IV. CONCLUSIÓN
En ese marco y en atención a la previsión del art. 278 de la Ley N° 439, la suscrita Magistrada considera que en el caso en análisis se debió:
1°.- CASAR la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 vta. a 1101 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Ysidro Umaña Pereda, ante la inexistencia de medidas de hecho o actos perturbatorios por parte de Akemi Oshiro Miyasato, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
2°.- DEJAR SIN EFECTO todas las medidas cautelares dispuestas durante la tramitación del proceso, debiendo el Juez Agroambiental de Santa Cruz ordenar las cancelaciones respectivas, sea en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación a la autoridad judicial y las partes, con la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
S E N T E N C I A N° 04/2022
Expediente: N° 104/2021/S.C.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Ysidro Umaña Pereda
Demandada: Akemi Oshiro Miyasato
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco
Fecha: 21 de marzo de 2022
VISTOS.- Demanda de fs. 10 a 12, Contestación de fs. 239 a 243 Va., los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.
CONSIDERANDO I:
1. EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.1. Del contenido de la demanda.
El demandante mediante memorial de demanda de fs. 10 a 12 interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Akemi Oshiro Miyasato, manifiesta que:
Conforme a la Ley N° 1715 con su modificación Ley 3545, la jurisdicción agraria tiene competencia para "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias", conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 477 que otorga competencia a los juzgados agroambientales destinados a precautelar la propiedad privada. Señala que, los documentos que arrima acreditan su personería ya que su persona en mérito a la documentación que adjunta demuestra su derecho propietario del predio rústico registrado a nombre de CHOJUN OSHIRO MIYAZATO transferido a su persona extremo que se evidencia en el certificado de registro de transferencia de cambio de nombre N° Scz 01397/2020 expedido por la unidad de gestión catastral a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección General de Catastro Rural, Unidad de Gestión Catastral del predio rústico cuyo códigos catastrales son: anterior: 07-02-02-01-109-004 y el actual 20-R-5097468089457, con número de registro en derechos reales 7.02.2.01.0000494, número de título o certificado de saneamiento MPE-NAL-001222 con ubicación geográfica en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes del Municipio de Okinawa I denominándose la propiedad OKINAMA UNO -004 con una superficie certificada de 60 ha.
Continúa señalando que, se vienen realizando continuamente actos de invadir la propiedad privada y de esta manera están violentando su quieta, pacífica, continuada posesión agraria la cual se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario del fundo rústico, sin embargo, para su reconocimiento además de poseer el bien, para que el mismo sea válido los elementos de animus y corpus, en consecuencia la legalidad de la posesión, es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que cumplan con la función social o económica social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos aspectos que fueron verificados en el campo por el INRA conforme a procedimiento, sin embargo, la demandada a través de actos ilegales trata de permanecer en su propiedad constituyéndose en afectación a su propiedad privada como bien jurídico protegido hace aproximadamente un mes por parte de AKEMI OSHIRO MAYASATO y otras personas. Resulta que la demandada ingresa de manera ilegal, arbitraria al predio de su propiedad las veces que se le antoja inclusive procediendo a contratar servicios de preparación de terreno sin ninguna autorización de su persona, manifestando que ella sería la dueña y que a ella nadie le puede decir nada pretendiendo realizar trabajos en su terreno porque ella argumenta que tiene los recursos que le franquea la Ley para que la resguarden las autoridades aprovechándose de su condición de persona boliviana de condición humilde y gente de trabajo. Señala que la demandada AKEMI OSHIRO MIYASATO inclusive abusivamente a puesto un letrero que textualmente indica "propiedad privada, prohibido el ingreso".
En esos términos interpone demanda de desalojo por avasallamiento dirigida contra AKEMI OSHIRO MIYASATO, solicitando se declare probada la misma.
1.2. Del contenido de la Contestación.
Que mediante memorial de fs. 239 a 243 Vta. Akemi Oshiro Miyasato responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:
1.- La presente demanda de desalojo por avasallamiento ha sido presentada merced a la Ley 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013.
2.- De la manera más falsaria indica el demandante que su persona hace un mes estaría realizando continuamente actos de invasión de su propiedad privada violentando su quieta, pacífica y continua posesión agraria; sin embargo, informa que el demandante jamás ha estado en posesión del bien inmueble, toda vez que el mismo en base a los documentos que se permite adjuntar en calidad de prueba demuestra que el mismo, era un bien de propiedad de su señora madre OSHIRO MASAKO y que por motivos de su fallecimiento dicho bien ahora es de propiedad de todos sus herederos quienes se encuentran en posesión pacífica y continuada.
3.- Conforme al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001233, N° de expediente 1849, de fecha 12 de febrero de 2021, demuestra que la propiedad denominada OKINAWA I -004 que pretende apropiarse ilegalmente el demandante era de propiedad de su señora madre MASAKO OSHIRO misma que la adquirió mediante Resolución Suprema 00627 de 17 de julio de 2009, Título Ejecutorial emitido en la ciudad de La Paz el 22 de julio de 2014, y conforme a éste Título Ejecutorial procedió a registrar dicho bien a las oficinas de DD.RR. en el Asiento N° 1.
4.- Asimismo conforme al certificado de defunción que adjunta en calidad de prueba demuestra que su señora madre MASAKO OSHIRO falleció el 13 de enero de 2017 a causa de un choque cardiogénico.
5.- Al fallecimiento de su señora madre han quedado como legítimos herederos forzosos de todos sus bienes de su madre y en posesión del bien ubicado en OKINAWA I -004, sus hijos AKEMI OSHIRO MIYASATO, HIDEMI OSHIRO MIYASATO, EIKO OSHIRO MIYASATO, CHOKI OSHIRO MIYASATO, TOMOHIDE OSHIRO MIYASATO, y CHOJUN OSHIRO MIYASATO, tal como demuestra con los certificados de nacimiento que adjunta en calidad de prueba; sin embargo, de la manera más delictiva y dolosa sorpresivamente se entera que uno de sus hermanos (Chojun Oshiro Miyasato) en complicidad con el demandante Ysidro Umaña hacen aparecer una supuesta venta que realizó su señora madre a Chojun Oshiro Miyasato a través de una escritura pública N° 529 de 14 de septiembre de 2020, cuando su señora madre y supuesta vendedora se encontraba fallecida documento público que fue realizado por ante la Notaría de Fe Pública N° 104 a cargo de la Abogada Rosmery Ruiz Martínez y curiosamente proceden a inscribir dicha ilícita transferencia en base a un proceso voluntario radicado en el Juzgado Público N° 10 de la capital, tal como demuestra con el certificado alodial donde en el asiento tres figura esta ilícita transferencia realizada por Oshiro Masako en favor de Chojun Oshiro Miyasato.
6.- En base a estos ilícitos documentos el Sr. Chojun Oshiro Miyasato de manera ilegal supuestamente procede a vender su propiedad (sin autorización de todos los herederos y utilizando documentos fraguados) al demandante YSIDRO UMAÑA PEREDA, mismos que de la noche a la mañana en fecha 15 de diciembre de 2020 procede a inscribir a su nombre el bien demandado tal como demuestra con el certificado alodial que adjunta.
7.- En base a los argumentos señalados, todos los documentos presentados por el demandante tales como el Título Ejecutorial, Testimonio de protocolización de transferencia, certificado alodial con matrícula N° 7.02.2.01.0000494 asiento -3, plano catastral, son totalmente ilegales ya que nuestra señora madre jamás vendió su propiedad a nuestro hermano, además al momento de realizar la escritura pública el año 2020, su madre estaba fallecida (fallecida el 2017) y al existir 6 herederos forzosos por ningún motivo el Sr. Chojun Oshiro Miyasato podía transferir nuestra propiedad a Ysidro Umaña, aspecto que han sido demandados de nulidad ante las instancias correspondientes.
8.- En base a las documentales que se permite adjuntar en calidad de prueba demuestra que su persona no es una avasalladora y menos ingresó a dicho predio de forma ilegal o violenta ya que en primera instancia sus padres y posteriormente su persona juntamente con sus hermanos siempre han estado en posesión pacífica, continuada del bien hace más de 20 años atrás.
9.- Para que se dé la figura del desalojo por avasallamiento según la Ley 477 se tienen que cumplir ciertos requisitos: a) La calidad de propietario del demandante. b) El avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad. En base al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 emitido mediante Resolución Suprema N° 00627 del 17 de julio de 2009, se demuestra que la propiedad motivo de la Litis es de una y exclusiva propiedad de su señora madre Oshiro Masako y por efectos de sucesión de propiedad de todos sus herederos acreditan su derecho de propiedad y su posesión legal, corresponde declarar improbada la presente demanda.
10.- Todos los argumentos señalados por su persona son de pleno conocimiento del demandante quien la vía ordinaria le demandó: a) Mejor derecho propietario, b) Nulidad de declaratoria de herederos, c) Cancelación de la matrícula y daños y perjuicios.
11.- Indica el demandante que en su calidad de persona boliviana de condición humilde y gente de trabajo de campo acude ante su autoridad a buscar que se le haga justicia, sin embargo, conforme al detalle de propiedades inscritas en Derechos Reales que adjunta en calidad de prueba demuestra que Ysidro Umaña Pereda tiene registrado más de 61 propiedades.
12.- Entre otras irregularidades se evidenciará que la ilegal transferencia que hace aparecer el demandante por el cual supuestamente su señora madre Oshiro Masako transfiere su propiedad a Chojun Oshiro Miyasato data de fecha 03 de Marzo de 2012 con reconocimiento de firmas por ante la Notaría de Fe Pública N° 55, sin embargo, el Título Ejecutorial en favor de su señora madre recién se emite en fecha 22 de julio de 2014. En esos términos AKEMI OSHIRO MIYASATO contesta a la demanda de manera negativa.
CONSIDERANDO II:
DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
A través de Auto Interlocutorio de 01 de julio de 2021 (fs. 13 Vta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección judicial para fecha 04 de agosto de 2021. A fs. 179 a 180 Vta. la demandada interpone excepción de Litis pendencia. Por memorial de fs 239 a 243 Vta. Akemi Oshiro Miyasato responde a la demanda de desalojo por avasallamiento.
En fecha 04 de agosto de 2021 se lleva la audiencia de inspección judicial en el predio en conflicto, en la que se resuelve la excepción de Litis pendencia, se produce prueba testifical de cargo y de descargo; se designa perito al técnico del Juzgado Agroambiental y se establecen puntos de pericia; se declara un cuarto intermedio para la continuación de la audiencia para el 08 de septiembre de 2021, (fs. 613 a 635).
De fs. 657 a 669 cursa Informe Técnico del Ing. Saúl Calderón Méndez Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental.
En fecha 08 de septiembre de 2021 se lleva adelante audiencia en la que se admite prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de la señora Masako Oshiro de la minuta de transferencia de fs. 30 a 31 y el formulario de reconocimiento de firmas N° 010399895 de fs. 29, de fecha 3 de marzo de 2012 con la firma y huella dactilar registrada en el SEGIP; se recibe confesión provocada del demandante Ysidro Umaña Pereda; se declara un cuarto intermedio hasta el 20 de octubre de 2021. (fs. 703 a 711).
En fecha 20 de octubre de 2021 se lleva adelante audiencia para producción de prueba, en la que se admite prueba documental y se dispone la realización de la prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de la señora Masako Oshiro, en tal sentido se dispone un cuarto intermedio para fecha 26 de noviembre de 2021. (fs. 982 a 986).
En audiencia de fecha 26 de noviembre de 2021 se dispone la presencia del perito Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales para que explique su respuesta, al efecto se declara un cuarto intermedio hasta el 07 de enero de 2022. (fs. 1022 a 1027). Audiencia de 07 de enero de 2022 se conmina a la parte demandada presente ocho firmas para la realización de la pericia y se declara un cuarto intermedio para el día 09 de febrero de 2022. (fs. 1054 a 1059).
En audiencia de fecha 09 de febrero de 2022, se desestima la prueba pericial grafológica, y se declara un cuarto intermedio para emitir resolución final. Siendo el estado de la causa. (fs. 1073 a 1081).
A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis
CONSIDERANDO III:
LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.
3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 9, fs. 251 a 286, fs. 338 , fs. 402 a 604, fs. 1049 a 1052.
Testifical de: Sergio Calvi Padilla, Denar Bravo Torrico, Chojun Oshiro Miyasato, María Darwin Antelo de Méndez, Eduardo Michel Flores.
3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs.: 25 a 178, fs. 181 a 234, fs. 290 a 315, fs. 330, fs. 400 a 401, fs. 605 a 611, fs. 648 a 653, fs. 749 a 976, fs. 977 a 980, fs. 1061.
Testifical de: Pablo Yamondri Campos, Sandra Rosado Pardo, Gabriel Alarcón Javier, Gerónimo Dorado Gutiérrez, David Espinoza Melgar.
Confesión Provocada de Ysidro Umaña Pereda. (fs. 703 a 711).
3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial e informe técnico (fs. 613 a 635, fs. 657 a 669).
Oficio y respuesta de la Notaría de Fe Pública N° 104, (fs. 345 a 386); oficio y respuesta de la Notaría de Fe Pública N° 104, (fs. 388 a 397); oficio y respuesta de SEGIP fs. 674 a 678; oficio y respuesta de Dirección Departamental de Migraciones Fs. 693 a 695.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Okinawa I - 004" que tiene una superficie total de 60.0000 Has., ubicado en la comprensión del cantón Okinawa Uno, segunda sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.02.2.01.0000494.
En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento de la presente resolución:
4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.
La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.
Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".
4.2.Del Derecho a la propiedad.
Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".
Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".
De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental , reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).
CONSIDERANDO V:
PROBANZA Y MOTIVACIÓN
Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Okinawa I - 004" que tiene una superficie total de 60.0000 Has., ubicado en la comprensión del cantón Okinawa Uno, segunda sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.02.2.01.0000494.
En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:
1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "Okinawa I - 004".
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
5.1.HECHOS PROBADOS.
5.1.1.Del derecho propietario.
Por las documentales: 1) Fotocopia Legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad designación Okinawa I-004 que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs 2 a 3 Vta); Trasferencia del predio denominado Okinawa I- 004 de fecha 03 de marzo de 2012 realizado por Masako Oshiro a favor de Chojun Oshiro Miyazato con reconocimiento de firmas (fs. 253 a 258), Testimonio N° 529/2020 Escritura Pública de transferencia de un predio rústico denominado Okinawa I- 004 ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario de Juzgado Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por Miguel Angel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial de fecha 14 de septiembre de 2020. (fs. 260 a 270 y fs. 345 a 387); Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 a nombre de Masako Oshiro de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254,); 2) Plano Catastral a nombre de Ysidro Umaña Pereda de diciembre de 2020, Certificado Catastral (fs. 6 y 7); 3) Folio Real de la matrícula Nº 7.02.2.01.0000494 (fs. 5), documentos con los cuales el demandante Ysidro Umaña Pereda demuestra su derecho propietario sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 en conflicto, propiedad ubicada en el cantón Okinawa Uno, Sección Segunda, Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.
Elementos de prueba contrastados con la declaración testifical de Chojun Oshiro Miyasato en audiencia de inspección judicial, en la que refiere que esa propiedad era suya y le pasó al señor Ysidro en el año 2020, en septiembre, aspecto concordante con la confesión provocada de Ysidro Umaña Pereda.
De la valoración conjunta y armónica de todos estos elementos de prueba se tiene cumplido el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.
Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.
5.1.2.Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada Okinawa I - 004.
Este extremo pudo ser evidenciado en la Inspección judicial e informe técnico (fs. 613 a 635, fs. 657 a 669).
Además se tiene corroborado por lo manifestado en el memorial de responde a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato (fs. 239 a 243 Vta.) en el punto 2.- señala que ella se encuentra en posesión del bien en litigio manifestando "De la manera mas falsaria indica el demandante que mi persona hace un mes estaría realizando continuamente actos de invasión de su propiedad privada violentando su quieta, pacífica y contínua posesión agraria; Sin embargo, informar a su autoridad que el demandante jamás a estado en posesión del bien inmueble, toda vez que el mismo y en base a los documentos que me permito adjuntar en calidad de prueba demuestro que el mismo, era un bien de propiedad de mi señora madre Oshiro Masako y que motivos de su fallecimiento dicho bien ahora es de propiedad de todos sus herederos quienes nos encontramos en posesión pacífica y contínua..." (Sic).
Que contrasta con las fotografías de fs. 310 a 315, en las que se puede ver a la demandada, el subsolado presuntamente realizado por ella, su personal en la propiedad en litigio.
Aspecto corroborado con la declaración del testigo Sergio Calvi Padilla quien a la pregunta 4 (fs. 615) de su declaración testifical refiere en septiembre de 2020 ella agarró su abogada y le dijo que sus hermanos ya no quieren y que tiene que desocupar ..después le llamó y le dijo que le de la mitad y de ahí se salga del predio, y que ahora se lo sacaron todo y ya no le dieron nada; de la misma manera el testigo Denar Bravo Torrico refiere en audiencia que conocía al señor Sergio y les trajo comida a sus trabajadores, le hizo carrera de taxi, cuando vino a buscarlo ya no había él y le llamó y le dijo que ya no estaba que le habían sacado y que tenía problemas. Cuando lo llamó sacó fotos de lo que estaban haciendo, ella se le apegó a la movilidad y le empezó a tratar y le dijo que se retire.
Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento.
5.1.3. La parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada Okinawa I - 004.
Es evidente que Akemi Oshiro Miyasato ha tramitado un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de sus padres Choko Oshiro y Masako Oshiro, como se evidencia del Testimonio N° 19/2020 de 23 de julio de 2020 de fs. 182 a 187. Así también del certificado de nacimiento de fs. 199 demuestra que Akemi Oshiro Miyasato es hija de Choko Oshiro y Masako Miyasato. Por otro lado, el certificado de defunción de fs. 192 perteneciente a Masako Oshiro, demuestra su fallecimiento en fecha 13 de enero de 2017.
Ahora bien, también resulta evidente que la propiedad denominada Okinawa I - 004 fue titulada a nombre de Masako Oshiro a través de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254,); sin embargo, cursa transferencia de dicho predio en fecha 03 de marzo de 2012 realizado por Masako Oshiro a favor de Chojun Oshiro Miyazato, documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 253 a 258), documento que posteriormente deriva en el Testimonio N° 529/2020 Escritura Pública de transferencia de un predio rústico denominado Okinawa I- 004 ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario de Juzgado Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por Miguel Angel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial de fecha 14 de septiembre de 2020. (fs. 260 a 270 y fs. 345 a 387) documento válido que tiene la eficacia probatoria del art. 1289 del Código Civil, por el que se demuestra la transferencia del predio en litigio a favor de Chojun Oshiro Miyazato, quien inscribe su derecho en el Asiento 2 de la matrícula computarizada N° 7.02.2.01.0000494.
Con dicho derecho propietario Chojun Oshiro Miyazato transfiere dicha propiedad al ahora demandante Ysidro Umaña Pereda como se tiene demostrado de la Fotocopia Legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad designación Okinawa I-004 que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs 2 a 3 Vta), transferencia inscrita en el Asiento 3 de la matrícula computarizada N° 7.02.2.01.0000494, adquiriendo con ello publicidad, por lo que resulta oponible a terceros.
De la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a colegir que la demandada Akemi Oshiro Miyasato NO ha demostrado tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa I - 004.
Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del tercer requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento.
De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio Okinawa I - 004; sin embargo, queda demostrado que la demandada, incursionó al predio Okinawa I - 004. Dicha incursión se realizó de manera pacífica dado que no se evidenció destrucción realizada en el predio en conflicto; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa I - 004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.
Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 , con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante, derecho propietario protegido por las normas del Derecho interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra.
5.1.4No se valora las siguientes documentos:
De fs.25 a 178 Copias legalizadas de un proceso ordinario mejor derecho propietario y otros al haber sido presentado para demostrar el incidente de litis pendencia que ya ha sido resuelto.
Los certificados de nacimiento de fs.194, 195, 197 y 198 al pertenecer a personas que no son parte en el presente proceso.
Denuncia de fs. 200 a 202, oficio de la CSUTCB, al no ser conducentes al objeto del proceso.
Cuaderno de investigación de Ministerio Público de fs. 402 a 604 al haber sido iniciado por Sergio Calvi Padilla quien no es parte en este proceso, y es inconducente al objeto de la litis.
5.2.HECHOS NO PROBADOS:
5.2.1.Por parte de la demandante.
Ninguno
5.2.2.Por parte de la demandada.
La demandada no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento previstos en los arts. 3 y 5. I. 1. de la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
5.3.CONCLUSIÓN.
Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de que el demandante acreditó: 1) su derecho propietario sobre mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 que tiene una superficie de 60.0000 has., ubicada en el Cantón Okinawa Uno, Sección Segunda, provincia Warnes de departamento de Santa Cruz mediante Testimonio N° 873/2020, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.02.2.01.0000494 Asiento 3 de titularidad sobre el dominio; 2) que la demandada a incursionado ilegalmente en el predio denominado Okinawa I - 004 ; 3) La demandada no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio Okinawa I - 004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.
En consecuencia, queda establecido:
1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.
