II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de "Demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante" y a la demanda reconvencional de "Cumplimiento de Contrato"; cuyo contenido del contrato de compromiso de venta de un fundo rústico ganadero, refiere el demandante se compromete dar en venta el mencionado predio en favor de Edwin Jalacori Huanca, recibiendo en calidad de adelanto la suma de $us 10.000, cuyo saldo debiera ser cancelado en la fecha en que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta; estableciéndose además que Edwin Jalacori Huanca, en la fecha de suscripción adquiere la posesión parcial del fundo en cuestión y a la suscripción del documento definitivo y cuando cancele la totalidad de la compra, obtendrá la posesión legal del predio denominado "Los Monos".
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; y ii) El recurso de casación en el fondo por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, por interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 del Cód. Civ.) y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.III. Examen del caso concreto
FJ.III.1. El recurso de casación en el fondo por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Con relación a lo acusado por los recurrentes, inherente al hecho de que el Juez de la causa habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, de la revisión de la Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 174 a 184 vta. de obrados, en el numeral I. (Hechos probados y no probados por las partes), subnumeral I.1. (Hechos probados por la parte demandante), respecto a la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, se establece que el demandante ha probado, mediante la confesión judicial provocada y a través de su escrito de fs. 67 a 73, así como de la confesión espontánea realizada en la audiencia preliminar y las cartas notariadas de fs. 1 y 2, la existencia de la celebración de un contrato suscrito entre el demandante y Edwin Jalacori Huanca.
Asimismo, establece que el demandante, a través de la carta notariada de fs. 1, ha probado el cumplimiento de la obligación que le correspondía, carta en la que además el conmina a los demandados el cumplimiento de su obligación e indicaría a Edwin Jalacori Huanca, que se encuentra en posesión del predio "Los Monos" desde el 2 de febrero de 2019 y, la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, en la que Edwin Jalacori Huanca, reconoce el estar en posesión del predio en virtud del documento de fs. 64 de obrados, documental a la que le asigna el valor probatorio previsto por el art. 1304 y 1305 del Código Civil (CC) y arts. 147 y 145 del Código Procesal Civil (CPC),
Por otra parte, en consideración al principio de comunidad de la prueba, el juzgador, a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes y de acuerdo al Compromiso de Venta de un fundo rústico ganadero de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, establece que, respecto a las obligaciones del demandante, estas serían 2; la primera, otorgar la posesión a los demandados del predio "Los Monos"; y la segunda, lógicamente suscribir un documento definitivo respecto a la venta de dicho predio y entre paréntesis indica "lógicamente cuando los señores Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori hayan procedido con el pago total" (textual); infiriendo luego que del análisis y/o valoración de dicha prueba, se tendría que, el demandando cumplió con su obligación, lo cual habría sido verificado en la inspección ocular, cursante de fs. 97 a 99 de obrados, en la que se habría demostrado que los demandados se encuentran en posesión del predio "Los Monos".
Del mismo modo, la autoridad judicial de instancia, establece que el demandante probó que los demandados no cumplieron con la parte que les correspondía, llegando a esta conclusión, con base a la carta notariada de fs. 1 en la cual el demandante conmina a los demandados el cumplimiento de su obligación, indicándose en el mismo además que, Edwin Jalacori Huanca se encuentra en posesión del predio "Los Monos" desde el 2 de febrero de 2019 y, de la respuesta a dicha carta notariada mediante otra igual, cursante a fs. 2, en la que el demandando reconoce no haber cumplido con su obligación por circunstancias ajenas a su voluntad, aspecto replicado en el memorial de fs. 67 a 73, en la que los demandados habrían confesado espontáneamente sobre el incumplimiento de su obligación de pago pactado por la compra del predio "Los Monos", indicando que dicho incumplimiento se debió a la pandemia del Covid y la no suscripción del documento definitivo; confesión que también habría sido reiterada en audiencia de inspección judicial.
En cuanto a los puntos de hecho a probar por los demandados, respecto a la demanda de Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y lucro cesante, la autoridad judicial de instancia establece que estos no lograron probar la inexistencia de un contrato con el demandante; tampoco probaron que al demandante no le asistiría el derecho de demandar el cumplimiento de contrato, aspecto este que fundó el Juez de instancia en el art. 136 del CPC, que estable que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, el Juez Agroambiental, en la sentencia confutada, establece que los reconvencionistas probaron la celebración de un contrato con el demandante José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio "Los Monos"; (aspecto que demuestra la impericia de la autoridad jurisdiccional por cuanto en los puntos de hecho a probar con relación a a la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y lucro cesante, estableció que los demandados debían probar que no suscribieron un contrato con José Antonio Melgar Bolling lo cual no fue explicado por el Juez de la causa); por otro lado, no habrían probado que el demandante hubiera incumplido con su obligación contractual.
Con base a dichos elementos, en el Considerando IV de la sentencia recurrida, numeral III, el Juez de la causa, con relación a los fundamentos de la demanda, establece que el carácter del contrato define a este como un acto jurídico en el que las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico del mismo, así la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas, así estuviese dispuesto por el art. 450 del CC, indicando que lo que importa es que exista "acuerdo" manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito, conforme también estuviese dispuesto por el art. 453 del sustantivo civil, norma que además, en el art. 520 establecería que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe con carácter de deber jurídico.
En cuanto al instituto jurídico de cumplimiento de contrato, refiere que el mismo se encuentra regulado en el art. 568 del CC y citando el contenido textual de dicho precepto, indica que en el caso de autos se analizará el cumplimiento, puesto que la primera (no indica cual) sería una pretensión del demandante, infiriendo luego que bajo la norma indicada se entendería que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación, conforme también estaría establecido por la doctrina (no indica cual) referida al incumplimiento culpable, imputable al incumplido.
A continuación, en el numeral III (repetido) el Juez de instancia concluye que de la relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas deberían cumplirse conforme lo establecería el art. 291.1 del CC; es decir, que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida; que en el caso de autos, dado que el demandante hubiera cumplido con su obligación pactada, cual es la entrega del predio probada por la posesión de los ahora demandados, se habría establecido el monto adeudado de 38.000 $us, monto que debe ser pagado en el momento que la autoridad (no indica cual) lo dispondría.
Por otra parte, la autoridad judicial de instancia, realiza el análisis que corresponde al objeto del contrato preparatorio, citando al efecto jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 035/2016; empero, sin llegar a conclusiones certeras respecto a que si lo que analiza en el caso de autos corresponde a un contrato preparatorio o uno definitivo; en todo caso establece que este tipo de contratos, conforme a la doctrina, es un contrato típico, autónomo en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad; es un contrato perfecto y no un momento de formación del contrato definitivo, por lo que se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos.
De la relación precedente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos que habrían sido apreciados y valorados según la autoridad judicial de instancia, en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1.16, 24.4 y 134 del CPC y 1286 del CC, habrían generado convicción para establecer la viabilidad de la acción incoada.
De los fundamentos de la sentencia recurrida, se establece que la autoridad judicial si bien establece que el demandante ha probado todos los puntos de hecho a probar que le fueron impuestos; empero, de la revisión de dichos fundamentos, se evidencia una apreciación errónea de la prueba por parte de la autoridad judicial conforme se pasa a detallar:
El Juez de instancia, mediante Auto N° 109/2021 emitido en la audiencia de preliminar de 1 de septiembre de 2021 cursante de fs. 90 a 93 y vta. de los antecedentes, establece como uno de los hechos a probar por el actor, que suscribió un contrato con los ciudadanos Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, punto que tiene como probado en mérito a la confesión provocada en la que el demandado reconoce haber celebrado el contrato con el demandante respecto a la venta del predio "Los Monos", confesión que habría sido ratificada por el memorial de fs. 67 a 73 y la confesión realizada en audiencia preliminar conforme al acta de fs. 90 a 93 de obrados, así también en virtud a las cartas notariadas de fs. 1 y 2 de obrados; por otra parte, en el citado Auto N° 109/2021, el Juez de instancia establece que el actor debe probar el cumplimiento por su parte de la obligación que le correspondía, punto que en la sentencia confutada, tiene como probado, con base a la carta notariada de fs.1 en la que el demandante conmina a los demandados el cumplimento de su obligación, indicándoles en dicho documento que Edwin Jalacori Huanca se encuentra en posesión desde el 2 de febrero de 2019; asimismo, considera como documental que prueba el cumplimiento por el actor de su obligación, la carta notariada de fs. 2, en la que Edwin Jalacori Huanca reconoce estar en posesión del predio "Los Monos" en virtud al documento de fs. 64 de obrados, documento que indica la autoridad judicial de instancia, que cuenta con la fe probatoria prevista en los arts. 1304 y 1305 del CC y art. 147 del CPC, además valorado bajo los alcances del art. 145 del CPC.
Por otro lado, el Juez de la causa, en consideración al principio de la comunidad de la prueba, establece que al examinar el punto de hecho a probar analizado en esta parte de la sentencia, le obliga a analizar también el documento de fs. 64 y vta. de obrados a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes; que, con relación a las obligaciones del demandante, en dicho documento se habrían establecido específicamente dos: otorgar la posesión a los demandados y suscribir un documento definitivo respecto a la venta, aclarando textualmente que, este último aspecto estaría condicionado a que los ahora demandados hubiesen cancelado el total del monto pactado por la venta del predio en cuestión; así se tiene del contenido textual encerrado entre paréntesis: "(lógicamente cuando los señores Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, hayan procedido con el pago total)", concluyendo el Juez de la causa bajo dichos elementos que, el demandado habría cumplido su obligación, lo cual también se habría respondido de la inspección ocular en la que se habría probado la posesión de los demandados sobre el predio.
De los razonamientos esbozados por el Juez de instancia, se tiene que si bien se establece el haber probado por el demandante la existencia de contrato celebrado con el demandado, el cumplimiento de su obligación y el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones; empero, en su análisis omite explicar de manera fundada cuál el valor probatorio que le asignaría al Compromiso de venta de un fundo rústico ganadero, de 25 de febrero de 2019, conforme también procedió a otorgar valor probatorio a la carta notariada de fs. 2; máxime, cuando bajo el principio de la comunidad de la prueba, decide analizar dicho compromiso, estableciendo que corresponde dicho análisis a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes, que con relación al demandado, dicho documento establecería la obligación de otorgar la posesión del predio en cuestión en favor de los demandados y por otra parte, suscribir el documento definitivo de traslación de dominio; sin embargo, este aspecto último, según la autoridad judicial de instancia habría estado "lógicamente" supeditado al pago previo por parte de los ahora demandados del total adeudado, lo cual resulta una apreciación que no es cierta, conforme a lo estipulado en el referido documento contractual de fs. 64 y vta., ya que de la lectura del mismo, la intención de las partes y conforme a la cláusula segunda es que el pago del saldo adeudado, el mismo que sería cancelado en "la fecha en que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta".
Ahora bien, la relevancia de haberse estipulado en el Compromiso de venta referido precedentemente, al cual el Juez de la causa no asignó el valor probatorio correspondiente, no obstante de haberla recepcionado como prueba en el Auto de 01 de septiembre de 2021,es que el pago del resto del monto acordado por la venta del predio "Los Monos" en favor de los demandados, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y que fueron admitidos como prueba, radica en que el vendedor, a tiempo de suscribir dicho documento, no contaba con el derecho propietario regularizado en su favor, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y tampoco contaba con un poder otorgado por los anteriores propietarios para disponer el bien inmueble rústico mediante contrato de venta, teniéndose en este sentido que dichos aspectos no fueron objeto de valoración por el Juez de instancia, no obstante que fueron de su conocimiento mediante el memorial de fs. 67 a 73 de obrados, en el cual refieren que "el motivo por el cual no habíamos terminado de cancelar el precio pactado por el predio, era porque él no nos había entregado los documentos del predio registrados a su nombre en DDRR y luego nos firme el Documento de Transferencia Definitivo (Minuta) ... a la fecha el predio Los Monos sobre el cual tengo posesión en los registros de Derechos Reales está aún a nombre de Fernando Melgar Bolling y curiosamente el demandante acompaña a la demanda un poder notarial otorgada en fecha 30 de abril del 2021, donde se le otorga facultades para transferir dicho predio, vale decir de hace dos meses atrás, cuando el contrato de Compromiso de Venta ya lo había firmado en febrero de 2019, llegando a la conclusión que cuando el demandante firmó el Documento Privado sobre Compromiso de venta de Fundo Ganadero Los Monos, legalmente él no era propietario y a la fecha tampoco lo es legalmente, porque la Minuta de Transferencia que tiene, sólo cuenta con reconocimiento de firmas, pero no está concluido en su trámite y menos registrado en DDRR. Pero en el privado de compromiso de venta de febrero del 2019 y en su demanda indica que es el propietario, pero en realidad es solo Apoderado, pues no cumple con requisito que exige el Art. 1538 del Código Civil, para actuar como propietario y poder vender algo que sea de él. Y cuando firmó el documento de Compromiso de Venta, él no era el propietario y hasta la fecha no lo es, tal como se acredita de la documentación que él mismo acompaña a su demanda " (sic); es decir, que de dicho fundamento se extracta que no podía haberse compelido a los ahora demandados al cumplimiento del pago del saldo por la venta del predio "Los Monos", en razón a que el demandante a momento de suscribir dicho compromiso, no ostentaba la calidad de propietario del predio y tampoco había demostrado contar con poder alguno para transferir la propiedad, poder que sólo fue recabado antes de incoar la presente demanda.
Por otra parte, el juzgador, con referencia a las cartas notariadas de fs. 1 y 2, establece que a través de dichas misivas también se tendría probado el cumplimiento por el demandante de la obligación pactada de entregar la posesión del predio "Los Monos" al demandado y probado el incumplimiento de las obligaciones que les correspondía a los demandados empero, en dicho análisis, el juzgador obvia nuevamente someter a análisis lo pactado en el Compromiso de compra venta del predio Los Monos de 25 de febrero de 2019, con relación a la suscripción previa del documento definitivo traslativo de dominio del predio al cual se obligó el ahora demandado, cuya relevancia fue explicada en líneas precedentes, razones por las que dicho análisis resulta una apreciación de la prueba errónea e insuficiente, máxime cuando la autoridad jurisdiccional, conforme se tubo explicado en líneas precedentes habría considerado la "comunidad de la prueba", que en los hechos, no resultó como estimó debía ser efectuada tal valoración,
De donde se tiene que la autoridad de instancia en la Sentencia N° 11/2019, al haber valorado sólo parte el Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero, de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, estableciendo el cumplimiento de las obligaciones inherentes al demandado, lo cual conforme al razonamiento precedentes no resulta cierto y, haber establecido que los demandados no cumplieron con la obligación de pago del saldo estableciendo a través de una lectura errada por el juzgador en el sentido que la suscripción del documento definitivo sólo sería procedente al pago de lo adeudado, cuando en el indicado compromiso de venta, claramente se establece que primero se debía efectuar la transferencia definitiva y luego procedería el pago del saldo, existiendo razones suficientes que fueron explicadas en líneas precedentes para haber acordado por las partes esta forma de cumplirse lo pactado; estos aspectos expuestos de manera clara, efectivamente acreditan que la autoridad de instancia, incurrió en vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, puesto que omitió su obligación de considerar la totalidad de la prueba y menos desestimó de manera fundada el hecho de que en el compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, el demandado se obligaba, previo al pago del saldo adeudado, a suscribir la minuta definitiva de transferencia, habiendo existido razones suficientes para haber acordado de este modo, conforme fue explicado en líneas arriba.
Más allá de lo indicado, el juzgador, si bien declara probada en parte la demanda, no explica en qué aspectos se tendrían como probadas en parte, las pretensiones del demandado, más aun considerando que de los términos de la demanda, lo que se pide es el cumplimiento del contrato de fecha 1 de junio de 2019, del cual, en la demanda no se explica en qué momento se hubiese suscrito y si este hubiese sido acuerdo verbal o escrito, no resultando suficiente el haber indicado el Juez, en cierta parte de la sentencia que "de la relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derecho y obligaciones..."; tampoco la sentencia recurrida realiza análisis respecto a dicho contrato, estableciendo cuales habrían sido las condicionantes, resultando solo cierto, el hecho de que el supuesto contrato de 1 de junio de 2019 del cual se pretende su cumplimiento, es coincidente en fechas, con la supuesta obligación de pagar la primera cuota de 63.000 dólares que aduce el demandante en la demanda incoada, por lo que se tiene que la sentencia recurrida, al haber incidido en analizar el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019 y no haber sometido a análisis alguno, la pretensión del actor en el sentido de pedir a través de su demanda, el "CUMPLIMIENTO de contratos de fecha 1 de julio del 2019" (cita textual de la demanda de fs. 46 a 51), estableciendo bajo fundamento preciso cual sería dicho contrato o cómo es que se podría concluir que el mismo existe, si de las pruebas que cursan en obrados o por el contrario de las confesiones provocadas, indicando puntualmente en cuales, teniéndose bajo dichos elementos, una valoración errada de la prueba efectuada por el Juez de instancia.
FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo por interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 del Cód. Civ.)
Conforme a los fundamentos esbozados en el FJ.III.1. precedente, se tiene que el Juez de la causa, en el Considerando IV, subnumeral III de la Sentencia 11/2021 ahora recurrida luego de citar el contenido del art.568 del CC, establece en el caso de autos: "...tratándose de una relación jurídica con obligaciones recíprocas y habiendo cumplido el ciudadano José Antonio Melgar Bolling con su obligación pactada cual es la entrega del predio Los Monos..."; empero, conforme fue explicado, la autoridad judicial de instancia omite considerar el contenido exacto de las pretensiones de ambas partes en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 64 y vta., en el que establecieron que una de las obligaciones del ahora demandante era la de suscribir el documento definitivo previo a la cancelación del saldo adeudado, teniendo esta decisión de las partes fundamento en la carencia de posibilidad de regularización del derecho propietario en favor de los compradores por parte del vendedor, a tiempo de la suscripción del indicado compromiso de compra venta de fundo rústico y por el contrario, el Juez de la causa, apartándose del contenido de dicho documento, establece que "lógicamente", la suscripción del documento definitivo, correspondería una vez los demandados hubiesen cumplido con el pago total del saldo adeudado, por lo cual se tiene que el Juez de la causa efectúa una interpretación errónea del art. 568 del Cód. Civ. al indicar que el actor ha cumplido con su obligación de entregar la posesión del predio, aspecto cierto; empero, omite analizar si cumplió o no lo pactado respecto a la suscripción del documento definitivo previo al pago del saldo adeudado.
FJ.III.3. La demanda reconvencional de cumplimiento de contrato
Con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, el Juez de instancia, en la Sentencia ahora recurrida, declara improbada dicha acción, bajo el fundamento de que los ahora demandados probaron la celebración de un contrato con José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio "Los Monos", mediante el documento de fs. 64 y vta. de obrados; por otro lado establece que los reconvencionistas no probaron el cumplimiento de la obligación contractual que les correspondía, conclusión a la que arriba con base al memorial de contestación de fs. 67 a 73, la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 90 a 93 y vta., de la inspección ocular y la confesión provocada transcrita en el acta de fs. 107 a 110, discernimiento que resulta cierto, por cuanto ambas partes, confluyen en indicar que resta el pago del saldo que asciende a 38.800 $us, razón por la que al declarar el Juez de instancia improbada la pretensión de cumplimiento de contrato por los reconvencionistas, se tiene una resolución debidamente fundamentada, puesto que no se cumplen los presupuesto del art. 568 que establece que "en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato"; no resultando fundamento válido para determinar cambiar la decisión del Juez de instancia, el argumento vertido por los recurrentes en el sentido de que "casi se ha terminado de cancelar la totalidad del fundo rústico denominado Los Monos y sin embargo desde entonces el demandado reconvencionista no ha cumplido con su obligación comprometida".
En conclusión, de acuerdo a los fundamentos precedentes, se tiene que el Juez de la causa ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que fue de su conocimiento e interpretación errónea del art. 568 del CC, prueba consistente en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, en el que se ha establecido, al margen de entregarse la posesión del predio, la obligación del ahora demandado de suscribir de manera previa a la cancelación del saldo adeudado, la minuta de transferencia definitiva en favor de los ahora recurrentes, por lo que se tienen por incumplidos los presupuestos establecidos por el art. 568 del CC para solicitar Cumplimiento de Contrato por la parte actora, correspondiendo en tal sentido, resolver conforme el art. 220-IV de la Ley N° 439.
Con relación a la demanda reconvencional, se tiene que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra debidamente fundamentada, correspondiendo mantener vigente la parte dispositiva de la Sentencia 11/2021 de 19 de octubre de 2021, con relación a este aspecto.
Con referencia al recurso de casación en la forma, al haberse ingresado a analizar la problemática con referencia al recurso de casación en el fondo, no corresponde mayor análisis.
Con relación a los argumentos del memorial de contestación al recurso de casación interpuesto, se tiene que la jurisprudencia citada por el demandante, contenida en los Autos Supremos 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y 410/2015 de 9 de junio de 2015, no resultan contradictorios con los fundamentos de la presente resolución, por cuanto lo que se ha determinado objetivamente es que el Juez de la causa incumplió su obligación de valorar en la sentencia recurrida las pruebas esenciales y decisivas, como viene a ser el Compromiso de Compra Venta del Fundo "Los Monos", debiendo tenerse presente además que la sana crítica y el prudente criterio, así como el hecho de que la prueba es incensurable en casación, de ninguna manera pueden ser instrumentos que permitan una valoración parcial y errada de la prueba, como ocurrió en el caso de autos con relación al pronunciamiento por el Juez de la causa respecto a la obligación asumida por el demandante, de haber suscrito la minuta definitiva, como condición previa al pago del monto correspondiente al saldo; asimismo, con relación a los fundamentos del indicado memorial de contestación al recurso de casación, los mismos tienen su atención conforme a los fundamentos precedentes y en cuanto a a la confesión judicial sobre la existencia de un cronograma de pagos al que hace alusión el demandante; empero, bajo dichos argumentos, tampoco refiere de manera específica si hubiese cumplido o no su obligación pactada en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, de suscribir el documento definitivo en favor de los demandados, previo al pago del saldo, que de haberse cumplido dicha obligación, se tendrían por cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC para solicitar el cumplimiento del contrato.
