I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 02/2022 de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose de forma textual "que los demandados procedan a desalojar el predio "PARAÍSO", desalojo que recaerá respecto del área avasallada, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen Pericial de fs. 68 a 75 y que deberá realizarse en el plazo máximo de 96 horas en previsión del art. 5.I.7 de la Ley N° 47 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; bajo los siguientes argumentos:
Hechos Probados por el Demandante:
"Del análisis de la prueba documental aportada por el actor, conforme a los arts. 1283 del C.C., 136, 145, 147-11) de la Ley N° 439 C.P.C., normativa aplicable una vez más por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el demandante Manuel Torres Tabares ha demostrado ser legítimo propietario del predio Paraíso ubicado en el departamento de Pando, provincia Manuripi, sección Primera del cantón Victoria; y, la invasión u ocupación de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, por parte de los demandados, sin importar que la incursión haya sido violenta o pacífica".
Hechos Desvirtuados por los Demandados: La sentencia recurrida refiere: "Ningún hecho desvirtuado, toda vez que el Informe Técnico adjuntado a fs. 61 no representa un documento que acredite posesión ni titularidad, no habiendo producido ninguna prueba pese a su anuncio, tanto en audiencia, como en el memorial de respuesta a la demanda" (sic).
Asimismo, señala que realizando un análisis de todo lo actuado, concluye en forma textual: "que la parte demandante acreditó su derecho propietario por la documentación aparejada a la demanda, además de haberse acreditado la invasión u ocupación de hecho como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda. Al respecto, cabe citar al art. 3 de la ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Entendiéndose a la invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar, definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por último incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad.
En tal sentido, de la valoración de la prueba adjunta al proceso, en especial de la inspección ocular al lugar de los terrenos, se tiene que la parte demandada manifestó que las mejoras realizadas, como ser la vivienda, corral, depósito y plantaciones fueron realizados por ellos, situación que fue corroborada a través del Informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022 el cual determinó que: "el presente asentamiento se encuentra dentro del área titulada del referido predio de propiedad de Manuel Torres Tavari; y, que las actividades que se realizan en dicho lugar son la cría de ganado vacuno, gallinas y patos, plantaciones frutales...".
Finalmente, indica que en cuanto a la supuesta posesión o derechos que pudiesen tener los demandados, pudieron hacerlos valer dentro del proceso de saneamiento, situación que no sucedió. Asimismo, que las posesiones de predios rurales posteriores a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715 art. 18 de octubre de 1996, vienen a ser ilegales, por lo que la posesión que refieren tener los demandados no sería una posesión legal de acuerdo a lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice: "(Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Abel Durales Rivera, Fernando Durales Manu, Abrahan Durales Manu y Adrian Durales Manu, con los siguientes argumentos:
1.- VIOLACIÓN AL REGIMEN DE SUPLETORIEDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 78 DE LA LEY 1715.
Los recurrentes, señalan que en la audiencia dispuesta para el 8 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional no tomo en cuenta que sus personas, tuvieron que trasladarse desde la provincia para llegar a la capital, señalando además que las carreteras estaban prácticamente intransitables en la fecha indicada, producto de las lluvias, por lo cual no pudieron llegar en el horario señalado; sin embargo el Juez A quo, vulnerando el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, llevó adelante la audiencia sin su presencia causándoles indefensión, toda vez que debió suspender la misma, aplicando supletoriamente las normas de la Ley N° 439 a efectos de que puedan justificar su inasistencia, señalando nueva fecha y hora de audiencia, conforme lo establece el art. 365-II de la Ley N° 439.
2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ART. 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y AL DERECHO A LA PETICIÓN.
Los recurrentes, refieren que a fs. 81 de obrados, se puede advertir que previo a la celebración a la audiencia presentaron una observación al informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022, empero dicha observación no fue considerada, es decir que no se logró demostrar específicamente que porción de parcela de terreno se estaría vulnerando o del supuesto derecho propietario del señor Torres Tabares, puesto que el informe observado no es específico en cuanto a este punto. Sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna a su petición, más al contrario en fecha posterior la autoridad sin considerar estos aspectos, llevó adelante la audiencia sin su presencia y posteriormente dictó Sentencia ordenando el desalojo de sus personas.
Por los fundamentos expuestos, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N° 02/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, puesto que la misma les causa los agravios mencionados, solicitando su anulación y por ende se retrotraiga el trámite hasta el vicio más antiguo, consiguientemente señalan que se anule obrados hasta fojas 82 inclusive.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Pese a su legal notificación cursante a fs. 104 de obrados, el demandante no presentó contestación al Recurso de Casación, al respecto a fs. 106 de obrados, cursa Informe Stría./J.A.P.A. N°12/2022 de 26 de abril de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental, por el cual se informa: "Que, revisado el expediente a fs. 104 se evidencia que en fecha 6 de abril de 2022, el señor Manuel Torres Tavari fue legalmente notificado y entregado las copias de Ley en mano propia a su abogado Adbel Yepes Hurtado quien firma en constancia, con el proveído de 24 de marzo de 2022, en la que su autoridad corre en traslado el Recurso de Casación a la parte contraria Manuel Torres Tavari, quien debería contestar en el plazo de 8 días a partir de su legal notificación. A la fecha el demandante no contesto al Recurso de Casación, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo".
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4610-RCN-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 05 de mayo de 2022 cursante a fs. 110 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 112 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 114 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 3 a 16 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-018122 de 15 de septiembre de 2005, otorgado a favor de Manuel Torres Tavari, respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada "PARAISO", con una superficie de 269.9445 ha, ubicada en el municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando, Plano de Ubicación a nombre de Manuel Torres Tavari, así como Folio Real con Matrícula Computarizada 9.02.1.01.0000066, con asiento Nº 1, consignando el nombre de Manuel Torres Tavari, fotografías del predio avasallado y copia simple del Plano Catastral correspondiente a la propiedad supra señalada.
I.5.2. A fs. 32 y vta. de obrados, cursa Auto de 30 de septiembre de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Cobija, mediante el cual admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Manuel Torres Tabares.
I.5.3. A fs. 84 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-PDO00180/2021, emitido el 31 de diciembre de 2021, en el que se actualiza el nombre del propietario Manuel Torres Tabares.
I.5.4. De fs. 92 a 96 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 11 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.