Auto Gubernamental Plurinacional S2/0108/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0108/2022

Fecha: 08-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ramón - Concepción del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° JAC-01/2022 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 338 a 340 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento sobre aproximadamente 2.300,0000 ha de terreno que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", ubicado en el Municipio de Ascención de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, conforme las siguientes consideraciones:

Refiere que, admitiendo la demanda señaló audiencia de inspección ocular in situ para el 15 de septiembre de 2021, ordenando la notificación a los demandados y designó perito al Técnico de Apoyo Judicial. En la audiencia de inspección in situ, mediante escrito se apersonaron los demandados Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez y German Condo, refiriendo que no existe ninguna persona que responda al nombre de Fermina Condo, error nominal que fue corregido en la demanda luego de corrido el traslado; asimismo, la parte demandada presentó documentos referentes a los predios "San Jorge" y "Santa Eliza"; seguidamente, se procedió al recorrido y verificación del asentamiento sobre el predio objeto de la litis, inspección que no pudo concluir debido a la dimensión del área presuntamente avasallada y por hora avanzada (19.20), no obstante se dispuso la Prohibición de Innovar y se declaró cuarto intermedio.

En fecha 21 de octubre de 2021, se dio continuidad al desarrollo de la audiencia in situ y se procedió al recorrido; asimismo, se promovió el desalojo voluntario al presunto avasallador, se escuchó a las partes y se llegó a verificar nuevos chaqueos y desmontes que pese a la prohibición de innovar no fueron acatados; asimismo, se señaló audiencia en el Despacho Judicial Agroambiental en Concepción para el 11 de noviembre de 2021, con la finalidad de que las partes presenten documentos que los respalden, así como la espera de los informes solicitados por el Juez al INRA, ABT y el Tribunal Agroambiental.

El 29 de octubre de 2021 el Perito del Juzgado, presentó el Informe Técnico realizado en el lugar del conflicto, indicando que son 1.684 ha del área sur presuntamente avasalladas, adjuntando fotografías.

El 24 de noviembre de 2021 el Director Departamental del INRA presentó el Informe Técnico Legal solicitado en fotocopia legalizada. Igualmente presentaron documentación y certificaciones de la ABT, INRA y Tribunal Agroambiental referentes al predio Santa Eliza, tanto por la parte demandante, el 5 de noviembre de 2021; como la parte demandada, el 7 de enero de 2022.

El 10 de enero de 2022, los ciudadanos German Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, en su condición de demandados hicieron conocer que "REALIZAN EL RETIRO VOLUNTARIO DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES" de acuerdo a lo establecido por los Decretos Supremos N° 08660 de 19 de febrero de 1.969 y N° 12268 de 28 de febrero de 1975, adjuntando fotocopias legalizadas de ambos, declaradas como Reserva Forestal, por lo tanto constituirían Tierras No Disponibles y que las parcelas donde se encuentran asentados realizando trabajos agrícolas, reclamadas por la parte demandante son Tierras Fiscales. Indica que "a tiempo de Resolver, aparte de tomar como factor principal el hecho de que la parte demandada mediante escrito presentado antes de la audiencia, manifiesta y decide proceder al DESALOJO DE MANERA VOLUNTARIA, es una actitud muy loable, habida cuenta que lo que la Jurisdicción Agroambiental y el Estado Boliviano persiguen es la Paz Social, y en este caso se ha logrado gracias a la predisposición de las partes".(sic)

Indica que, para resolver la causa tomó en cuenta el Derecho Propietario del predio presentado por la parte demandante consistente en "un Contrato Privado sobre Compra Venta de Fundo Rústico con firmas Reconocidas por ante la Notaria de Fe Publica N° 12 del Distrito de Santa Cruz, de fecha 05 de diciembre de 2005; Plano de ubicación; Folio Real del Registro del Predio en Derechos Reales a nombre del demandante, registrado bajo la Matricula Nº 7.15.0.00.0000024, del Asiento A-2, en fecha 18-01-2006, y A-3, en fecha 15 02-2006; otros planos; fotocopia de cédulas de identidad; fotografías y un informe de la FELCC", que además del derecho propietario se hubiera probado la incursión a dichas tierras por avasallamiento. Por otro lado, la parte demandada no hubiera probado tener derecho propietario o posesorio, ni desvirtuado lo impetrado por la parte demandante.

Refiere que para la emisión de la resolución, consideró las pruebas consistentes en la demanda, el documento de transferencia, el Registro del Derecho Propietario en Derechos Reales del Departamento, Contestación, Certificaciones e Informes presentados y solicitados de oficio y de ambas partes y remitidos por las distintas Instituciones, el informe del Perito, la Audiencia de Inspección, los Decretos Supremos adjuntados que califican el área avasallada como Reserva Forestal y como Área No Disponible para asentamientos de colonos. Así como, el escrito presentado antes de la audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, indicando que de manera voluntaria realizaron el abandono del predio en cuestión desde el momento de la audiencia in situ, sacando a su ganado, y que no han realizado ninguna mejora ni chaqueo en el lugar del conflicto.

Con dichos antecedentes, el Juez de Instancia falla de la siguiente manera: "...al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ, GERMAN CONDO Y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA, a cumplirse al ser el presente Auto Definitivo declarado como Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido por el artículo 229 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715, así como también deberán retirar sus pertenencias que tuvieren en el lugar, que se hará en presencia y con la ayuda del demandante, y se dispone la restitución a la parte demandante de las 1.684 has. las presuntamente avasalladas o afectadas, ubicadas en el área sur que forman parte del predio denominado 'SANTA ELIZA', otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley, así mismo se ordena a los demandados a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con el propietario, imponiéndose a la parte demandada el pago de las Costas; y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios. Indicando que en estos casos no corresponde la acción penal, por tratarse de Desalojo de manera Voluntaria y porque no se trata tierras fiscales, de bienes del Estado, ni de dominio público" (sic); finalmente, otorgando un plazo máximo de 96 horas para levantar la medida precautoria, conmina su ejecución por la Policía Boliviana en caso de incumplimiento.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra el Auto Definitivo N° JAC-01/2022 de 31 de enero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 338 a 340 de obrados; señalando que hubiera vulneración de los arts. 122 y 350 de la Constitución Política del Estado, quebrantando los principios de legalidad, debido proceso y las que determinan los límites establecidos por ley respecto a las facultades y potestades que le otorga al juzgador, bajo los siguientes argumentos:

1° El demandante, señala ser titular del predio denominado "Santa Elisa" con una extensión superficial de 5436 ha, según Plano de ubicación y Certificado Catastral, otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, documentos otorgados por una autoridad sin jurisdicción ni competencia en contravención de los arts. 11 y 12 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, vulnerando el art. 122 de la CPE y transgrediendo la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el INRA es la única institución facultada por ley para otorgar dichos documentos de predios agrarios, lo que lesionaría el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

2° Refieren que el derecho propietario del demandante tiene vicios de nulidad absoluta y se encuentra controvertido y cuestionado, toda vez que de acuerdo al informe técnico legal emitido por el INRA DGST-JRLL-INF-SAN N° 287/2021 de fecha 29 de Junio de 2021, acompañado en fotocopias legalizadas establece que: "el Exp. N° 31860 de Dotación Agraria denominado 'San Jorge' actualmente 'Santa Elisa' cuenta con vicios de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 y Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de Febrero de 1969, el predio "San Jorge" actualmente "Santa Elisa" se sobrepone a la reserva forestal de Guarayos además el predio denominado "San Jorge" de acuerdo al croquis demostrativo de sobreposición del Exp. Agrario N° 31860 San Jorge se encuentra desplazado o deslizado a 32 km del predio mensurado 'Santa Elisa' demostrándose que el derecho del predio objeto de demanda de desalojo por avasallamiento se encuentra ubicado dentro de la reserva forestal de guarayos tierra fiscal no disponible"; que al ser un bien de dominio público el derecho de propiedad del predio denominado "Santa Elisa" contraviene y vulnera el art. 350 de la CPE, donde establece que cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública de acuerdo a ley, y al considerar que se trata de un derecho privado, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema que anula el Título Ejecutorial, vulneraría el art. 122 y 350 de la CPE y los DS N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y N°12268 de 28 de febrero del año 1975; constituyéndose en un acto flagrante de prevaricato.

3° Refieren que la parte accionante aduce su derecho sobre el predio "Santa Elisa" registrado en las oficinas de Derechos Reales; sin embargo, éste quedaría desvirtuado a partir de la Resolución Suprema Nº 26462 de fecha 7 de julio de 2020, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales en Pro Indiviso Nº 650964 del predio "San Jorge" actualmente predio "Santa Elisa" con Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y manifiestan que "el derecho de la parte demandante no está perfeccionado ni consolidado más al contrario su derecho se encuentra cuestionado por que son tierras fiscales declaradas como reserva forestal las cuales son tierras no disponibles, son bienes de dominio público entendiéndose que no son bienes de derecho particular son bienes del estado" (sic), por lo que aducen que el Auto Definitivo dictado sería contradictorio e incongruente, lesionando derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Agraria que regula la materia.

4° Haciendo referencia al memorial de retiro voluntario de desalojo y abandono de tierras fiscales, solicitaron se desestime la demanda por falta de legitimación activa en el demandante y se ordene el archivo definitivo de obrados.

5° Indican que en audiencia del 1° de febrero de 2022, se dio lectura al Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022 y seguidamente señalan la parte resolutiva de dicha resolución.

6° Señalan que el Auto Definitivo recurrido es temerario y lesionaría sus derechos constitucionales, toda vez que no corresponde que se ordene nuevamente desalojo y estableciendo termino, ya que se hubieran retirado voluntariamente por escrito y físicamente del lugar en conflicto, que en el caso concreto el entendimiento sería que una vez retirado voluntariamente y abandonado el lugar en conflicto el proceso queda concluido; por lo que dicha resolución contravine el art. 5 inc. 5) de la ley N° 477 y basándose en la doctrina de la sustracción de materia o perdida del objeto procesal indican la Sentencia Constitucional Plurinacional 0697/2014 de 10 de abril de 2014.

Bajo dichos argumentos legales y al amparo de los arts. 24, 115, 122, 178, 180 y 350 de la CPE, art. 87 de la Ley N° 1715; arts. 270, 271, 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil; la SCP 0697/2014 de fecha 10 de abril de 2014, interponen recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma en contra del Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022, solicitando se case el mismo en el fondo de negando la tutela solicitada y ordenando el archivo de obrados.

I.3 Argumentación de la Contestación al Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 359 a 362 vta. de obrados, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, contesta al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

1° Pretenden desacreditar un Plano y Certificado Catastral emitidos por la Alcaldía de Ascensión de Guarayos que no contradice los documentos de propiedad.

2° Que la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020, que reconoce vía Conversión y Adjudicación la superficie de 5436.407 ha del predio Santa Eliza, continua vigente y sería la base de la legitimación activa para plantear la demanda.

3° Aclara nuevamente sobre la vigencia de la Resolución Suprema N° 26462 de 07 de julio de 2020, que si bien se anula el Titulo Ejecutorial del predio San Jorge, Vía Conversión y Adjudicación dispone 5436.4907 ha a favor del predio Santa Eliza.

4° Señala que la Comunidad Campesina San Pedro sigue con todas sus bases en el lugar, pese a su declaración de retiro voluntario. Aclara que todos los comunarios de dicha comunidad participaron de las inspecciones realizadas al lugar del conflicto, así como sus abogados y peritos.

5° Señala que el recurrente realiza un resumen del Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022, que ordena a los demandados y a cualquier otra persona que se encuentre en el lugar del litigio a desalojar el lugar avasallado de 1684 ha.

6° En referencia a lo sindicado que "el Auto Definitivo N° JAC 01/2022" de 31 de enero de 2022, fuera temerario y lesionaría sus derechos constitucionales, menciona la contestación, como podría lesionar derechos0 dicho Auto, si los demandados procedieron a retirarse del lugar.

Finalmente, señala que el recurso carece de claridad y precisión pues no existe ley o leyes que se hayan vulnerado y que no cumple con los requisitos exigidos por el art 274. I. 3 de la Ley N° 439; por lo que solicita, se declare Infundado el recurso y se mantenga firme y subsistente el Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de fecha 31 de enero de 2022.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 364 de obrados, Auto de 23 de febrero de 2022, por el cual, el Juez Agroambiental de Concepción del distrito judicial de Santa Cruz, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4562/2022, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 369 de obrados.

I.4.3. Sorteo del expediente

Mediante decreto de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 371 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 373 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.

I.5.1 . A fs. 3 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico, por el cual Herman Ernesto Eguez Durán, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", que refiere como antecedente el Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de Dotación Agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en DD.RR con matrícula N° 7.15.0.00.0000024.

I.5.2. De fs. 14 a 15 de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo de Predio Avasallado, interpuesta en contra de Francisco Cruz Blas Pacheco y Fermina Condo.

I.5.3. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de 03 de septiembre de 2021, que es corrido en traslado a los demandados.

I.5.4. De fs. 36 a 42 cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes...".

I.5.5. De fs. 67 a 73 de obrados, cursa Informe Pericial emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que en el punto de CONCLUSIONES, señala: "2. En el área de conflicto donde se encuentran asentados los comunarios de la Comunidad San Pedro...".

I.5.6. A fs. 99 cursa Certificación N° 021/2021 de 07 de octubre de 2021, el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a solicitud del Juzgado de Concepción del departamento de Santa Cruz, certifica que se identificó el Expediente N° 4320-CEA-2021, proceso Contencioso Administrativo seguido por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26462 de julio de 2020, del predio denominado Santa Elisa.

I.5.7. A fs. 136 a 139 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 029/2021 de 18 de agosto de 2021, por el cual se dispone no ha lugar a la admisión de la demanda contenciosa administrativa presentada por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por haber sido presentada extemporáneamente, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.

I.5.8. A fs. 217 de obrados, cursa Certificado TIT-CER N° 0352/2021 de 13 de octubre de 2021, que señala: "...el Título Ejecutorial N° 650964 (proindiviso) a nombre de JORGE ESCALANTE CORREA Y FAUSTO SUAREZ PERROGON del predio denominado "SAN JORGE" (...) por Saneamiento de la Propiedad Agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 26642 de fecha 07 de Julio de 2020, se encuentra ANULADO el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, subsanando los vicios de Nulidad Relativa y Vía Conversión y Adjudicación, otorgar un nuevo Título Ejecutorial".

I.5.9. A fs. 419 vta. a 426 de obrados, cursa la Sentencia Exp. 112/22 de 26 de julio, de la demanda de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Terradelles, quien invocando por agraviado el derecho a la motivación como vertiente del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, también como vertiente del debido proceso, solicita se deje sin efecto el Auto Agroambiental N° 031/2022-S2 del 08 de abril, emitido por la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental; concediendo la tutela impetrada en los siguientes términos:

"De la revisión de la Sentencia Agroambiental N°31/2022-S2 de 08 de abril, hoy solicitada en control tutelar, ha identificado tres aspectos decisorios que son los que hoy la parte accionante invoca, son agravios del derecho al debido proceso en su vertiente motivación. El primero, es respecto a la propiedad y el elemento posesión como parte de la propiedad, argumenta el accionante que la posesión como tal, es la naturaleza medular de protección del avasallamiento, no siendo exigible la propiedad, mientras que el Tribunal Agroambiental argumenta, además que la propiedad a la fecha ha sido anulada mediante resolución suprema; por lo tanto, al no tener propiedad, debe verificar el Juez de instancia o el Juez a quo o Juez Agroambiental, si reviste o no competencia a efecto de conocer la acción. El segundo agravio, obedece a que la parte accionante la Comunidad San Pedro no existe y que la resolución agroambiental de forma indeterminada obliga a que el juez de instancia haga formar parte a una comunidad del proceso de avasallamiento, mientras que, para el Tribunal Agroambiental, la lectura de su sentencia se tiene que dentro del desarrollo del proceso se ha identificado asentamientos en la Comunidad San Pedro dentro del predio objeto de la Litis y por tanto, corresponde su consideración. El tercer elemento, es en cuanto a las otras personas que no son los hoy terceros interesados German Condo, Francisco Pacheco, considera que las otras personas que ocupan el inmueble, también se encuentran investidos de derechos de los cuales pueden hacer uso inclusive antes de la ejecución de sentencia; estas son las tres razones que funda la sentencia agroambiental y son las tres razones que hoy el accionante invoca a título de agravio.

Respecto a la primera; evidentemente este Tribunal, no va ingresar a verificar si existe o no propiedad, no va ingresar a verificar aquello porque esa es una cuestión absolutamente ordinaria, este Tribunal no es quien está conociendo una acción de amparo constitucional a efectos de determinar con carácter de tutela provisional que es otra cosa, el avasallamiento de una acción, de ninguna manera este Tribunal está en la revisión de un auto agroambiental producto de un recurso de nulidad o casación de un auto interlocutorio que declara probado un avasallamiento, está diferencia también debe ser acordada. Resultaría un sin sentido no reconocer que la Ley N°477 al momento de otorgar por idónea, así lo establece la jurisprudencia constitucional, la facultad a la jurisdicción agroambiental de reconocer avasallamiento en predios rurales, que la posesión no es un elemento sustancial a tutelar vía está acción, evidentemente la posesión es uno a los tres elementos de la propiedad, pero la posesión perse no ha sido puesta en tela de juicio ni por el accionado, ni por los terceros interesados, ni mucho menos por el accionante, la reconoce en algún total que los terceros voluntariamente deciden salir de los predios; por lo que está razón, para el Tribunal no amerita mayor consideración.

En cuanto al segundo elemento, que es lo dispuesto en la sentencia agroambiental en su página 383 del expediente ordinario original, en el que establece: "se tiene que dentro de desarrollo del proceso, se ha identificado el asentamiento de la Comunidad San Pedro dentro del predio objeto de demanda, sin que la autoridad judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica", pese a como ya se dijo, se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de la litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin que asuman defensa, aspecto que fue omitido por parte del Tribunal Agroambiental, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 115.Il de la Carta Fundamental. Al respecto la parte accionante argumenta que la Comunidad San Pedro formal y legítimamente no existe como tal, este Tribunal verifica el expediente original principal el informe legal N°294/2021 del 10 de febrero, que emite el técnico juridico dirigido al Director General de Administración de Tierras en virtud a una hoja de ruta, este informe concluye que la solicitud realizada por la Comunidad San Pedro debe ser sujeta a revisión y verificación, siendo que la documentación presentada tiene varias observaciones; primero, de la revisión de la base de datos del INRA, no se identificó la resolución adjuntada por el impetrante que no existe, toda la resolución adjunta no cumple con lo dispuesto por el decreto supremo, en mérito a que todo funcionario tiene la obligación que hechos que fuesen de su conocimiento se remitan al presente informe para su consideración y se recomienda se remita antecedentes, debiendo quedar copias de la carpeta de la Comunidad San Pedro; dicho de otra manera, evidentemente no se reconoce la legitimidad de la Comunidad San Pedro como primer elemento; como segundo elemento, de la lectura del Auto Definitivo N°01/2022 del 31 de enero, se evidencia que el Juez de Instancia ha realizado no una, sino dos audiencias de inspección ocular en el predio, en la primera se apersona el demandado Francisco Cruz con un memorial y en la segunda, Francisco Cruz nuevamente con Blas Pacheco Ramírez y German Condo a título personal, argumentando el desalojo de los ocupantes y otros sujetos procesales, nótese que la demanda de avasallamiento principal argumenta alrededor de treinta personas adentro que son indeterminadas y el Tribunal Agroambiental acertada e hidalgamente además, en su propia resolución agroambiental, Auto Agroambiental Plurinacional, fundamenta expresamente la flexibilización de la legitimación pasiva en actos de avasallamiento, por lo que está materia no debe porque tocarse más en cuanto a la flexibilización de la legitimación pasiva, no hay discordia, ni disonancia al respecto. Lo cierto es que al Auto Definitivo N°01/2022, considera además de las dos audiencias y todos los presentes, habiendo dispuesto medidas de innovar que no fueron cumplidas, argumenta que dentro de la segunda audiencia, en realidad la continuación de la primera, toma el uso de la palabra la ciudadana Miralda Menacho, que es la corregidora de la zona demandada Comunidad Cerro Chico, indicando que no tiene comunidades fantasmas, que son una comunidad con resolución administrativa, personería jurídica y han sido elegidos por el pueblo mostrando documentación. La Comunidad Cerro Chico formó parte de la investigación y no reconoció otra comunidad que no sea La Cerro Chico, que en ningún momento es mencionada como una de las ocupantes del predio; como tercer elemento. Por lo que para este Tribunal, el hecho que se haya fundado la imperiosa necesidad de notificar en una Comunidad denominada San Pedro, que el INRA no reconoce su personería, que las inspecciones oculares no estuvo presente en el predio, en el lugar presuntamente avasallado y que la corregidora Miralda Menacho no reconoce como tal, para este Tribunal, esa fundamentación que ha emitido el Tribunal Agroambiental, se traduce en una motivación arbitraria, porque se funda y se basa en mera retórica de lo que extrae la lectura de los antecedentes y no así de la verdad material y de la documental probatoria cursante en el cuerpo legal".

En cuanto a la motivación insuficiente, que refiere a la falta de pronunciamiento en cuanto a los otros sujetos procesales, guarda absoluta relación con este segundo agravio, porque el Tribunal Agroambiental las autoridades accionadas se permiten argumentar lo siguiente: "asimismo, se tiene que, por auto definitivo de 31 de enero, el juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados German Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otros que se encontraran dentro del predio", sin que estos últimos se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro, desalojo del predio, incurriendo el juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el proceso debió de seguir con relación a estas personas. Primero, no resulta mayor análisis intelectivo, necesario para darnos cuenta que la indeterminación para establecer otras personas como otros sujetos procesales es evidente; es decir, ha decidido sin motivar, de forma indeterminada a este grupo de personas y si se pretendió referir a la Comunidad San Pedro, este Tribunal ya ha emitido su condominito absoluto. Como segundo elemento, no es menos cierto que la Ley N°477 en su artículo 5.1 arábigo 5, establece que en caso de desalojo voluntario mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios y costas cuando corresponda, en estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trata de bienes y patrimonios del estado, de dominio público o tierras fiscales y por supuesto el derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia no puede ser violentado; quiere decir que el caso que hoy nos concierne, indudablemente es el resultado resuelto por un auto además, no una sentencia de un desalojo voluntario, porque voluntariamente y es de aplaudir, sin duda alguna los hoy terceros interesados desalojan voluntariamente a título personal, en ningún momento interfiere una persona jurídica o una comunidad, ya se mencionó anteriormente la documentación emitida por el INRA que no reconoce su personería, por lo que mal este Tribunal podría considerar por motivado y suficiente el auto agroambiental plurinacional hoy tenido en control tutelar".