eyección, la cual había sido requerida por la misma autoridad judicial de instancia conforme se explicó en líneas precedentes y por otro lado, el indicado oficio constituye un pronunciamiento de la autoridad de la comunidad, que también participó en la audiencia preliminar y fue aceptada por la Jueza de instancia.
De lo anotado antes, si bien no lo expresa textualmente, se infiere que la Juez de instancia, en la búsqueda de la verdad material y en correspondencia con el deber de coordinación y cooperación interjurisdiccional dentro el marco del sistema de Justicia Plural y en razón a lo previsto por el art. 192.III de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 14 al 17 de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), ha solicitado a los dirigentes de la Comunidad Orkojipiña, brinden información respecto al conflicto objeto de la presente demanda y, si bien la Jueza de instancia se pronuncia con relación a uno de los oficios remitidos, empero, al no pronunciarse y valorar objetivamente, descartando u otorgándole el valor probatorio al segundo oficio, en el cual se establece en forma precisa la fecha de eyección sufrida por la demandante correspondiente al 7 de marzo de 2020, la Jueza de instancia incurre en error de hecho, puesto que vulnera el contenido de los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, citados en el numeral FJ.II.3. de la presente resolución, puesto que el art. 134 establece que en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, y el art. 145, con relación a la valoración de la prueba establece que la autoridad judicial a tiempo de emitir el fallo obligatoriamente debe pronunciarse por todas y una una de las pruebas, individualizando cada una de ellas y estableciendo cuales formaron convicción y cuales correspondió desestimarlas; empero en el caso de autos, si bien la Jueza de instancia en la búsqueda de la verdad material y a través de la coordinación y cooperación con la Justicia Indígena Originaria, solicitó a las autoridades comunales brinden datos sobre la problemática puesta a su conocimiento, pidiéndoles inclusive proporcionar las fechas a partir de las cuales sucedieron los hechos y habiendo las autoridades brindado lo requerido a través de dos oficios cursantes a fs. 712 y 929 de obrados, puestos a su conocimiento previo a la emisión del fallo ahora confutado, correspondió a la autoridad judicial de instancia someter dichos medios probatorios a un análisis integral junto a la demás prueba, es decir, pronunciarse en el sentido si esta documental generaba en su autoridad convicción o no para asumir la determinación de declarar improbada la demanda, bajo las reglas de la sana crítica y el prudente criterio; empero, al declarar improbada la demanda valorando sólo uno de los oficios y omitiendo valorar la información brindada por la autoridad comunal en el segundo oficio de fs. 929, se constata la transgresión de los preceptos indicados, máxime cuando de la documental omitida en su valoración se especifica en forma precisa que el 7 de marzo de 2020 se produjeron los hechos de eyección de la demandante producidos por lo demandados, mediando actos violentos e impidiendo desde ese momento el acceso a la demandante a su casa y sus terrenos de laboreo, documental que además fue emitida por la autoridad comunal, por lo tanto merecía, bajo los lineamientos de la Constitución Política del Estado, en el marco del Sistema de Justicia Plural y en mérito la coordinación y cooperación interjurisdiccional, un pronunciamiento acorde a sus alcances, los mismos que en definitiva apuntan a esclarecer lo que fue extrañado por la autoridad jurisdiccional, es decir, la data de eyección sufrida por la demandante.
FJ.III.2. Falta de motivación y valoración
Por otra parte, la recurrente manifiesta que la Juez de instancia, en la parte de Hechos no probados por la demandante, efectúa una simple descripción y relación de documentos incurriendo en vulneración del art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439; en este sentido, de la lectura del fallo recurrido, efectivamente en el punto II. Hechos no probados - Demandante, la Jueza de instancia, luego de detallar la documental presentada en fotocopias simples, rechaza las mismas por no cumplir lo dispuesto por el art. 1311 del CC, razón por la que el reclamo no tendría razón de ser; empero, yendo al análisis y fundamentos que dieron paso a las conclusiones, se evidencia que la Jueza de instancia si bien establece como conclusiones que la demandante acreditó los dos primeros presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Haber demostrado posesión y b) haber demostrado la eyección; sin embargo, para llegar a la conclusión respecto a la que la demandante no ha probado el tercer presupuesto previsto en el art. 1461.I del Cód. Civ., referido a la interposición de la acción dentro del año de ocurridos los hechos de eyección, la Jueza realiza una apreciación genérica al referir: "...no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año del inicio de la acción que si bien se presentó prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad...", puesto que en dicho razonamiento, no se individualiza cuáles pruebas no demostrarían la fecha de eyección, máxime cuando la misma autoridad solicitó la aclaración de la fecha de eyección a tiempo de observar la demanda incoada, la misma que si bien ya contenía la fecha de eyección sufrida, sin embargo la Jueza determinó solicitar nuevamente la aclaración de la fecha, conforme fue expuesto en líneas precedentes y en particular en la providencia de 18 de mayo de 2021 citada en el punto I.3.3.5 de la presente resolución; empero, este pronunciamiento de la parte actora no tuvo respuesta alguna de la Jueza, no obstante de haberse solicitado por la misma su aclaración; así como tampoco tuvo el análisis respectivo la intervención de la Abogada de los demandados en la Audiencia de inspección de 1 de septiembre de 2021, citada en el numeral I.3.3.9. de la presente resolución, oportunidad en la que la indicada profesional expreso: "...y la fecha de la eyección se tiene que tomar bien en claro que no ha sido el 7 de marzo, sino el 4 de marzo ellos han venido a desenmallar haciéndole creer a su autoridad y hacer confundir que la eyección ha sido el 7 de marzo ..."; entendiéndose entonces que de acuerdo a la abogada, la eyección se habría suscitado el 4 de marzo, que de ser así, el hecho de la eyección ocurrido ya sea el 4 o el 7 de marzo de 2020 no tendría mayor relevancia frente a la necesidad de probarse que la acción interdictal se la haya incoado dentro del año de sufrida la eyección; tampoco la autoridad judicial de instancia consideró de forma positiva o negativa el oficio de fs. 929 que, en forma taxativa determina la fecha de eyección que coincide con la fecha indicada en el memorial de demanda y en el memorial de subsanación de demanda, de donde se concluye que efectivamente la autoridad de instancia incurrió en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, porque no se puede señalar genéricamente que la parte demandante no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, con relación a la fecha de eyección sufrida indicando que existe "abundante prueba" pero que sin embargo en ninguna se señalaría fecha de eyección, cuando conforme a lo descrito antes, se tiene que sí existen pronunciamientos de la demandante sobre la fecha de eyección y por si esto fuera poco, también la Abogada de los demandados se pronunció al respecto y más aún, también por parte de la autoridad comunal se informa que la fecha de eyección fue el 7 de marzo de 2020, coincidente con el dato consignado en la demanda y subsanación respectiva, empero que la Juez de instancia no sometió a contraste y valoración, considerando la individualidad de cada una de estas pruebas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas, conforme el art. 145.II y III de la Ley N° 439, todo ello, en función al principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.; obviando además la Juez de instancia que la información de la autoridad comunal no solo proviene de la efectiva cooperación y coordinación interjurisdiccional con la Justicia Indígena Originario Campesina, sino que dicha documental al ser otorgada por una autoridad del sistema jurídico indígena originario campesino tiene el mismo valor probatorio que cualquier prueba del sistema ordinario, conforme lo dispone el art. 179.II de la CPE; omitiendo al mismo tiempo, considerar que el oficio de fs. 929, no obstante del conocimiento que tuvo sobre el mismo, conforme se tiene de la diligencia de notificación citada en el numeral I.3.3.12. del presente Auto, no fue enervada en absoluto por los demandados.
Por todo lo expuesto, se advierte que la Sentencia recurrida, incurre en error de hecho y derecho, además carece de valoración de pruebas, al determinar que estas no existen, cuando de antecedentes se tiene que la data de eyección de la demandante es clara y fue objeto de pronunciamiento por la autoridad comunal, incluso por la misma Abogada de la parte demandada, lo que decanta en transgresiones, falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y falta de fundamentación, en lo que respecta a los tres presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los fundamentos desarrollados en líneas precedentes; por lo que en mérito al art. 220-V de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde pronunciarse.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y el art. 87-IV de la Ley N° 1715, CASA la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, y pronunciándose en el fondo, declara PROBADA la demanda cursante de fs. 323 a 326, subsanada por memorial de fs. 411 a 414 y vta. de obrados, del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano contra Mario Mamani Escobar y otras, disponiendo la restitución del predio objeto de la Litis incluida la casa identificada en la inspección de visu, cuya determinación se hará cumplir por la autoridad de instancia con las formalidades de Ley, con costas y costos.
Se llama la atención a la Jueza Agroambiental de La Paz, quién tiene, conforme a norma, el deber de pronunciarse objetiva y fundadamente por toda prueba puesta a su conocimiento, máxime cuando fue su autoridad quien solicitó que las autoridades de la comunidad brinden información.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de La Paz, que emitió la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, la multa de Bs. 300.- (Tres cientos bolivianos 00/100) que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
SENTENCIA Nº 13/2021
Expediente No. 184/2020
Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes Avelina Velasco Poma de Medrano
Demandados Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani de Velasco.
Distrito La Paz.
Asiento Judicial La Paz.
Fecha 09 de Noviembre de 2021.
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Avelina Velasco Poma de Medrano a fs. 323 al 326 subsanado a fs. 411 al 414 de obrados, presenta demanda sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, manifestando que su persona es poseedora de terrenos agrícolas de su madre fallecida en la comunidad Ex fundo Collantaca Orkojipiña en el cantón Laja, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, propiedad que tendría una extensión de 3.9000 Has, derecho posesorio que lo tendría desde su infancia juntamente con sus padres y hermanos hubieran venido trabajando su tierra de manera permanente e ininterrumpido, además de cumplir sus obligaciones y cargos encomendados por la comunidad Orkojipiña.
La propiedad de su madre Benita Poma de Velasco cuenta con Título Ejecutorial No. 448977 (Individual) y registrado en Derechos Reales la cual realizo algunas transferencias en favor de algunos de sus hijos, y que su madre para evitar susceptibilidades entre los hijos aclara en la cláusula quinta señala que se ha dividido de forma equitativa para todos su hijos la parcela para que no exista reclamo alguno y respetando su voluntad es decir a 6.500 Mts2 para cada uno, siendo 6 los hijos hacen un total der 3.9000 Has. En el sector denominado Jeron Chijchipani Cuchu. Que actualmente sin respetar las ventas realizadas por Benita Poma (y esposo) a favor de todos sus hijos ahora los demandados Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco con resistencia y violencia perturbando su pacífica convivencia y destruyendo sus edificaciones y trabajos agropecuarios, actos que lo hacen ostentando una Escritura Pública cuestionada sobre compra y venta de la totalidad del bien agrario al extremo de haber sido inscrito en Derecho Reales en el asiento dos de la matricula 2.12.2.01.0002126 y que el mismo hubiera sido realizado faltando un mes para el fallecimiento de la titular y que los demando no les permitieron ingresar a la propiedad para poder ver a su madre, desde aquella oportunidad pretendiendo apropiarse de su tierras y que dichos actos no tendrían eficacia jurídica en materia agria por transgredir el art. 48 de la Ley 1715.
Que, las perturbaciones a su posesión se iniciaron en fecha 20 de marzo de 2017 cuando en vida su hermana Jerónima y sus familiares perturbaron violentamente a su posesión y trabajos manifestando que ella sería la propietaria y tendrían que desalojar su propiedad, llegando a golpear incluso a Natividad Velasco y al esposo e hijo de Avelina Velasco según certificado médico forense adjunto en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión el cual hubiera sido declarada probada pero que sin embargo pese a estar en posesión de la parcela 211 dentro de la comunidad Orkojipiña el año 2018 en adelante los demandados hubieran agredido a la demandante y su familia y además de agresiones verbales y psicológicas habiendo formalizado denuncia por Violencia Familiar y Doméstica. En cuya gestión fueron agredidos con un "Oz" en una oportunidad hubieran sustraído sus poste de Luz, piedras, alambres y papas de su propiedad.
Que, en fecha 07 de marzo de 2020 aproximadamente a horas 08:00 a.m., toda la familia de los demandados procedieron a cercar y tapiar su vivienda con grandes letreros y calaminas en la parte del ingreso a su domicilio, expulsándola de su vivienda y tomando posesión del mismo procediendo a sustraer sus objetos de valor y sin considerar que ella es una persona de la tercera edad, y que actualmente su vivienda estaría cercada y ocupada por los demandados motivo por lo que tuvo que alojarse en la noche en casa de unos de sus primos ara evitar que se cometa más atropellos, que a pesar de que la sentencia 03/2007 de Interdicto de Retener la Posesión emitido por Juzgado Agrario de La Paz que hubiera declarado Probada su demanda de Interdicto de Retener su Posesión los demandados hubieran tomado posesión de los servicios de agua, luz y baño ecológico no permitiéndole ingresar a su propiedad de esa forma desconocieron la Resolución judicial mencionada. Que aprovechando la pandemia y la cuarentena vigente desde el 21 de marzo del 2020 su propiedad había sido cercado con malla de alambre y bloqueada con grandes letreros y calaminas que no le permiten el ingreso a su propiedad.
Que, actualmente su vivienda se encuentra cercada ocupada ilegalmente por los demandados Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco, quienes hacen imposible el acceso a su casa y a sus pertenencias y que a consecuencia del antecedente que existe de la Sentencia 03/0 emitida por la Juez Agrario que declara probada su demanda de Interdicto de Retener la Posesión a favor suyo y de su hermana y en son de burla contra la autoridad judicial y de las leyes tomaron posesión de sus servicios de energía eléctrica, agua y baño ecológico, extremo que se evidenciaría de la notificación realizada por la autoridad originaria y que desde el 7 de marzo de 2020 hasta el presente no le permiten ingresar a su domicilio, ni a su predio agrario por lo que los demandados no quieren acatar, ni cumplir la decisión judicial señalada y que producto de la pandemia ha intentado retornar a su parcela 211 de la comunidad Orkojipiña, encontrando su casa bloqueada con grandes letreros y calaminas siendo imposible su acceso.
Que, respecto a los daños y perjuicios señala que ascenderían a $us 150.000. por lo que presenta demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda, así como el pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al ministerio público.
Que, admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 418 al 423 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndoseles a los demandados el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder dentro del término legal.
Que, acorrido el traslado de ley, dentro del término señalado por el art. 79 parágrafo III de la Ley 1715, la parte demandada por memorial de fs. 597 a 602, Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco responden a la demanda planteando Recusación e interponiendo Excepción de Incompetencia, señalando que de la documentación que adjuntan se evidenciaría que Mario Mamani Escobar es propietario a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposa Jerónima Velasco de un lote de terreno denominado Collantaca Orkojipiña ubicado en el municipio de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 3 hectáreas y 9.000 metros cuadrados, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.12.2.01.0002126.
Señalando que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de manera falaz señalan que hubieran estado en posesión de una fracción del lote de terreno en una superficie de 6.500 Mts2 en el lugar denominado Jeron Jahuira Chijchipani identificado con el No. 211, ubicado dentro de la propiedad en conflicto, lo cual no sería cierto, pues su esposa fallecida y su persona, así como su suegra han estado en posesión y cumpliendo la Función Económica Social, que se traduce en la siembra de sus productos tradicionales y a la fecha continuarían con la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida.
Que, además él y su esposa se dedicaron a cuidar a su suegra quien estuviera delicada y que sus familiares únicamente la visitaban para hostigarle y fastidiarle por lo que su suegra en su sano juicio y comprendiendo la realidad de sus otras hijas, decide transferirles toda la parcela en favor de su esposa Jerónima Velasco de Mamani.
Que, además hacen constar que la señora Avelina Velasco Poma Vda. de Medrano hace muchos años atrás recibió varias parcelas de terreno en la comunidad Orkojipiña, así como sus hermanos y que el presente proceso obedecía a una codicia y ambición de pretender tener más lotes de terreno. Que, asimismo sobre la trasferencia de lotes de terreno otorgado a las señoras Natividad y Herminia serian instrumentos privados y no oponible a terceros.
Que, además señalan que el lote de terreno en conflicto constituye una pequeña propiedad, que sería indivisible e inembargable y de darse la posibilidad del interdicto, esta propiedad se estaría dividiendo contradiciendo la Ley y que sería falsa la posesión que manifestaría la demandante, que en año 2014, su persona conjuntamente su esposa Jerónima Velasco formularon una denuncia penal en contra de Avelina, Natividad, Ángel y Justa Velasco por Daño Calificado, denunciando que en varias ocasiones interrumpieron su lote de terreno con maquinaria pesada y en cuyo proceso penal que fue declinado a las autoridades indígenas, los que sancionaron a estas personas con 4000 ladrillos y que la denunciante tiene antecedentes de perturbar su posesión desde ese entonces.
Que, así también hubiera presentado demanda sobre perturbación a la posesión en contra de la demandante y otras personas, proceso que mediante Sentencia No. 10/2008 declara autora del delito de Perturbación de Posesión en contra de las denunciadas por haber construido cimientos y sus muros en terrenos que son de su propiedad registrado mediante Folio Real 2.12.2.01.0002126, hecho que establecería que la demandante no hubiera estado en posesión. Que, desde hace muchos años atrás siempre hubieran pretendido entrar a su propiedad y que con referencia a la fecha de eyección seria solo un acto de perturbación ya que nunca hubieran estado en posesión y que sería su persona quien siempre estuvo en posesión del predio en conflicto realizando actos de dominio y cumpliendo la Función Económica Social y que además contaría con derecho de propiedad que estaría registrado en Derechos Reales, pidiendo se declaré improbada la demanda de acción de Interdicto de Recobrar la Posesión disponiendo la restitución en su parcela agraria y sea con costas.
Que, habiendo interpuesto recusación en contra de la suscrita Juez, motivo por el cual se emite Auto 84/2021 de fecha 05 de agosto de 2021 por el cual se rechaza la recusación, mismo que es resuelta por el Tribunal Agroambiental rechazando la recusación mediante AID No. 36/2021 de fecha 23 de agosto de 2021.
Que, habiéndose planteado Excepción de Incompetencia por estar el predio en área urbana, el mismo es retirado en audiencia de fecha dieciséis de agosto de 2021.
CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS .
a)Que la demandante Avelina Velasco Poma de Medrano presenta prueba documental cursantes: a Fs. 1) cursa en original oficio emitido por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Orkopjipiña en el cual se certifica que Avelina Velasco Poma de Medrano y Natalio Medrano López son afiliados en sus registros y que la presente certificación de acuerdo a sus normas y costumbres constituye documento probatorio de posesión legal y del cumplimiento de la función social de los predios que ocupan, otorgado en fecha 14 de agosto de 2018; a fs. 3) cursa en original Certificación en el cual se certifica que Avelina Velasco Poma de Medrano y Natalio Medrano López están afiliados a su comunidad y de acuerdo a sus normas y costumbres se constituye en el documento probatorio de posesión legal y de cumplimiento de la función social de los predios que ocupa emitido por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Orkojupiña en fecha 13 de abril de 2009, a fs. 8) cursa en originales Credenciales correspondiente a Avelina Velasco Poma de haber ejercido los cargos de Secretaria General y Secretaria de Actas de la comunidad Orkojipiña en las gestiones 2013 y 2019 respectivamente; a fs. 9 cursa en fotocopia simple Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco Poma por haber ejercido el cargo de Secretaria de Actas de la Comunidad Orkojipiña, otorgado por la Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" en fecha 8 de agosto de 2019; a fs. 10 cursa en fotocopia simple a color Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco Poma por haber cumplido el cargo sindical de Secretaria de Actas de la Sub - Central Tupac Amaru otorgado por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia en fecha 8 de agosto de 2019; a fs. 11) cursa en original Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco Poma por haber ejercido el cargo de Secretaria de Actas de la Comunidad Orkojipiña, otorgado por la Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" en fecha 8 de agosto de 2019; a fs. 12) cursa en original Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco Poma por haber cumplido el cargo sindical de Secretaria de Actas de la Sub - Central Tupac Amaru otorgado por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia en fecha 8 de agosto de 2019; a fs. 13) cursa en original Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco Poma de M., por haber ejercido el cargo de Secretaria de Acta Bartolina Sisa otorgado por el Honorable Sub Alcalde del Distrito Nº 1 de Laja en fecha 06 de enero de 2020; a fs.14) cursa en original Certificado de Reconocimiento a Avelina Velasco por haber ejercido el cargo de Secretaria de Actas de Bartolina Sisa de la Comunidad Orkojipiña - Subcentral Tupac Amaru emitido por la Organización Sindical Única de Mujeres Campesinas Indígenas "Bartolina Sisa" en fecha 19 de diciembre de 2019; a fs. 33 a 322) cursa en fotocopias legalizadas y simples del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Velasco Vda. De Coro, Avelina Velasco Poma de Medrano y Justa Medrano de Valencia en contra de Jerónima Velasco de Mamani , quien fue esposa y madre de los actuales demandados, sentencia que declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, amparándoles en su posesión a la demandantes entre ellas Avelina Velasco de Poma de Medrano disponiendo cesar los actos de perturbación; Documentación que acredita haber estado en pacifica posesión de su predio objeto del proceso.
b)A fs. 5, 6 y 7) cursan Formularios de Pago de Impuestos a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2019 de Benita Poma de Velasco, sin embargo este aspecto es intrascendente, en vista que es ajeno al objeto de la prueba fijado por la juzgadora dada la naturaleza del presente proceso.
c)Que, a Fs. 2) . Cursa croquis de división de lotes y a fs. 4 cursa copia simple de plano geo referenciados de la propiedad signada con parcela 216 con coordenadas geo referenciadas, prueba que demuestra la ubicación del predio la misma que es coincidente con el informe del señor Técnico asignado al juzgado así como el acta de inspección judicial cursante a fs.681 al 698.
d)Que, a Fs. 29, al 32 y 406 al 410 de obrados cursa muestrario fotográfico del área en conflicto, ddocumentación que acredita la posesión pacifica de la demandante sobre el predio objeto de la Litis.
e)Que, los colindantes y miembros de la directiva de la Comunidad Orkojipiña en audiencia de Inspección Judicial en la vía informativa es decir los señores Juana Medrano, Francisco Medrano y Ángel Medrano señalaron que Avelina ocupaba el terreno, pero ahora quien ocuparía seria Mario Mamani quien hubiera ingresados a la parcela 206 de forma abusiva, y que tendrían un acuerdo en los libros de la comunidad; así también Justino Huarachi Tola (Secretario de Relaciones), y Teodocia Valencia (Secretaria de Justicia) señalaron que evidentemente que el predio en conflicto perteneció a Avelina Velasco y que Mario Mamani no cumpliría con los cargos de la comunidad tampoco estaría afiliado a la comunidad y que las hijas discriminarían a las autoridad comunales así como a la demandante, que la demandante tenia productos en el lugar así como también luego de los conflictos hubo destrozos en el lugar. Atestaciones que demuestran la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la demandante en los predios que fue de su madre, y los actos de eyección sufridos por parte de los demandados.
f)Que, por la Inspección Judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que el predio objeto del proceso está cercado con puntales y alambre tejido que cubre gran parte de la propiedad lo que no permite el ingreso a las viviendas existentes dentro del lugar, que dentro del cerco se encuentra la casa de los demandados, así como en un costado dos habitaciones de adobe y un baño ecológico inmueble que esta cercado por los demandados a título de señalar que sería su derecho de propiedad y que según la demandante seria su vivienda al cual no permitirán ingresar y que los demandados en este caso los señores Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco no les permitirán ingresar a su casa y que oportunamente la demandante si bien hubiere reclamado a las autoridades del lugar sin embargo no habría tenido resultado debido al mal carácter de las partes.
g)Que, si bien se dispuso que la autoridad originaria emita informe escrito juntamente con su directorio este a fs. 712 remiten oficio señalando que "verificados las listas generales de la comunidad se encuentra registrada la señora Avelina Velasco Poma Vda. de Medrano quien es afiliada y cumple Función Social de acuerdo a los usos y costumbres dentro de la comunidad y que tendría conflictos por tierra a posterior fallecimiento de sus padres", prueba que demuestra la posesión de la demandante así como el cumplimiento de la función social en el predio objeto de la Litis.
PARTE DEMANDADA.
a)Que a A fs. 425, 426, 427) fotocopias simples de Cedulas de Identidad correspondientes a Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco, Raquel Teodora Mamani Velasco; a fs. 428) cursa en original Folio Real con matricula Nº 2.12.2.01.0002126 correspondiente al predio denominado Ex Fundo Collantaca Orkojipiña; a fs. 429 a 432) cursa fotocopia legalizada de Testimonio Nº 820/2018 de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos, Aceptación de Herencia de Jerónima Velasco Poma a favor de los señores Mario Mamani Escobar otorgado por la Notaria de Fe Publica Nº 2 a cargo de la Dra. Mónica Limachi Rosas en fecha 09 de septiembre de 2020; a fs. 423) cursa en original Certificación emitido por la Dra. Mónica Limachi Rosas en fecha 03 de agosto de 2021; a fs 452) cursa en original comprobante de caja emitido correspondiente al pago de impuestos realizado por Mario Mamani Escobar; a fs. 453 cursa en original Factura emitido por DELAPAZ a nombre de Mario Mamani Escobar; a fs. 454 a 456) cursa en original facturas emitidas por EMPRELPAZ sobre consumo de energía eléctrica realizada por Mario Mamani Escobar; a fs. 458 a 462) cursa en originales facturas emitidas por DELAPAZ correspondiente a Mario Mamani Escobar; a fs. 463 cursa en original oficio de fecha 6 de julio de 2008 de Solicitud de Inscripción dirigido a la Secretaria General de la comunidad Orkojipiña realizada por Natalio Medrano López a fs. 471 a 503) cursa en fotocopia legalizada Resolución Suprema 07797 de fecha 31 de mayo de 2012 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad actualmente denominada comunidad Orkojipiña; a fs. 503) cursa en original cuadro sobre la cantidad de parcelas correspondiste a Avelina Velasco Poma, prueba irrelevante dada la naturaleza del proceso.
b)Que a fs. 507 la parte demandada presente prueba de confesión provocada la misma que fue absuelta por Avelina Velasco a fs. 621 mediante
cuestionario que cursa a fs. 613, señalando que vive en la comunidad
Orkojipiña y que también tiene una actividad económica en la ciudad de El Alto y cumpliendo simultáneamente en su comunidad con sus trabajos y que se afilio el año 2008 a la comunidad, y que la parcela en cuestión hubiera ganado un proceso agrario el año 2007 sobre su parcela ahora en conflicto. Prueba que no logra enervar la demanda o desvirtuar los hechos a probar.
c)Cursa a Fs. 508 al 595 cursa placarío fotográfico sobre conflictos existentes en el lugar y DVD la misma es irrelevante dada la naturaleza del proceso así como no haber sido emitido por autoridad competente o solicitado mediante orden judicial.
d)A fs. 504) cursa copia legalizada de Acta de denuncia a instancia de MARIO Mamani Escobar en contra de Avelina Velasco Poma de fecha 09 de marzo de 2020 a fs. 505 cursa denuncia penal a instancia de Luisa Mamani Velasco y Raquel Teodora Mamani prueba que demuestra los actos de agresión entre las partes
II.- HECHOS NO PROBADOS:
DEMANDANTE
a)La parte demandante a fs. 15) presenta copia del Acta de denuncia de fecha 06 de marzo de 2020, a fs. 16, 17, 18 cursa copia simple sobre Querella presentada ante el Ministerio Público presentada por Avelina Velasco Poma. de Medrano con fecha de presentación 0 de marzo de 2020, a fs. 16 a 18 cursa en fotocopia simple memorial dirigido al representante del Ministerio Publico de la Localidad de Pucarani de la provincia Los Andes presentado por Avelina Velasco Poma de Medrano; a fs. 19 a 22) cursa en fotocopias simples placas fotográficas; a fs. 23 cursa en fotocopia simple oficio de fecha 05 de marzo de 2020 dirigido al Secretario General señor Juan Chávez; a fs. 24) cursa en fotocopia simple recibos correspondientes a Avelina Velasco Poma de Medrano emitido por C.A.P.M.A.O.; a fs. 25 cursa en fotocopia simple de comprobante de caja emitido a favor de Velasco Poma de Medrano Avelina; a fs. 26 cursa en fotocopia simple Notificación realizada por DELAPAZ a Avelina Velasco Poma de Medrano realizada en fecha 26 de febrero de 2020; a fs. 27 y 28) cursa en fotocopia simple oficio de fecha 05 de junio de 2020 por el cual se denuncia robo de medidor de agua potable de la parcela 211 al Comité de Agua Comunidad Orkojipiña realizada por Avelina Poma de Medrano; pruebas que fueron rechazadas al no cumplir lo dispuesto en el artículo 1311 del C.C.
DEMANDADOS
a)La parte demandada presenta a fs. 434 a 444 cursa en fotocopias simples memoriales presentados al Juzgado Agroambiental de La Paz; a fs. 445 a 451 cursa en fotocopia legalizada Resolución Administrativa Nº 159/2015 de fecha 17 de julio de 2015 emitido por la Abogada Lidia Mamani Argandoña Responsable de Archivos del INRA - La Paz; la misma que es rechazada por no cumplir lo dispuesto en el artículo 1311 del C.C.
CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil, se estableció que la demandante Avelina Velasco Poma de Medrano se encontraba en posesión, es decir que desde que falleció su madre Benita Poma construye una vivienda en la que habitaba, sin embargo fue sacada del lugar por los demandantes al haber colocado la cerca con puntales y alambre tejido, en cuyo ingreso estaba un letrero que señalaba ser de propiedad de Mario Mamani, que inicialmente el terreno fuer de su madre y luego repartido a sus hijos, así también se evidencia al ingreso de la propiedad en conflicto una cerca grande que cubre la mayor parte de la propiedad con construcción antigua de unos 10 años aproximadamente, donde consta de una casa de dos plantas de ladrillo y a un costado del inmueble dos habitaciones ,una principal y otra que era utilizado como cocina, así como la existencia de un baño ecológico con data reciente, habitaciones que estaban vacías y no se denotaba habitabilidad al estar vacíos y se encuentran abandonados, ya que tenían las ventanas con los vidrios rotos, así como las puertas desgastadas, habitaciones que estaban cerrados con candados que le hubiera colocado la parte demandada; y que si bien se colocó una llave en la cerradura de la puerta de la habitación principal, esta si bien ingresaba la chapa, pero por el deterioro giraba y que la autoridad originaria en el lugar del terreno señala que dichas habitaciones estaban ocupadas por la Señora Avelina Velasco y que fueron Mario Mamani y sus hijas quienes hubieran ingresado a la propiedad de la demandante cercándolo y no permitiendo entrar, que además como la demandante cumplía con la función social se le autorizo para poder ser beneficiaria de los servicios básicos, así como del baño ecológico, sin embargo los demandados no tendrían derecho a gozar de esos servicios al no cumplir con la comunidad y que los demandados hubieran ingresado al terreno señalando que serían propietarios del terreno por haber cuidado al papá y la mamá motivo por el cual las partes empezaron a agredirse lo que generaría mal estar en la comunidad y el directorio ya no quiso meterse en el problema ya que los demandados serian agresivos.
CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL).- Que, al tenor del art. 193 de la Ley 439 tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs. 49 al 52 sobre la presente causa informe técnico por el cual ha edificado que el predio del conflicto corresponde conforme al plano adjunto en obrados, así como la actividad agrícola y pecuaria existente en el lugar así como la existencia de dos viviendas que se encuentran continua a lado divididas por una sola pared de material de adobe y calaminas con vigas de madera también se constata la existencia de su ambiente para el baño y según fotografía satelital se observa en agosto de 2014 su existencia" adjuntando imagen satelital a fs. 686 al 697 de obrados. Que, también se adjunta toma fotográfica de los predios objeto del proceso.
CONSIDERANDO: Que, es necesario precisar que las acciones Interdictas de Recobrar la Posesión, como es el caso presente, no se constituye en el mecanismo procesal específicamente protector del derecho de propiedad privada agraria, siendo más bien su finalidad el resguardo del derecho de "posesión" aun de quien no es propietario; en ese sentido, las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso específico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 136 de la Ley 439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso los demandados no ha desvirtuado lo afirmado por la parte demandante.
CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en cuanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda".
Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción a dispuesto que para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se requiere que cumpla tres presupuestos en este caso a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que la demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada del predio ejerciendo actividad agraria, . b) el despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sea pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa o inmueble c) que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección. Para la parte demandada: Desvirtuar los puntos de hecho fijados para el demandante. En el presente caso se ha llegado a demostrar que la demandante ha estado en posesión posterior al fallecimiento de su madre cumpliendo la Función Social afiliándose a la comunidad motivo por el cual tuvo que realizar los cargos sindicales en su comunidad y fue beneficiada con los proyectos de la comunidad respecto a la fracción de terreno que le correspondería, así como también se tiene por la prueba sobre proceso oral agrario el cual mediante sentencia No. 03/07 de 16 de abril declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión en favor de Avelina Velasco Poma de Medrano, y que mediante Auto Nacional agrario No. 40/07 de 27 de julio declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandaos en el cual se le reconoce la posesión de la demandante y ahora hubiera sido eyeccionada sin respetar la sentencia agraria emitida por la autoridad componte de aquella fecha. así como también que los demandados ingresaron a la propiedad de la demandante cercando la misma con alambre tejido y callapos de madera, colocándole incluso candados a las habitaciones al estar deteriorada la cerradura, y que el acto de eyección se realizó con acciones de hecho en el sector de la casa de la demandante y parte de su propiedad agraria, sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que deben estar dentro del año del inicio de la acción que si bien se presenta prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad.
CONSIDERANDO: Que, es competencia de los Juzgados Agrarios, actualmente (Juzgados Agroambientales) resolver Interdictos de Recobrar la Posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de
la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando IMPROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Avelina Velasco Poma Vda. de Medrano en contra de Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco, sea con las formalidades de ley
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.