I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 01/2021 de 01 de diciembre, el Juez Agroambiental Padilla, cursante de fs. 28 a 35 vta. de obrados, declaró probada la demanda interpuesta por Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez, referida a la propiedad "Oveja Cancha Parcela 041", que cuenta con una superficie de 12.4663 ha, disponiendo que dentro del plazo de noventa y seis horas hábiles, computables partir de que la resolución adquiera el carácter de Ejecutoriada, la accionada Angélica Serrudo Herrera, proceda a desocupar y retirar el alambrado construido en la parte Sud de la propiedad demandada, hasta el límite de su propiedad "Oveja Cancha Parcela 052" señalados con los vértices 10200194 y 1020019, que constituye el límite con la propiedad de los actores de la demanda, predio rural titulado "Oveja Cancha 041", bajo apercibimiento de que en caso de negativa, se proceda a la ejecución del Desalojo Coactivo con el auxilio de la fuerza pública, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 y la Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin costas y costos al no haber sido solicitado.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :
1.- Señala que, a partir de la prueba documental de cargo, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-087221, registrado en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, en el folio con Matrícula 1041010002325, se hubiera acreditado la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural titulada: "Oveja Cancha Parcela 041", parte integrante del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, titulada a nombre de Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez; asimismo, refiere que a fs. 2 y 3 de obrados, se tiene el Plano Catastral y Folio Real.
2.- Con relación a la Prueba Testifical de Cargo , refiere que la declaración de Franclin Solís Carballo, fue desestimada al evidenciar que el declarante es hijo consanguíneo de los actores.
3.- En lo referido a la Inspección Judicial , efectuada en el lugar del litigio, en inmediaciones de la Comunidad de "Oveja Cancha" del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, específicamente en la propiedad rural "OVEJA CANCHA PARCELA 041", que a partir de dicho actuado jurisdiccional le ha permitido al juzgador, contar con mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del proceso, al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la compulsa de las demás pruebas, conforme a las previsiones señaladas en el art. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, que de cuya actuación se hubiera acreditado la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada con el nombre de "OVEJA CANCHA PARCELA 041", donde se ha advertido lo siguiente: "...se observa a simple vista que el terreno, es apto para agricultura, se encuentra alambrado con 5 hilos y a lado del alambrado se observa postes en el piso, a opinión del abogado manifiesta que esos postes fueron plantados por su cliente, los mismos que estarían en límite con la propiedad de la demandada y que los mismos fueron retirados por la señora Angélica Serrudo Herrera; así mismo se puede verificar que el terreno objeto de la Litis se encuentra sembrado en una dimensión aproximadamente de cuarta hectárea. A opinión del abogado de la parte demandante, manifiesta que la siembra la realizó la señora Angélica Serrudo Herrera. También se constata que en la parte superior existe pozo de agua y en el medio del terreno existe un árbol de Tacko".
5.- En lo concerniente a la Prueba Pericial , donde fue convocado el Ing. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico de ese Despacho Judicial, señala que el Informe Pericial, responde estrictamente a los puntos de pericia dispuestos en el desarrollo de la audiencia, lo cual hubiera permitido por una parte, establecer de manera inequívoca que Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, son titulares de la Pequeña Propiedad Ganadera, titulada como "OVEJA CANCHA PARCELA 041" en una superficie de 12,4663 ha; y por otra parte, determinó en línea recta los vértices 10200194 y 10200191 de la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 052", de propiedad de Angélica Serrudo Herrera, coordenadas las cuales colindarían con la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; manifestando que, se acredita que existe rastros de actividad agrícola, un reservorio de agua, ambos al interior del predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; y concluye indicando que dicho trabajo pericial merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 193 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Con relación a la Prueba de Descargo, de forma textual refiere: "al no haber propuesto, menos hecho producir prueba alguna, no nos ha permitido obtener insumos y elementos, que en absoluto vayan dirigidos a la "IGUALDAD DE ARMAS" que nos permitan contrastar con la "PRUEBA de DESCARGO" e introducidos en el desarrollo y sustentación de la presente causa jurisdiccional Agroambiental, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos "HECHOS IRREGULARES" de los justiciables, al no haber hecho valer sus derechos oportunamente y que seguramente hubiera posibilitado, conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos procesales, inmersos hoy por hoy en discordia judicial".
Por lo que, de la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del proceso, le ha permitido al juzgador establecer la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada "OVEJA CANCHA PARCELA 041" de dominio de los actores MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ, ubicada en la comunidad de Oveja Cancha, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, clasificada como "Pequeña Propiedad Ganadera" con una superficie total de 12,4663 ha, con TÍTULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL. 087221, inscrito en Derechos Reales con asiento en la ciudad de Sucre en el FOLIO con MATRICULA N°1041010002325. Asimismo, establece que "se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA se encuentra OCUPANDO la parte SUD, donde construyo un alambrado, reservorio de agua y procedió a sembrar en superficie de cuarta hectárea en el bien inmueble rustico de cita, sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo".
Efectuando el análisis de los alcances de la normativa legal vigente, con relación al tema objeto de la controversia judicial, refiere que por "AVASALLAMIENTO", conforme al art. 3 de la supra referida Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras, se conceptúa lo siguiente: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, ...Sic". Presupuestos jurídicos legales que se señala como cumplidos a cabalidad, a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea, por parte de la accionada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, en la parte sud de la propiedad denominada "OVEJA CANCHA PARCELA 041, donde construyo en la parte de abajo alambrado, reservorio de agua y asimismo procedió a sembrar en superficie aproximadamente de cuarta hectárea que se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ; que sumados a la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto y la prueba pericial, dan lugar a la concurrencia del cumplimiento del segundo elemento exigido por la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013, vale decir la Ocupación de Hecho, del predio rural objeto de la Litis por parte de la accionada.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 67 a 75 de obrados, Angélica Serrudo Herrera, demandada y ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia 01/2020 de 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que declaró probada la demanda, por lo que en ejercicio de su derecho dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1. Acusa Flagrante Violación al Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Defensa, señalando no haber sido citada de manera personal y que no hubiera sido citada en su domicilio real, ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde vive más de 40 años con su esposo Severo Ortiz (+) hasta la actualidad, puntualizando en la propiedad OVEJA CANCHA PARCELA 052, donde tiene su casa; asimismo, señala que dicho extremo que es de conocimiento de sus vecinos demandantes, quienes de manera maliciosa hubieran inducido a error al Juez A quo, toda vez que el domicilio en la demanda, calle 3 de febrero N° 70 pertenece a Tomas Solís Terrazas; por tanto, indica que nunca hubiera sido citada con la demanda principal, tampoco notificada con los demás actuados, lo cual vulnera su derecho a la defensa; al efecto cita el art. 115.II de la CPE, que consagra el debido proceso como una garantía constitucional; en ese contexto normativo, refiere la Sentencia Constitucional N° 0981/2010-R de 17 de agosto y respecto a los elementos que componen el debido proceso de manera enunciativa cita la Jurisprudencia Constitucional SSC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2011-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, indicó que los componentes del debido proceso entre otros, son "derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica .."; en este entendido, refiere que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, al amparo del art. 13 - I de la CPE. Agravios de Violación del Derecho a la Defensa y Lesión al Debido Proceso, previsto en el art. 115-II y 119-II, por inobservancia del art. 79, 82 de la Ley 1715, de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley N° 447, constituyéndose en defectos absolutos insubsanables. 2. Asimismo, acusa que el memorial de demanda carece de claridad y no existiera relación sucinta de los hechos; es decir, no cumple con la obligación de precisar, el tiempo, lugar, indicación de autores, en suma refiere que no cumple con los requisitos de forma, en cuanto a la presentación de la demanda y contestación, contenidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, así como lo establecido en el art. 5, numeral 1 de la Ley N° 477, extremos que debieron ser verificados por el Juez antes de admitir la demanda. 3. Los demandantes propusieron de testigos a Fidel Vedia Ortiz y Deysi Soliz Carballo, y se recibió la declaración de un testigo que no fue propuesto, como es "Franclin Solis Carballo", actuaciones que van en contra de lo previsto en el art. 79, parágrafo I. numeral 2 de la Ley N° 1715. Puntualizando, que el Juez A quo debió rechazar la atestación señalada, pero dejo que continuara y si bien la Sentencia 01/2021 desestima la declaración testifical indicada, no obstante, es lesionado el debido proceso, ya que deja de ser justo, equitativo, infringiendo los derechos señalados. 4. Señala como segundo agravio, la flagrante violación al Debido Proceso en su vertiente al derecho a la defensa técnica, precautelado por el art 119-II de la CPE, con referencia a la Audiencia de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14 a 16 de obrados, enfatizando que no asistió al no haber tomado conocimiento a causa de la falta de notificación legal; y que una vez instalada la misma, el Juez ante el advertido de la asistencia a la misma, tampoco de su abogado, continuo con el acto y no asignó desde un inicio un abogado de defensor de oficio, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica, contraviniendo lo dispuesto en el art. 119-II de la CPE y el art. 83 de la Ley N° 1715 y lesionando su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, dado que los derechos son progresivos, acorde al art. 13 de la norma fundamental, debiendo contar con un abogado defensor así sea de oficio; desde la instalación de la audiencia, haciendo referencia al art. 8, núm. 2) inc. e) del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de oficio y con referencia a al art 78-III del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la materia, al amparo del art. 78 de la Ley 1715 trascribe lo siguiente, "obliga a la defensora o defensor de oficio procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda así como la defensa y seguimiento de la causa, hasta la conclusión del proceso bajo pena de nulidad". Advierte del acta de audiencia, que la inspección fue corrida sin la presencia del abogado de oficio designado, el Dr. Juan Carlos Cortez Salazar, a efecto cita la SC 15556/2002-R, en cuanto al derecho a la defensa en sus dos dimensiones, material y técnica, a) La defensa material: reconoce a favor del imputado el derecho de defenderse por sí mismo y le faculta de intervenir en toda actividad procesal desde el primer acto del procedimiento, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y b) La defensa técnica que "consiste en el derecho irrenunciables del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena" . Por lo que al amparo del art. 180 par. II de la CPE que garantiza el derecho a la impugnación, en concordancia con el art. 86, par. IV., 87 de la Ley N° 1715, recurre en casación en la forma y el fondo contra la SENTENCIA N° 01/2021 y solicita se declare FUNDADO y por su efecto proceder inclusive de oficio a "ANULAR OBRADOS", HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO y se dicte nueva sentencia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 105 a 109 de obrados, Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavides Arias, demandantes, responden al recurso de casación solicitando se declare "Infundado" el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2021 de 01 de diciembre de 2021, imponiéndose costas y multa en calidad de sanción a la temeridad y malicia en el obrar de la parte accionante, con los siguientes argumentos: Con referencia al primer agravio que acusa a la parte demandante la flagrante violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa precautelado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que no fue citada de manera personal y hubiera sido citada en un domicilio diferente, que del Otrosí 2, cursante a fs. 9 parte in fine de obrados, señala "A efectos de citación de la demandada Angélica Serrudo Herrera, tiene como domicilio en la calle 03 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla". Para desvirtuar lo aseverado por la demandante, hacen mención a tres pruebas que demuestran que la residencia principal de Angélica Serrudo Herrera, sería en la calle 3 de febrero de No. 70 de la ciudad de Padilla: 1. Fotocopias legalizadas de proceso de conciliación previa de fecha 29 de septiembre de 2021, proceso en el cual la demandante es Angélica Serrudo Herrera y Mario Solís Ortiz junto a Bertha Carballo Benavidez los demandados; señala, "claramente sus autoridades podrán verificar en la papeleta de Citaciones y Notificaciones se CITA PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera en la CIUDAD DE PADILLA firmado en constancia dicha papeleta". 2. Fotocopia legalizada de proceso de mensura y deslinde de fecha 08 de octubre de 2021, "en la cual nosotros somos los demandantes (Mario Solís y Bertha Carballo); demanda en la cual dimos a conocer como domicilio de la señora Angélica Serrudo para su legal citación con la demanda en la calle 3 de febrero de No. 70 de esta ciudad de Padilla; domicilio al cual se apersonó el oficial de diligencias del Juzgado Agro ambiental y procedió a CITAR PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera firmando en constancia dicha papeleta". Señala que, existe una afán pretencioso de hacer incurrir en error al alegar una supuesta violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, precautelados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, "EN REFERENCIA QUE NO TIENE COMO DOMICILIO EN LA CIUDAD DE PADILLA SI NO EN LA COMUNIDAD DE OVEJA CANCHA"; arguye, que Angélica Serrudo no vive en la Comunidad de Oveja Cancha hace varios años atrás y que alquila sus terrenos a diferentes personas, situación que conocen por ser colindantes. En referencia a las fotocopias legalizadas adjuntas, indica que constituyen prueba plena y fehaciente que demuestran, donde se cita personalmente a Angélica Serrudo Herrera en la ciudad de Padilla (calle 3 de febrero de N° 70). En cuanto al recurso de casación en el fondo. "II.I PRIMER AGRAVIO. - ACUSÓ VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, previsto en el art. 115 -II y 119 -II por inobservancia del art. 79, 82 de la ley 1715 de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley 447, constituyendo defectos absolutos insubsanables. No se cumplieron los requisitos de forma y contenidos exigidos por el Art. 79 de la ley 1715 (DEMANDA Y CONTESTACIÓN) así mismo lo establecido en el Art. 5 Num.1 de la Ley 477". Aduce que, el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho propietario podrá ser demostrado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial o tradición agraria registrada en Derechos Reales; en el caso de autos, por el Título Ejecutorial SSP-NAL-087221 de fecha 18 de julio de 2009, con número de Folio Real 1.04.1.01.0002325, que merece fe probatoria del 149-I del Código Procesal Civil, evidencia que serían propietarios de la Pequeña Propiedad Ganadera OVEJA CANCHA PARCELA 041, con una superficie de 12.4663 ha, refiriendo que se cumplió con el art. 5 de la Ley No. 477; refiere, que de la relación sucinta de los hechos, conforme muestrario fotográfico, se puede observar que el alambrado fue violentado por Angélica Serrudo juntamente con sus familiares, para proceder a hacer trabajar con el tractor agrícola y sembrar dentro de su propiedad. Destaca el informe de 30 de noviembre de 2021, realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla de fs. 23 a 27, de forma textual "se informa que las áreas 1 de la inspección realizada se observó la existencia de rastros de actividad agrícola barbechada. Así mismo en el área 2 se observa un reservorio de agua, TODO REFERENTE A LAS ÁREAS MENCIONADAS SE ENCUENTRA AL INTERIOR DEL PREDIO OVEJA CANCHA PARCELA 041", lo que corroboraría los hechos dados a conocer en la demanda de avasallamiento. II. SEGUNDO AGRAVIO. - ACUSO FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA PRECAUTELADO POR EL ART.119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Sobre dicha acusación refiere que, a fs. 16 vta. de obrados, se designa al Dr. Juan Carlos Cortéz como abogado de oficio, para no vulnerar el Derecho al Debido proceso y a las garantías constitucionales, complementa indicando que, hubiera participado de todos los actuados procesales hasta dictar sentencia; sin embargo, lastimosamente no se podía dar plazo prudencial para ubicar a Angélica Serrudo, ya que el proceso de AVASALLAMIENTO es sumarísimo; citando el art. 56 de la CPE, con referencia al derecho de propiedad privada individual y colectiva, así como la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio, que a su vez refiere la SCP 0998/2012 y el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con referencia a la propiedad privada; señala, que a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad como son a) el derecho de uso, b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute, elementos que tienen un sustento axiológico, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia; a su vez genera obligaciones negativas para el Estado como para los particulares como: 1. Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y 2. Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. Bajo estos parámetros indica, que la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario y que tiene por objeto 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y tráfico de tierras (...); asimismo, el art. 2 de la precitada norma, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
En relación al cambio de testigos señala, que se debe tomar en cuenta la naturaleza que rige la materia en cuanto al principio del informalismo y flexibilidad, concordante con el artículo 24 núm. 4 del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la lectura de la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021, NO SE TOMA EN CUENTA DICHA TESTIFICAL, por lo que menciona ser irrelevante indicar que se estaría vulnerando ciertos derechos.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4529/2022, sobre Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 119 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 121 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 123 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.
1.5. Actos procesales relevantes
Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.
1.5.1. A fs. 1 y vta. cursa fotocopia del Título Ejecutorial SPP-NAL-087221, N° de expediente I-15310, expedido el 18 de junio de 2009, a favor de Bertha Carvallo Benavidez de Solís y Mario Solís Ortiz, clasificada como pequeña propiedad ganadera, predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041" con una superficie de 12.4663 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Tomina, Sección Primera, Cantón Padilla. Asimismo, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 2) y fotocopia de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 1.04.1.01.0002325, Asiento A-1, de 04 de septiembre de 2009 (fs. 3).
I.5.2. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa la demanda de avasallamiento, cuyo Otrosí 2, indica "a efectos de citación de la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, tiene como domicilio en la calle 3 de febrero No. 70 de esta ciudad de Padilla".
I.5.3. De fs. 12 a 13 de obrados, cursa la citación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con el Auto de fecha 25 de noviembre de 2021, que señala textualmente "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".
I.5.4. De fs. 14 a 22 de obrados, Acta de Audiencia Pública de 30 de noviembre de 2021, qué señala, instalado el acto por el señor Juez, por Secretaría se informa que no se encuentra presente ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, a pesar de su citación legal en el domicilio proporcionado por la parte demandante.
I.5.5. Cursa de fs. 14 vta. a 15 vta. de obrados, el Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispone de manera textual "La prosecución de la presente audiencia en ausencia de la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA. En consecuencia, en la aplicación del numeral 3) del art. 5 de la Ley N° 477, en concordancia con el art. 187 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia, se procede a la inspección ocular del terreno objeto de la Litis, en vista que la inspección que nos ocupará es trabajo exclusivo de la autoridad judicial y no de las partes". A fs. 16 vta. de obrados, a momento de declarar un cuarto intermedio para reinstalar el acto en instalaciones del juzgado Agroambiental, el Juez "DESIGNA defensor de oficio al profesional abogado Dr. JUAN CARLOS CORTÉS SALAZAR, para que lo asista en el caso de autos, debiendo notificarse al mencionado profesional con los actuados correspondientes a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA".
I.5.6. De fs. 18 a 19 de obrados, cursa la notificación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con el Acta de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021, que señala textualmente "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".
I.5.7. De fs. 23 a 27 de obrados, cursa el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021, que concluye "5.1.- De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente 127/2021 se demuestra que tiene consignado en el mismo como propietarios a los señores BERTHA CARVALLO BENAVIDES DE SOLIS Y MARIO SOLÍS ORTIZ (Demandantes), con el predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 041. 5.2.- de acuerdo al plano catastral en la inspección realizado, la colindancia con el predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 052 correspondiente a la señora ANGÉLICA SERRUDO HERRERA (Demandada). Está definido en el lindero en línea recta entre los vértices signados 10200194 y 10200191. 5.4.- se informa que las áreas 1 de la inspección realizada se observó la existencia de rastros de actividad agrícola barbechada. Asimismo, el área 2 se observa un reservorio de agua, todo lo referente a las áreas mencionadas se encuentra al interior del predio OVEJA CANCHA PARCELA 041 correspondiente a los propietarios BERTHA CARVALLO BENAVIDEZ DE SOLIS Y MARIO SOLÍS ORTIZ (Demandantes)".
I.5.8. De fs. 36 a 37 de obrados, cursa la citación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con la Sentencia No. 01/2021, que cita textualmente: "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".
Documentos acompañados en el memorial del Recurso de Casación y contestación al mismo.
I.5.9. A fs. 51 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU01588/202, del predio OVEJA CANCHA PARCELA 052, con una superficie de 2.1237 ha, registrado a nombre de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA.
I.5.10. A fs. 54 de obrados, cursa Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 1.04.1.01.0002334, Asiento A-2, de 14 de septiembre de 2009, a nombre de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA.
I.5.11. A Fs. 55 de obrados, cursa Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, firmado por su representante Luis Ontiveros Ovando y por Alfredo López en su condición de dirigente de la Comunidad Campesina Oveja Cancha; quienes acreditan que ANGÉLICA SERRUDO HERRERA se encuentra afiliada a la Comunidad Oveja Cancha y certifican que el DOMICILIO REAL es en la Comunidad de Oveja Cancha, donde tiene su casa y sus terrenos, dedicándose a la agricultura, siendo su condición viuda.
I.5.12. A fs. 56 y vta. de obrados, cursa Acta de Declaración Voluntaria presentada ante el Notario de Fe Pública N° 01 del Municipio de Padilla, por Lucila Barja Ovando de Rodas con C.I. N° 7499723 Chq. y Nila Rodas Barja con C.I. N° 7499802 Chq.; quienes: "1. Declaran que el domicilio (casa), ubicada en la calle 3 de Febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla, primera sección de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, es de propiedad del señor: TOMAS SOLIZ TERRAZAS (Q.E.P.D.); y 2. Declaran, que domicilio de la señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA con CI. Nro. 5661667, se encuentra ubicado en su propiedad de terreno rustico, ubicado en la Comunidad de Oveja Cancha del municipio de Padilla, donde tiene su propia casa".
I.5.13. A fs. 63 y 64 de obrados, cursa fotocopia de cédula de identidad y documento original de la cedula de identidad N° 5661667, respectivamente; extendido de manera indefinida a ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, cuyo registro domiciliario señala su residencia en Oveja Cancha - Padilla.
I.5.14. A fs. 91 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Memorial de solicitud de Mensura y Deslinde de 08 de octubre 2021, presentado al Juez Agroambiental de la Provincia Tomina con asiento Judicial en la ciudad de Padilla, presentado por Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, cuyo Otrosí 1, señala: "A efectos de citación de la demanda Angélica SERRUDO HERRERA, tiene como domicilio en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de padilla".
I.5.15. A fs. 92 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Auto de 12 de octubre de 2021 que admite la demanda voluntaria sobre Mensura y Deslinde de la propiedad denominada Oveja Cancha Parcela 041, impetrado por Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, misma que colinda con la propiedad de Angélica Serrudo Herrera, con la que vienen teniendo problemas de linderos el sector donde construyó un pozo.
I.5.16. A fs. 94 de obrados, cursa fotocopia legalizada el Formulario de Citaciones y Notificaciones, que señala que el día martes 12 de octubre de 2021, se citó y emplazo de forma personal a Angélica Serrudo Herrera con el Auto de fecha 12 de octubre de 2021, quien hubiera recibido la copia de Ley, firmando en constancia.
I.5.17. A fs. 99 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del memorial de 29 de septiembre de 2021, por el cual Angélica Serrudo Herrera, plantea conciliación como diligencia previa, respecto a su predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 052, ubicada en la Comunidad de Oveja Cancha, demanda que dirige en contra de su colindante Mario Solíz Ortiz.
I.5.18. A fs. 100 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del decreto de 29 de septiembre de 2021, por el cual se admite la solicitud de Conciliación Previa, incoado por ANGÉLICA SERRUDO HERRERA en contra de MARIO SOLIZ ORTIZ; en consecuencia, se dispone la citación del indicado ciudadano.
I.5.19. A fs. 101 de obrados, cursa fotocopia legalizada el Formulario de Citaciones y Notificaciones, que señala que el día viernes 01 de octubre de 2021, se citó y emplazo de forma personal a Angélica Serrudo Herrera con el decreto de fecha de 29 de septiembre de 2021, quien hubiera recibido la copia de Ley, firmando en constancia.
