I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, recurrido en casación en el fondo y forma.
La Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 71 de obrados, declara probada la excepción de incompetencia, bajo los siguientes argumentos:
1) Que, conforme se tiene el documento privado de compra y venta cursante de fs. 26 y 27 vta. de obrados, información rápida de Derechos Reales a fs. 25 de obrados, Folio Real cursante a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21 (fs. 46 a 48), que resuelve homologar el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, se constató que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la matrícula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz Estensoro (camino al Ingenio), barrio El Paraíso, de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2; asimismo, acorde al acta de inspección judicial señalada de oficio que cursa a fs. 65 de obrados, se había evidenciado que el lote del terreno no tiene actividad agrícola, motivo por el cual no se abre la competencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo y distancia el conocimiento de la presente causa, en el entendido que en materia agroambiental lo que define la competencia de la autoridad judicial, es la actividad agraria, en consideración a que el inmueble objeto de litigio y su escritura pública están destinados al uso de vivienda en un centro poblado con características urbanas y no así a la producción agrícola y/o pecuaria, como establece la jurisprudencia Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0001/2018.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma.
El demandante Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, mediante memorial que cursa de fs. 73 a 78 vta. de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el "Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022", cursante de fs. 68 a 71 de obrados, solicitando se anule obrados o se case dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma .
I.2.1.1. Violación al debido proceso por haber quebrantado el numeral 8 del art. 23 de la Ley N° 3545, a su vez también el principio de integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, vulnerando el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad (pro homine).
El recurrente refiere que los jueces agroambientales, tienen competencias sobre áreas con actividad agraria conforme lo establece el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria; sobre la misma señala que la Juez de instancia, realizó la Inspección Judicial para determinar su competencia, conforme se tiene el Acta cursante a fs. 65 de obrados, donde se evidenciaría la existencia de plantaciones frutales; más no evidenció características urbanísticas en dicha inspección, es decir, no se constató servicios de telefonía, gas u otros servicios básicos; por lo que la Juez "a quo" (referido al juez de primera instancia o al juez que ha emitido la sentencia frente al cual se interpone el recurso de casación o nulidad), debió declararse competente para el conocimiento del caso de autos, por mandato del art. 23.8 de la Ley N° 3545, estableciendo que la Juez de instancia tiene competencias sobre predios agrarios, como el caso de autos, donde existe plantación de frutales. Agrega señalando que además de ello, con un carácter totalmente sesgado, la Juez a quo, no otorgó un trato integral al problema jurídico planteado, toda vez que el sector donde recae la parcela objeto del juicio se encuentra en el camino al Ingenio Azucarero, donde la actividad en el lugar es 100% agrícola, con plantaciones de cítricos y, sobre todo, de caña de azúcar, por si esto fuera poco, al momento de resolver la excepción de incompetencia, no aplicó el principio de favorabilidad (pro homine), incumpliendo la SCP Nº 00842/2017 de 28/11/2017.
En la misma línea sostiene el recurrente, que el juicio no comenzó con la demanda de resolución de contrato, si no con la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, conforme se tiene a fs. 1 a 23 de obrados, diligencia previa donde la demandada, actuó y asumió defensa de manera directa, sin alegar falta de competencia de la autoridad judicial, es más, solicitó cuarto intermedio, a objeto de realizar un avalúo y compensar a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, actuado en el que Delina Díaz Ruiz, consintió la competencia de la justicia agroambiental, al no interponer ninguna excepción de incompetencia en ese momento procesal, siendo el momento indicado para que la demandada, haga notar su postura y no PRORROGUE la competencia por territorio. Que en el abanico de vulneraciones se acreditaría que la Juez Agroambiental, violó el art. 23.8 de la Ley N° 3545, a su vez, quebrantó el principio de integralidad protegido en el art. 76 de la Ley N° 1715, al declararse incompetente para el conocimiento de la causa, actuando de forma rigurosa y violando el art. 256 de la CPE, al no aplicar el principio de favorabilidad (pro homine), vulneró así mismo, el art. 13 del Código Procesal Civil, la competencia fue prorrogada por territorio, según se tiene en el caso de autos a fs. 1 a 23 de obrados. Finalmente, dice que el Auto Definitivo es incompatible con el objeto y finalidad de una justicia agroambiental pronta y oportuna, violando de esa forma el derecho al debido proceso protegido por el art. 115.II de la CPE.
I.2.1.2. Vulneración al debido proceso y la legítima defensa por quebrantar el numeral 4), parágrafo II), del art. 213 de la Ley N° 439 (ultra petita).
El recurrente refiere que, el contenido de la excepción planteada por Delina Díaz Ruíz, no establecería en ninguna parte el término de Costas o Costos; más al contrario, el memorial de fs. 52 de obrados, describe de forma textual: "Por todos los fundamentos que llevo expuesto pido se declare probada las excepciones propuestas e improbada la demanda principal y sea con costas y costos ", de esa forma se traba la relación procesal; sin embargo, la autoridad de instancia de manera equivocada, ha momento de resolver la excepción de incompetencia, resuelve declarando probada la excepción de incompetencia con costos, conforme se tiene a fs. 71 de obrados, siendo que la demandada no solicitó en las excepciones planteadas fueran con la imposición de costas o costos, actuando la Juez de instancia, de manera ultra petita, más de lo pedido por las partes; Por lo que, el Auto Definitivo de 16 de marzo de 2022, sería incongruente, bajo el razonamiento, que debe resolverse lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento extra petita; violando el art. 213.II.4 del Código Procesal Civil, así como, la vulneración del derecho al debido proceso y legítima defensa, reconocidos y consagrados en el art. 115.II de la CPE.
I.2.1.3. Vulneración al debido proceso por quebrantar el numeral 3, parágrafo II del art. 213 de la Ley N° 439.
Sostiene que, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, obliga a los jueces, a explicar la parte motivada con estudio de los hechos probados y, en su caso, los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, ahora bien, refiere que los autos definitivos se asemejan a una sentencia, debido a que un auto definitivo pone fin al proceso como en el caso presente; donde la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en la Conciliación Previa tramitada en calidad de Medida Preparatoria, cursante a fs. 1 a 23 de obrados, quebrantando y violando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, norma que le obligaría a la Autoridad Agroambiental a valorar y evaluar toda la prueba de cada una de las partes, vulnerando con su actuar el principio de igualdad, denotando una parcialidad a momento de resolver la excepción de incompetencia.
I.2.1.4. Violación al proceso de oralidad, desnaturalizando el proceso oral agroambiental.
Refiere que, la Juez de instancia, para mejor proveer, señala fecha de audiencia de inspección ocular, para verificar si la parcela en cuestión, se encuentra con actividad agraria o no, y así resolver su competencia, y que, una vez realizada la audiencia de inspección ocular, la autoridad "a quo" señala un cuarto intermedio, cuando dicha autoridad tenía la obligación de resolver la excepción in situ en audiencia, violando de esta manera el principio de oralidad que rige en el proceso agrario y desnaturalizando el procedimiento oral agroambiental, siendo la audiencia la actividad central del proceso, conforme lo estipula el art. 76 de la Ley Nº 1715, violación que consta en acta de audiencia cursante a fs. 61 a 66 de obrados, aspecto que trae como consecuencia la vulneración al debido proceso.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
I.2.2.1. Incorrecta valoración de la prueba documental y acta de inspección judicial.
En el orden de la casación en el fondo, el recurrente sostiene que a fs. 65 de obrados, se encuentra el Acta de Inspección Judicial, donde consta que el terreno objeto del juicio, no cuenta con características urbanísticas (servicio de gas, teléfono, agua y luz), por el contrario en la parcela objeto de la Litis, se evidenciaría árboles frutales, área boscosa, aspectos que se encuentran dentro del ámbito agrario, corroborados por las fotografías de audiencia, adjuntas ha dicho acto, demostrando de manera idónea que existe error de hecho y de derecho, incurrida por la autoridad judicial a momento de valorar el Acta de Inspección Judicial y las fotografías cursante a fs. 63 y 65, infringiendo de esta manera el art. 145.II.III del Código Procesal Civil, así como el art. 1286 del Código Civil.
El recurrente argumenta que, la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en el trámite de conciliación previa, tramitada en calidad de medida preparatoria, misma que se encuentra de fs. 1 a 23 de obrados, omisión valoratoria que causa vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, que describe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a tomar convicción y cuáles fueron desestimadas fundamentando su criterio" (sic), siendo que, la Juez de instancia no valoró las pruebas producidas, individualizando las que formaron parte para resolver el conflicto y cuáles fueron desestimadas, como la prueba relevante que cursa de fs. 1 a 23 de obrados.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 80 de obrados, Delina Díaz Ruiz, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1 . El Auto Interlocutorio que declara probada la excepción de incompetencia, fue pronunciada en audiencia y si esta resolución le causó agravio al recurrente, éste debió en ese momento interponer el recurso de reposición. Por otra parte, el art. 87 de la Ley N° 1715, refiere que el recurso de casación o nulidad, solo se activa contra la sentencia y no así para autos interlocutorios; dice en el caso presente no existe una sentencia, por lo tanto, no procedería el recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2022.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 81 del expediente, el auto de 06 de abril de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento en Bermejo concedió el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4601/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 84 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 86 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 12 de mayo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 88 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 4 y vta. cursa, Memorial de diligencia previa de conciliación, interpuesta el 10 de junio de 2021, por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez.
I.5.2. De fs. 13 a 17 cursa, Informe de Avalúo de Inmueble de 05 de julio de 2021.
I.5.3. A fs. 20 y vta. cursa, Acta de Audiencia de Conciliación Previa , de 20 de julio de 2021.
I.5.3. A fs. 25 cursa, Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de 11 de octubre de 2021 , el inmueble registrado bajo Matricula N° 6022010007484, se encuentra vigente bajo la siguiente característica: ubicado en la Av. Víctor Paz Estensoro, en el Barrio Paraíso y 2 de agosto, con una superficie de 21871 m2, antecedente dominial N° 6022010003630 a nombre de Díaz Ruíz Delina.
I.5.4. De fs. 26 a 27 vta. cursa, Documento Privado de Contrato de Venta de una fracción de lote de terreno , reconocido en su firma y rúbrica de 31 de agosto de 2018, suscrito entre Delina Díaz Ruíz (vendedora) y Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez (comprador).
I.5.5. De fs. 28 a 29 vta. y a 32 vta. cursa, Memorial de demanda de Resolución de Contrato de 21 de enero de 2022, y subsanación a la misma, presentado por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez.
I.5.6. De fs. 39 a 42. cursa, copia de Levantamiento topográfico , de 1 de febrero de 2022, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, aprobado en 10 de octubre de 2016, a nombre de la propietaria Delina Díaz Ruiz, consignando una superficie 21.871.98 m2
I.5.7. A fs. 43 cursa, Certificación de 12 de febrero de 2022 , emitido por el Departamento de Catastro Urbano, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de 12 de febrero de 2022, certificando que Delina Díaz Ruíz, cuenta con plano de Levantamiento Topográfico referente al pedido objeto de la demanda aprobado el 10 de octubre de 2016, con una superficie de 21.871.98 m2.
I.5.7. De fs. 46 a 48 cursa, en copia simple Resolución Ministerial N° 075/21 , que resuelve homologar el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, aprobada conforme al art. 2 de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021.
I.5.8. A fs. 49 cursa, Folio Real de 15 de febrero de 2022 , correspondiente al lote de terreno, superficie 21971.98 m2, con Matrícula N° 6.02.2.01.0007484, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Delina Díaz Ruiz .
I.5.9. De fs. 50 a 52 cursa, memorial de contestación a la demanda de Resolución de Contrato y de planteamiento de excepciones, de 15 de febrero de 2022, presentado por Delina Díaz Ruíz.
I.5.10. De fs. 61 a 62 vta. cursa, Acta de audiencia principal y pública, donde se desarrolla las actividades 1 y 2 del art. 83 de la Ley N° 1715, de 07 de marzo de 2022.
I.5.11. A fs. 65 cursa, Acta de audiencia inspección judicial, señalado de oficio mediante decreto de 07 de marzo de 2022, cursante a fs. 62 vta. de obrados.
I.5.12. De fs. 68 a 71 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022 , por la que la Juez Agroambiental de Bermejo declara PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo la remisión del expediente ante el Juez llamado por Ley.
