II. De la Acción de Amparo Constitucional
II.1. Antecedentes, de fs. 221 a 234 cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 76/2021 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Tribunal Agroambiental, a través del cual se resuelve dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, cursante de fs. 139 a 140 vta., de obrados, ordenando reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitida.
II.2 . Aspectos relevantes de la Resolución N° 150/2021 de 22 de noviembre de 2021 .
Notificado que fue el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se activó Acción de Amparo Constitucional, acción desarrollada el 22 de noviembre de 2021, en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia-Chuquisaca, como se observa de fs. 280 a 283 vta., de donde se extrae los siguientes elementos a ser considerados:
a)Que, en esta acción tutelar, se denunció la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la debida congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, las Magistradas demandadas se hubiesen apartado de los argumentos expuesto en el recurso de casación e incorporaron asuntos que no fueron planteados por la recurrente, provocándole indefensión sin tomar en cuenta que los aspectos en los que se pretende fundar la nulidad, fueron convalidados por la parte demandada y la decisión de anular la Sentencia y el proceso hasta la realización de la audiencia complementaria no se encuentra debidamente fundamentada ni notificada, porque no se observaron los parámetros y principios que rigen las nulidades procesales. Denunciando incongruencia por haber sustentado la decisión de nulidad en defectos procesales no denunciados por la recurrente.
b)Refiere que, el análisis realizado no puede entenderse como un apartamiento de los motivos de casacón y tampoco como una incorporación de elementos ajenos a los planteamientos de las partes; sin embargo, la facultad de revisión no es absoluta y sólo alcanza a los vicios procesales que pudieron haber provocado indefensión a las partes y no permite un análisis de fondo de la decisión, mucho menos una censura a la valoración probatoria realizada al inferior.
c)Se observa que se incurrió en un exceso de la facultad otorgada por el ordenamiento normativo, al haber ingresado en una labor de censura a la valoración probatoria desarrollada por el Juez, y se estableció un direccionamiento en la forma de resolver, cuando expresaron "...ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, en los términos y alcances del Art. 190-III de la Ley 439".
d)Que los argumentos y justificaciones expuestas para disponer la nulidad de la Sentencia y de los actos procesales hasta la audiencia complementaria, no responden a un análisis enmarcado en la finalidad de la inspección dentro de un proceso de cumplimiento de contrato "entrega del título ejecutorial", y la reconvención respecto a la nulidad de la venta, ni la trascendencia que tendría inspeccionar la posesión del predio y realizar un avalúo pericial para resolver esa controversia, (...) por lo que la nulidad dispuesta no encuentra sustento, porque no se habría realizado ese análisis bajo parámetros de legalidad o especificidad, trascendencia, finalidad y no convalidación, porque se Concede la tutela solicitada por Paulo Da Silva Campos, y en consecuencia se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 76/2021 de 13 de septiembre de 2021 , (nos corresponde el resaltado).
