III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17.I y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se dispone: 1. Sin ingresar al fondo de la causa, ANULAR OBRADOS, hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.
2. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Tarija, 25 de febrero de 2022
V I S T O S: El memorial cursante de fs. 280 a 287, contestación de fs. 293 a 296 y demás actuados.
CONSIDERANDO I:
La Sra. ROSARIO ZULEMA SULLCATA CATARI interpone Incidente de "nulidad de obrados" dentro del proceso oral de "cumplimiento de contrato" sustanciado a demanda de la señora Eustaquia Cano Zeballos en contra de los señores: Margarita FarfanTapía Y WillianFarfan, bajo los siguientes argumentos:
1. Que en forma conjunta con su espososJesus Antonio Martinez se encuentra en posesión anterior al 18 de octubre de 1996, de un predio ubicado en la Comunidad de "San Antonio de la Cabaña", cumpliendo con la función social de forma pública y pacifica con pleno conocimiento de toda la Comunidad y sus autoridades.
2. Indica que en el proceso de saneamiento en el INRA la señoraEustaquia Cano Zeballos De Otondo, habría formulado oposición a su trámite.
3. Que, reiteradamente se habríaapersonadoal Juzgado Agroambiental de Tarija para conocer si existía algún proceso en su contra, o promovido por la Sra. Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, manifestándosele que no existía ninguna causa, situación que para tener mayor certeza su esposo pidió una certificación por escrito de la que se acredita que no tiene proceso en su contra, que fue presentado en fecha 27 de abril 2021 arrimado en el incidente de nulidad que él presentó.
4. Refiere que grande fue su sorpresa cuando en fecha 21 de Octubre del 2021, su cuidador le habría informado que haciendo uso de la fuerza procedieron adesapoderarle una parte de su propiedad con base en un Mandamiento de DesapoderamientoN°005/2021emitido por el Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del desarrollo y sustanciación del Proceso instaurado por la señora Eustaquia Cano Zeballo de Otondo, quien a la fecha no solo lo desapodero destruyendo su cerramiento conformado por postes antiguos con cinco hilos de alambre de puas, ingresando al terreno nivelado con maquinaria pesada listo para el cultivo, construyendo una improvisada estructura con chapas.
5. Que, le causa extrañeza que el Juez nunca se haya percatado la mala fe de la parte contraria, en mérito de que por información de autoridades de mi comunidad, dieron cuenta que la Sra. Margarita Farfán Tapia falleció hace muchos años, acreditando el certificado de defunción presentado por su esposo. Y que dichas autoridades informaron a Eustaquia Cano Zeballos que no apoyan a que se le otorgue la posesión porque estaba en posesión de ella y su esposo.
6. Que a pesar de que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso pueden intervenir en el procedimiento en calidad de parte por tener interés en el objeto del proceso al al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo, que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios. Y que la sentencia no es título ejecutivo o no tiene fuerza ejecutiva respecto de terceros, que existen supuestos excepcionales en los que si cabe la extensión a terceros, que la sentencia les puede afectar de forma inminente. Transcribe el Art. 61 del C.P.C y transcribiendo el petitorio de la demanda y que en la Sentencia a fs. 165 dispone que en lazo de 20 días se entregue el inmueble a favor de Eustaquia Cano Zeballos.
7. Que cursa en obrados una medida preparatoria de la demandante en contra de su esposo donde confiesa que se encuentra en posesión.
8. Que a fs 56 es integrado a la litis y que a fs. 106 se establece como punto de hecho a probar que cuando quiso ejercer posesión aparece en el escenario Jesús Antonio Martinez ejecutando trabajos.
9. Que, la demandante reconoció que estaba en posesión del terreno.
10. Que, el informe técnico del INRA a fs. 109 se hace conocer que dentro del proceso de saneamiento a nombre de ella, la Sra. demandante presenta oposición.
11. Que, en la inspección pudo advertirse que el terreno estaba cerrado con alambre de puas.
12. Que, al mandar desapoderamiento se les dejo en indefensión al no haber participado del proceso.
13. Que no existe convalidación porque el proceso está viciado de nulidad.
14. Que en la sustanciación del Proceso Judicial señalado precedentemente se han transgredido sus derechos constitucionales como ser el derecho a la defensa y debido proceso al no haberse dispuesto su intervención procesal al proceso, generando de esta manera que no pudiera participar en el mismo, en términos de contestar la Demanda interpuesta, aportar los distintos Medios Probatorios con los que cuenta, además de entablar los medios recursivos que la Ley le franquea como elrecurso de apelación, dejándola en absoluta indefensión, sin considerar que se le habría demandado en Medida Preparatoria de Demanda sobre exhibición de documentos. En definitiva, invocando al efecto los Arts.105 y 106 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), con relación al art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, solicita se ANULE OBRADOS hasta el auto interlocutoriode 30 de Noviembre del 2020 cursante a fs. 151 por la que se acepta el retiro o desistimiento de la demandasin advertir que una de las peticiones principal del proceso fue el desapoderamiento, el cual no se le pudo dar sin afectar su posesión, se disponga enla restitución inmediata a su persona mediante de desapoderamiento con facultad de allanamiento. Se declare la mala fe y temeridad de la parte actora, que fue tan manifiesta para inducir en grave error sabiendo que Margarita Farfan Tapia falleció hace años y sabiendo que el predio se encontraba en nuestra posesión. Se condene en costas y costos y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
Incidente de nulidad que corrido en traslado a los la demandantemediante providencia de 287 Vta., de 11 de febrero del 2022,contestando bajo los siguientes fundamentos:
1. Que, no es creíble que estaba en posesión desde el 18 de octubre de 1996 puesto que no presenta pruebas de las autoridades de su comunidad que refiere.
2. Que fue ella que ingreso a poseer el terreno.
3. Que oculta su complicidad en colusión con Jesús Antonio Martinez puesto que siendo esposos conoce que el incidente interpuesto por Jesus Antonio Martinez no prosperó y a pesar de ello copian el mismo tenor y fundamentos de hecho y derecho ya utilizados por Jesus Antonio Martinez e i ncluso se corre el riesgo de que los hijos presenten nuevamente el mismo memorial.
4. Que en la inspección se ha verificado que se encontraba en posesión, hecho totalmente falso.
5. Que, en cuanto a su citación no corresponde porque el proceso es por cumplimiento de contrato u obligación que según el art. 519 del Código Civil porque un contrato tiene fuerza entre partes contratantes.
6. Que, el interés legítimo no lo tiene acreditado o demostrado tomando en cuenta la naturaleza del proceso.
7. Que, introduce el termino litisconsorte en su incidente que debió notificársele con la demanda y no se lo hizo, se reitera que el contrato produce efectos únicamente entre partes y que el mismo no es parte de la relación contractual.
8. Que, se debe tomar en cuenta el Art. 48. I del C.P.C. que no corresponde aplicar porque no existe relación substancial con relación al documento de fecha 20 de mayo 2013 entre la incidentista y su persona, por lo que no puede ser litisconsorte.
9. Que, el que solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasión perjuicio cierto e irreparable para cumplir con el principio de trascendencia.
10. Que, cuando la Incidentista alega posesión del predio no demuestra legitimidad con instrumento jurídico válido que ampare su derecho.
11. Que en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no hubo ningún cuidador, que no se ejerció violencia como lo acredita el informe de la Oficial de diligencias y de la policía.
12. Que, con relación a que no consintió actos viciados de nulidad, que no se lo considera litisconsorte y no puede alegar esto.
13. Que, las nulidades son restrictivas y que conociendo el proceso debió interponer recurso de casación y no presentar la nulidad.
14. Solicita que se rechace el incidente de nulidad y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del proceso en cuestión se tiene:
1. Que, a fs. 230 a 237 Jesús Antonio Martinez interpone Incidente de nulidad.
2. Que, a fs. 253 a 254 el Juez Jorge Efraíb Cárdenas Chávez resuelve el incidente rechazando la demanda incidental bajo los siguientes argumentos:
3. Que, el memorial cursante de fs.21 a fs.23 con data 12 de Enero del 2018, circunstancias en la que la señora EUSTAQUIA CANO ZEBALLOS de OTONDO instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria en contra de los señores: MARGARITA FARFAN TAPIA y WILLAM FARFAN emergente de la suscripción del CONTRATO de VENTA del PREDIO LITIGIOSO suscrito mediante MINUTA reconocida en sus firmas y rubricas de 20 de Mayo del 2013 cursante de fs. 03 a 04 Vta., de Obrados con el valor legal otorgado por el Art.1297 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades que en efecto, en modo alguno participa el Incidentista señor JESUS ANTONIO MARTINEZ, considerando la EFICACIA de los CONTRATOS reglado inequívocamente por el Art. 519 del Cód.Civ. No es menos importante, resaltar el AUTO INTERLOCUTORIO de ADMISION de la demanda interpuesta cursante a fs. 52 de 18 de Julio del 2018, resolución jurisdiccinal que con nitidez establece la condición de ACCIONANTES y ACCIONADOS precisamente de los términos desarrollados en el memorial de demanda que en esencia pretendió se CUMPLA los términos del CONTRATO de 20 de Mayo del 2013 que por mandato de nuestro Ordenamiento legal vigente "TIENE FUERZA de LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES". Ahora si bien es cierto que la ACCIONANTE mediante memorial cursantre de fs. 56 y Vta.,de 07 de Agosto del 2018, solicita se INTEGRE a la LITIS al señor JESUS ANTONIO MARTINEZ, extremo deferido por la autoridad jurisdiccional mediante PROVIDENCIA de fs. 57 de 09 de Agosto del 2018, sin embargo NO ES MENOS EVIDENTE que la ACCIONANTE mediante memorial de fs. 150 de 25 de Noviembre del 2020, con la facultad que le franquea el Art. 239 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 procede a RETIRAR la demanda interpuesta en su contra, amén del PODER DISPOSITIVO que asiste a los SUJETOS PROCESALES en el desarrollo y sustanciación de todo proceso. Extremo deferido mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 151 de 30 de Noviembre del 2020.
4. Que, el análisis jurídico legal efectuado en apartados precedentes, permite aseverar fundadamente que los embates del Incidentista en modo alguno se adecuan a los postulados jurídico legales expuestos en los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, considerando que: "Ningun acto o trámite judicial será declarado NULO si la NULIDAD no estuviese expresamente determinando por la Ley bajo RESPONSABILIDAD" conforme de manera precisa dispone el parágrafo I) del Art.105 del compilado legal de cita. Y lo que aún resulta más trascedente que la ACCION JUDICIAL sustanciada deviene de una ACCION MIXTA conforme a lo dispuesto en el numeral 8) del Art.39 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 emergente de la suscripción de un CONTRATO pactado precisamente entre los SUJETOS PROCESALES, cuyos alcances se encuentra reglado como LEY ENTRE PARTES de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 519 del Cód.Civ. en ese contexto, resulta igualmente trascendente dejar establecido que la SENTENCIA N° 005/2020 de 14 de Diciembre del 2020 cursante de fs. 159 a 165 Vta., con el sello de COSA JUZGADA en modo alguno favorece menos desfavorece al Incidentista, quien por cuerda separada pudiera incoar las acciones legales que la Ley le asiste si en Derecho corresponde.
5. Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que Un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
CONSIDERANDO III.
El incidente tiene como principio "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental" conforme se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cavanelas que lo define "se entiende la cuestión o contestación que sobreviniere entre los litigantes durante el curso de la acción principal"
Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el Juez o el Tribunal deben resolver a través de un Auto Interlocutorio.
Palacio define la nulidad como : "La privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello , carece de aptitud para cumplir el fin que se hayan destinados" (Nulidades procesales, pág. 22)
La interposición de un incidente no suspende la tramitación de la causa en relación al objeto principal, salvo que la ley expresamente determine la suspensión.
Este es el efecto principal, que genera un incidente regulado por el art. 339 del Código Procesal Civil. "Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale." Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley porque solo la norma jurídica determina cuando se debe anular un acto procesal.
La ley procesal es muy clara, solamente puede suspender la tramitación de la causa principal en los casos expresamente previstos por ley como ocurre cuando existe conflicto de competencia, según lo prevé el art. 23 del Código Procesal Civil o bien la suspensión pudiera afectar únicamente a la realización de determinado acto o actos, como ocurre cuando se plantea una tercería de dominio excluyente que no suspende la tramitación de los actos previos al remate, pero si suspende el remate, mientras no se resuelva el fondo de la tercería. (Art. 360 II C.P.C).
CONSIDERANDO IV.
Que, del análisis del incidente se tiene que la Sra. Roxana Zulema SullcataCatari, fundamenta su incidente de manera inextensa bajo los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre del 2021 de fs. 253 a 254. Resolución que incluso ha sido objeto de recurso de reposición de fs. 259 a fs 262 vta., recurso resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 14 de enero del 2022 cursante a fs. 269 vta. a fs. 270.
En el presente caso la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa. Sin embargo no indica que medios de defensa va interponer,que documentación va a acreditar, o excepción iba a plantear para probar la vulneración a su derecho de defensa, situación omisa por la incidentista.
Asimismo, la Sra. Roxana Zulema SullcataCatari refiere ser esposa del Sr. Jesus Antonio Martinez, empero no acredita documentalmente dicho estado civil por tanto no tiene acreditado su interés legítimo.
Por lo que, en este caso no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo solicitado.
Finalmente, la Sra. Roxana Zulema SullcataCataripuede iniciar las acciones legales que por Ley corresponde a efectos de hacer valer sus derechos que considere.
