II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerando los argumentos del recurso de casación planteado por la parte recurrente y el memorial de respuesta, este Tribunal Agroambiental resolverá los puntos cuestionados conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados en el caso concreto . Recurso de casación en la forma : a) En relación a que la parte demandante, no propuso pruebas al momento de presentar su demanda; b) Referente a que la autoridad judicial, no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, lo cual provocó que no presentará prueba; c) En relación a las constantes suspensiones de la Audiencia complementaria y respecto a que, en el Acta de 09 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar lectura a la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical de descargo. Recurso de casación en el fondo : a) En cuanto a que el Juez en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante, fundando su resolución en el derecho propietario, desvirtuando la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión. b) En relación, a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, como la posesión y los actos perturbatorios denunciados, basados en prueba testifical de cargo e inspección judicial contradictorios. c) Respecto, a la interpretación errónea de la valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares.
Bajo ese entendido se pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) Caso concreto, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
A efecto de resolver la problemática planteada, es preciso realizar previamente algunas consideraciones relativas a la naturaleza de los procesos de interdictos, cuyo instituto jurídico ha sido entendido doctrinalmente por Capitant mencionado por Fabio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil que al respecto señala: "Las acciones posesorias denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.
La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
(...)
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.
FJ.III.1. Recurso de casación en la forma:
En relación a que la parte demandante, no propuso pruebas al momento de presentar su demanda ; al respecto, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados, esta instancia agroambiental constata que la parte demandante propuso prueba documental, testifical confesoria e inspección judicial, mismos que de acuerdo al Auto de 29 de julio de 2021 (fs. 30), fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme se tiene descrito en el punto I.5.2. de esta resolución, cumpliéndose de ese modo con lo estipulado por el art. 79 de la Ley N° 1715, descartándose toda trasgresión sobre esta disposición y por ende la acusación del recurrente, sobre todo cuando contesta a la demanda, así como en el Acta Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021, en las que no objeta ni observa ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de un plano cursante a fs. 85 y un Acta de Inspección de fs. 87 que fueron presentados en la Audiencia Preliminar citada precedentemente.
Referente a que la autoridad judicial, no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, lo cual provocó que no presentará prueba . En principio, cabe manifestar que la parte demandada hoy recurrente, a tiempo de contestar la demanda, ofreció prueba testifical y documental, las mismas que fueron recepcionadas y corridas en traslado a la parte actora, conforme se advierte en el memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados y el proveído de fs. 83 de obrados, lo cual demuestra que la demandada hizo uso de su derecho a la debida defensa.
Por otro lado, se tiene el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 descrito en el punto 1.5.4. de esta resolución, en el que el Juez Agroambiental, fija los puntos del objeto de la prueba bajo el siguiente texto: "Fijación del Objeto de la Prueba para la demandante : 1.- Que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha, donde cumple la función social; 2) Que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la Sra. Roxana Flores Archondo acompañado de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) En fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Fijación del objeto de la Prueba para la demandada : Todo lo que pueda favorecer en su responde" (negrilla agregada), actividad que fue desarrollada por el Juez Agroambiental, en el marco de lo establecido por el art. 83-5 de la Ley N° 1715.
Ahora bien, lo precedentemente descrito desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, puesto que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con uno de los elementos cual es, la prueba, toda vez que, en obrados y como se manifestó líneas arriba, la parte demandante a tiempo de contestar la demanda presentó prueba documental y testifical, así como también el Juez Agroambiental en la Audiencia preliminar fijó el objeto de la prueba, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 79 y 83-5 de la Ley antes citada.
En relación a las constantes suspensiones de la Audiencia complementaria y respecto a que, en el Acta de 09 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar lectura a la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical del descargo. Al respecto, cabe señalar que, durante el desarrollo del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, existieron varias circunstancias que produjeron y motivaron que la Audiencia de Juicio Oral se suspendiera y reinstalará en dos oportunidades, como son: por motivos de salud de la demandada al encontrarse con Covid-19 (fs. 101 y vta.); a solicitud de la demandada a fin de que se la designe un abogado defensor de oficio (fs. 109), decisión asumida por la autoridad judicial que se halla amparada en el art. 84-I de la L. N° 1715, donde claramente le faculta prorrogar la Audiencia complementaria por razones de fuerza mayor, sustento que una vez más desvirtúa uno de los argumentos aducidos por la parte recurrente, al sostener que se habría vulnerado la disposición precedentemente citada, extrañando a esta instancia agroambiental la acusación efectuada, puesto que las suspensiones de las audiencias, precisamente se dieron con el fin de no causar indefensión de la hoy recurrente.
Similar situación aconteció con la recepción de las declaraciones testificales de descargo, que a decir de la recurrente fueron extemporáneas, aspecto completamente contradictorio e incongruente a los hechos suscitados en la tramitación del proceso, toda vez que, de la revisión del Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución), es el abogado de la parte demandada quién solicita se recepcionen las declaraciones testificales de descargo, petición que fue aceptada por la autoridad judicial en el marco del derecho a la debida defensa y la sana critica, misma que no fue objetada por la parte actora, no obstante, dichas declaraciones testificales fueron desestimadas en razón a que uno de los testigos (María Zulma Justiniano Vargas) decidió retirarse y por otro, es el abogado de la parte demandante quién solicitó se descarte la declaración testifical de Fermín Ponce Rivero por entrar en contradicciones. Estos hechos, conllevan a discernir, que la parte recurrente con esos argumentos, lo que intenta es confundir a este Tribunal, al pretender querer demostrar que el Juez A quo cometió irregularidades procedimentales, cuando en realidad las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en atención a las peticiones de la parte demandada ahora recurrente, fueron atendidas en base al principio de probidad, por tanto se enmarcan a las normas legales en vigencia, no siendo evidente las acusaciones de la recurrente.
FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo:
En cuanto a que el Juez en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante, fundando su resolución en el derecho propietario, desvirtuando la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión. En principio se debe manifestar que la autoridad judicial en el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 (fs. 97 a 99), respecto a las pruebas aportadas por las partes emitió pronunciamiento de admisión y rechazo señalando: "Para la demandante la cursante de fs. 1 hasta fs. Se considerará como prueba de referencia...", decisión conteste con los argumentos y fundamentos expresados en la Sentencia Nº 06/2021 de 3 de diciembre de 2021, en cuya parte considerativa la autoridad judicial respecto a las pruebas literales cursante de fs. 1 al 5, señaló que solo serán considerados como prueba de referencia y en cuanto a los demás documentos de ambas partes, manifestó que no se tomarán en cuenta por tratarse de fotocopias simples y porque en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no se valora el derecho propietario, habiendo en todo caso sustentado su decisión en las Declaraciones testificales de cargo, en la Inspección de visu y la Confesión provocada de Roxana Flores Archondo (fs. 98 y vta. de obrados) cuya declaración afirmó que su persona entró a la propiedad en litigio sin el consentimiento de la que se encontraba en posesión (Jhilse Carminia Dávila Rosado).
Es así que, el Juez Agroambiental para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, consideró y aplicó todos los presupuestos establecidos para dicho instituto jurídico, tal es, lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de esta resolución, aspecto que se puede advertir en la propia Sentencia cuestionada, que en su parte Considerativa IV señala: "De la revisión de la prueba de cargo: la demandante ha probado:1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de la extensión superficial de 9.6505 hectáreas ubica en la Central German Buch desde junio de 2010 fecha que compró el lote de terreno; 2) ha probado que fue despojado de su posesión por la demandada en fecha 27 de junio de 2021 de una extensión aproximada de 3 hectáreas. Que la demandada 1) no ha probado que la demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno de 9.6505 hectáreas; 2) No ha probado que nunca han despojado a la demandante de su lote de terreno, en fecha 27 de junio de 2021".
Ahora bien, de lo precedentemente señalado y lo refutado por la parte recurrente, al sostener que las literales cursantes de fs. 1 al 5 de obrados, habrían primado en la decisión del Juez, se tiene que, la documental que supuestamente acreditaría el derecho propietario de la demandante (punto I.5.1. ), no influyo en la decisión de arribada por la autoridad agroambiental, toda vez que de la lectura de la Sentencia, no se advierte que el Juez A quo haya realizado alguna interpretación o análisis sobre el derecho propietario de la demandante, al contrario, en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión referentes a la demostración de eyección en el predio y que este haya sido presentado dentro del año de ocurrida la eyección, fue confesada personalmente por la demandante hoy recurrente como se dijo en líneas arriba, en cuanto a la posesión de la demandante, este aspecto no solo fue corroborado por la fecha comprendida en los documentos cursantes de fs. 1 al 4 de obrados, que solo fueron considerados como pruebas referenciales, sino que también fue corroborado en las pruebas testificales, la Inspección de visu y lo expresado en el Informe Técnico CAUSA Nº 148/2021 de 16 de noviembre de 2021 y anexos (fs. 121 a 131). Es así que no se puede sostener, que la autoridad agroambiental al emitir la Sentencia cuestionada, haya incurrido en la vulneración e indebida interpretación de los arts. 1462 del Código Civil y el art. 39-1 - 7 de la Ley Nº 1715, siendo en todo caso falsas las alegaciones de la recurrente.
En relación, a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, como la posesión y los actos perturbatorios denunciados, basados en prueba testifical de cargo e inspección judicial contradictorios. Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución).
Por cuanto, las acusaciones vertidas, respecto a que no se consideró que cumple con la función social, que tiene posesión y que no se demostró los actos perturbatorios en su contra, carecen de veracidad, conforme lo aducido líneas arriba, sobre todo cuando en obrados se tiene la prueba confesoría de Roxana Flores Archondo, quién aseveró haber cortado el alambre de púas en el predio en conflicto y que lo hizo ese año (2021), antes de que se le inicie el proceso, declaración que demuestra que la hoy recurrente incurrió en actos perturbatorios y que dichos actos fueron realizados dentro del año de ocurrida la eyección, por cuanto una vez más la acusación de que se habrían infringido los arts. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, no resulta evidente.
Respecto, a la interpretación errónea de la valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares. Se alega que el Juez Agroambiental hizo una interpretación errónea de la valoración de las pruebas y por otro, contradictoriamente señala que no asignó un valor a cada uno de ellas, aspecto incongruente que impide a esta instancia agroambiental ingresar analizar en el fondo, sobre todo cuando no especifica que pruebas no fueron valoradas o han sido calificadas de erróneas.
Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. Resultando por tanto extemporánea su observación, sobre todo cuando no hizo uso de medios alternativos que pudieron tutelar su derecho en caso de advertir alguna vulneración, no obstante y al margen de lo manifestado, esta instancia advierte que la decisión del Juez Agroambiental fue acertada, toda vez que, después de haberse emitido las Medidas Cautelares citadas precedentemente, por "Acta de Inspección del lote agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado" y anexos (fs. 87 a 85), extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato German Busch, se advierte que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, prueba que también fue considerado por el Juez Agroambiental.
Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley durante el proceso sustanciado o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
