CONCLUSIÓN :
Que la Judicatura Agraria y los Juzgados Agroambientales por disposición del art. 4 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la referida Ley, disposición concordante con el art. 30 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley.
Es importante reiterar que se entiende por avasallamiento toda invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevén los arts. 2 y 3 de la Ley N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la referida Norma.
Ahora bien, del análisis de todo lo actuado se concluye que la parte demandante acreditó su derecho propietario por la documentación ajuntada a la demanda, además de haberse acreditado la invasión u ocupación de hecho como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda. Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Entendiéndose a la invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar, definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad.
En tal sentido, de la valoración de la prueba adjunta al proceso, en especial de la inspección ocular al lugar de los terrenos, se tiene que la parte demandada manifestó que las mejoras realizadas, como ser la vivienda, corral, depósito y plantaciones fueron hechos por ellos, situación que fue corroborada a través del Informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022 el cual determinó que: "el presente asentamiento se encuentra dentro del área titulada del referido predio de propiedad de Manuel Torres Tavari; y, que las actividades que se realizan en dicho lugar son la cría de ganado vacuno, gallinas y patos, plantaciones frutales.
Además se pudo evidenciar la existencia de una vivienda rústica y un corral", prueba con valor probatorio que le asignan los arts. 1331, 1332 y 1333 del C.C. y 202 de la Ley Nº 439 C.P.C., aplicable a la materia por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715.
Extremos corroborados también por la documental cursante de fs. 18 a 19, consistente en una denuncia presentada por el hijo del propietario del predio Paraíso ante el Director de la ABT, dando a conocer el hecho irregular del aserrado de madera al interior del predio, como también la denuncia puesta a conocimiento de la Policía Provincial.
Finalmente, en cuanto a la supuesta posesión o derechos que pudiesen tener los demandados, pudieron hacerlos valer dentro del proceso de saneamiento, situación que no sucedió. Asimismo, hay que precisar que las posesiones de predios rurales posteriores a la puesta en vigencia de la Ley Nº 1715 -18 de octubre de 1996-, vienen a ser ilegales, por lo que la posesión que refieren tener los demandados no sería una posesión legal de acuerdo a lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice: "(Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económicasocial, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Cobija, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley Nº 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 25 a 26, subsanada a fs. 31 de obrados, con costas y costos, disponiéndose el desalojo del predio denominado PARAÍSO por parte de los demandados Sres. ABEL DURALES RIVERA, FERNANDO DURALES MANU, ABRAHAN DURALES MANU y ADRIÁN DURALES MANU, desalojo que recaerá respecto del área avasallada, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen Pericial de fs. 68 a fs. 75, y que deberá realizarse en el plazo máximo de 96 horas en previsión del art. 5.I.7 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
POSIBILIDAD DE RECURSO. - Por disposición del art. 5 inciso 9) de la Ley Nº 477, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y Archívese . -
