Auto Gubernamental Plurinacional S1/0099/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0099/2022

Fecha: 03-Ago-2022

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 198 inclusive (Acta de Audiencia Complementaria), debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto, valorando adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, de acuerdo a derecho, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Providenciando al memorial cursante a fs. 298 de obrados.

Estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 99/2022.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 02 de agosto de 2022, a hrs. 15:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO contra ASUNTA SEJAS VDA. DE HERBAS Y BLADIMIR JHONNY HERBAS SEJAS, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Katerin Zurita Valencia, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistido de su abogado Dra. Delgadillo y presente los demandados asistido de su abogado Dr.Fernandez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No. 03/2022

Expediente: No. 152/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante: Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero

Demandado: Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 02 de agosto de 2022

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO contra ASUNTA SEJAS VDA. DE HERBAS Y BLADIMIR JHONNY HERBAS SEJAS, VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO, por memorial de fs. 27 a 30, manifiestan que del documento de transferencia, de dos lotes de terreno agrícola, que acompañan en fs. 2 se evidencia que en fecha 15 de agosto del 2007 adquirieron a titulo de compra las dos fracciones de terreno, la primea de la extensión superficial de 180 m2 mas o menos incluida una casa y la segunda fracción de la extensión superficial de UNA CHALAMANCA MAS O MENOS, ambos lotes de terreno ubicado en la localidad de Pocoata comprensión de la Provincia de Arani, de su anterior propietario CONSTANCIO HERBAS OLIVERA quien resulta ser su

tío, documento debidamente reconocido ante Notaría de Fe Publica en la misma fecha, y desde el momento de su adquisición han venido ejerciendo actos de posesión de manera pacífica cultivando toda clase de productos agrícolas, especialmente papa, cebolla cumpliendo así la función social. Que, en fecha 03 de junio del presente año, la demandada que responde al nombre de ASUNTA

HERBAS SEJAS VDA. DE HERBA y su hijo BLADIMIR JHONNY HERBAS

SEJAS, en forma abusiva y prepotente y sin su consentimiento, empezaron a construir un pared hacia la calle, colocando una puerta de garaje, y procediendo a realizar algunas remodelaciones dentro de la casa, asimismo, hicieron colocar servicio de luz; posteriormente, una vez que hicieron cavar la papa, procedieron a plantar cebollas en la primera fracción; sin embargo, los demandados habían procedidos a arrancar toda la plantación de cebolla, por lo que, enterados de dicha situación, presentamos denuncia ante el Ejecutivo Provincial Amadeo Rojas Gonzales y Secretario General de la Central Campesina Félix Rojas Rojas, quienes procedieron con la citación correspondiente a la demandada ASUNTA HERBAS SEJAS VDA. DE HERBA y su hijo BLADIMIR JHONNY HERBAS

SEJAS, para el día 3 de julio de 2021 a Hrs. 10:00, quienes no se presentaron y

tampoco justificaron su incomparecencia; por lo que, posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2021, las mencionadas autoridades realizaron una inspección en el lugar de los hechos donde pudieron verificar el daño que han ocasionado y pretenden ahora despojarlos de su propiedad, dándose a la tarea de sacar las plantas de cebolla realizando la remodelación en casa que se encuentra en la primera fracción; además, de borrar el letrero que decía Propiedad de la Familia Ampuero en la segunda parcela, han procedido a plantar duraznos, tal como se puede ver del muestrario fotográfico que adjuntan al presente memorial, como también la construcción de pilares de cemento que realizaron recientemente. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 parágrafo I núm. 7 de la ley INRA, modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 y Art. 1462 del Código Civil, demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante Auto de 09 de marzo de 2020, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 82 de obrados; quienes responden a la demanda manifestando que los demandante habrían adquirido dos lotes de terrenos den fecha 15 de agosto de 2007 de CONSTANCIO HERBAS OLIVERA, la primera fracción de 180 m2, más o menos y ahora contarían con 412,88m2 y la compra también incluiría una casa, y que en el documento no se habría especificado. Asimismo, refiere que el documento de fecha 15 de agosto de 2007, no acredita derecho propietario, ya que no tiene antecedentes dominial, y no se encuentra registrado en Derechos Reales, no surte efecto alguno y es irrelevante, empero para la pretensión dolosa de los actores el terreno de 180 m2 es 412,88 documento valorado en otro proceso de despojo con sentencia. Que, La segunda fracción seria una chalamanca según plano referencial seria 906 m2, empero se desconoce la ubicación especifica de acuerdo al documento de dizque tener derecho propietario no tiene coherencia con los linderos o colindantes del plano georefenciado, no merece ser considerada, que lo manifestado en la demandad es falso y contradictorio. Por lo expuesto solicitan se declara improbada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO.- Mediante Auto de 11 de abril de 2022, corriente a fs. 186, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 190 y siguientes de obrados. Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 1 y 2 Plano Georeferenciado de las fracciones de terreno en litis, evidenciando una propiedad de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906.00 m2 a nombre de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero

2.- A fs. 3 y 4 fotocopia legalizada de documento de compra venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas, otorgado por Constancio Herbas Olivera a favor de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de fecha 15 de agostos de 2007.

3.- A fs. 5 Certificado del G.A.M. de Arani, que establece que las fracciones en litis se encuentran fuera del área urbana.

4.- A fs. 6 informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Arani, Certificación emitida por Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, la cual refiere que hubo avasallamiento a la propiedad de María teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas viuda de Herbas y que el predio fue inspeccionado en fecha 11 de septiembre de 2021 y verificó el daño a la propiedad privada.

5.- A fs. 7 Certificado de la Central Campesina Provincia Arani, emitida por Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, de fecha 1 de octubre de 2021 que refiere que Beltran Ampuero Rosas y María Teresa Herbas de Ampuero son propietarios y poseedores de dos parcelas de terreno, ubicados en la comunidad de Pocoata Centro.

6.- de fs. 13 a 23 fotografías, en la que se observa las dos fracciones en litis, en la que se puede observar a los demandantes trabajando el terreno, el letrero en la pared de la vivienda, así como los trabajos de construcción que se realiza en una parte del predio motivo de litis.

7.- A f. 26 boletas de aviso de cobranza de ELFC a nombre de Fausto Torrico Balderama.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que Constancio Herbas Olivera, en fecha 15 de agosto de 2007 transfiere a favor de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez adquirieron dos fracciones de terreno de la primera fracción de la extensión superficial de una chalamanca, y la segunda fracción de 180 m2.

Que, ante la denuncia realizada Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, en la inspección realizada al predio en fecha 11 de septiembre de 2022, pudo verificar que hubo avasallamiento a la propiedad de María teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas viuda de Herbas, y que los propietarios y poseedores de los predios son Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez.

De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 87 Plano Georeferenciado de fs. 87, de una fracción de terreno de la extensión superficial de 17354.21 m2 y 906.00 m2 a nombre de Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas.

2.- A fs. 88 y 89 fotocopias legalizadas de testimonio de Derechos Reales, de donde se desprende que Agustina Olivera de Herbas, transfirió a favor de Lucio Herbas Olivera y Asunta Sejas de Herbas, varias fracción de terreno, misma que se encuentra debidamente registrada en DD.RR.

3.- de fs. 173 1 174 fotografías, en la que se observa a la co-demandada Asunta Sejas Vda. de Herbas en los predios motivo de litis.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración que en los predios motivo de litis se encuentran trabajando la co-demandada Asunta Sejas Vda. de Herbas.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de EDHI ORELLANA SAHONERO, se tiene que el que trabajaba el terreno hace 10 años es Beltrán Ampuero y sembraban y cosechaban. Que, también, trabajaban en el terreno con plantaciones de durazno, y que los duraznos fueron plantados por Beltrán Ampuero, hace cuatro años atrás. Que, conoce a Lucio Herbas, y hace más de 10 años que esa persona no trabaja en los terrenos; únicamente realizaba su trabajo en los molinos que se encuentran a lado del terreno. El 5 de Septiembre de 2021, vio a personas colocar un letrero. Que, los que vienen al terreno son Bladimir y su esposa, hace un año atrás que vienen, más concretamente desde el mes de octubre de 2021; en esa ocasión procedieron a sacar las plantaciones de cebolla que se encontraban plantadas en el terreno detrás de la casa, para que ellos posteriormente procedan a plantar el mismo producto.

El testigo de cargo JIMMY EDSON CAMPERO CAMACHO, señala que esta casa y el terreno es de propiedad de Beltrán desde hace más de 15 años, pero que no conoce el terreno que se encuentra con plantaciones de duraznos. No sé nada sobre lo sucedido el 5 de Septiembre de 2021. Que en su condición de presidente de agua potable, tuvo conocimiento de que Beltrán Ampuero y su esposa desde el mes de Julio de 2021, siembran en el terreno donde se encuentra la casa. Que, Beltrán Ampuero realizó la siembra de papa el año 2018 y 2020.

Por su parte el testigo de cargo FELIX ROJAS ROJAS, señaló que el terreno, anteriormente pertenecía al Sr. Costo, quien hace 15 años atrás cedió en venta a Beltrán Ampuero y su esposa, quienes siembran papa y maíz en ambos terrenos. Que, no sabe nada sobre lo ocurrido el 5 de septiembre de 2021, y que Bladimir y Asunta los he visto rara vez en los terrenos, porque ellos radican en la ciudad de Cochabamba.

De las declaraciones testificales de descargo CIPRIAN CHURA, quien refiere que conoce a Asunta y Bladimir, y no conozco a Beltrán Ampuero, que es primera vez que lo ve, y que conoce el terreno motivo de litis desde hace 10 años atrás, porque en una ocasión vino a realizar trabajos de siembra y cosecha para Bladimir, y los que vivían en la casa eran Bladimir y Asunta, ya que ellos eran quienes les atendían con la comida cuando realizaba el trabajo.

El testigo de descargo CHARLES AGUILERA GARCIA, quien refiere que conoce a Asunta y Bladimir, y no conozco a Beltrán Ampuero; asimismo señala que conoce los terrenos de Bladimir y Asunta, y en esos terreno lo ha visto trabajando a don Lucho. Que, trabajo y ayudo a plantar los duraznos, y que el mes de febrero del año pasado, por carnavales sacaron como diez cajas de durazno. Las plantas de durazno tiene unos 6 años, y fueron plantados por Asunta y Bladimir; ya que vio cuando plantaron los duraznos, y los que viven en el terreno son Bladimir y Asunta, y son dueños de la construcción que fue refaccionada recientemente este año.

La testigo de RUTH MERY AGUILERA, refiere que conoce a Sabina y su hijo hace más de 20 años, ya que son vecinos en la ciudad de Cochabamba y no conoce a Beltrán Ampuero. Que, conoce los predios motivo de litis hace 20 años atrás, porque venía a trabajar, ayudaba a sembrar cebolla, también ayudaba a cosechar y venía a trabajar cada 5 meses. En el terreno que se encuentra con plantas de durazno, trabajaban Asunta y Lucho, que ellos viven en los terrenos, que la plantación de durazno fue realizada hace seis años y que la construcción fue realizada recientemente.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, evidenciándose que los terrenos se hallan ubicados en Pocoata Centro, comprensión de la Provincia Araní, del Departamento de Cochabamba. La primera fracción de terreno en litis, es irregular y tiene una extensión superficial de 398 m2 más o menos; en el que se observa un pequeño canal realizado con cemento y ladrillos que sirve como desagüe, En la parte frontal se observa una construcción de data antigua de aproximadamente 7 metros de ancho misma que tiene dos ventanas y una puerta de madera, construcción antigua con instalación de energía eléctrica, con cuatro ambientes, refaccionados y ocupado por los demandados, asimismo, ingresando por la puerta metálica, al lado Este se observa un baño con todos sus accesorios misma que es de data reciente, con un tanque de agua. A continuación del baño se observa una losa de cemento; asimismo, se observa una lavandería provisional y un muro perimetral de aproximadamente un metro de alto. Bajando por el lado este de esta losa de cemento, se observa bajo la losa de cemento un cuarto de data reciente a media construcción, de ladrillo hueco, misma que se encuentra revocado con yeso, y conforme refieren los demandados fueron ellos quienes están haciendo construir dicha habitación. A continuación, se observa sembradío de cebolla y haba, y conforme refieren los demandados sembraron hace aproximadamente 5 meses atrás. En el límite Noreste de esta fracción, se observa un baño rústico de data antigua, recientemente reacondicionada. La segunda fracción de terreno, se encuentra hacia el Noroeste de la primera fracción, tiene una extensión superficial aproximada de 627.m2, no cuenta con mojones que delimiten la propiedad, toda vez que conforme refieren los demandados los mismos habrían sido retirados por los demandados. El predio se encuentra delimitado por postes metálicos. Al interior de esta fracción, al interior se observa plantaciones de durazno de varios tamaños, la mayoría de plantas se encuentran en flor.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que los predios se hallan ubicados en la zona de Pocoata comprensión de la provincia Arani, mismas que tienen conforme a mensura realizada en una extensión superficial de 627.09 m2 y 398.49 m2, presentando en la actualidad plantaciones de duraznos dentro de la primera fracción, misma que se encuentra cercada en el límite Oeste y Norte con postes metálicos. Del mismo modo, conforme a las imágenes satelitales se observa que el año 2018, 2019, procedieron a preparar el terreno para la plantación de duraznos, y el 2020 y 2021 se observa plantaciones de duraznos; asimismo, en la segunda fracción de terreno se observa actividad agraria con sembradío.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que, en el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar en base a la prueba producida los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad, y producción agraria o agrícola, y en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, con respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de Recobrar o Recuperar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y 2) Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediéndose este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que instaurado el proceso a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto a las acciones de interdictos, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como "E/ poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho reaf' norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose, por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como por su extensión se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.11 de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-1 inc. 2 de la ley No.

1715. Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria. Debiendo de ser el caso, protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos exclusivamente relaciones a aspectos de posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecúan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar o recuperar la Posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados o no probados por los demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de los demandantes, se tiene que los actores, conforme señalan los testigos de cargo, Edhi Orellala Sahonero, Jimmy Edson Campero Camacho y Félix Rojas Rojas, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Código Civil, a quien vieron trabajar en el predio objeto de demanda con el desarrollo de la actividad agrícola de siembra de papa y cebolla, es a los demandantes desde hace 10 a 15 años atrás. Posesión que es corroborado en especial por la certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de Arani, así como por las muestras fotográficas acompañadas por los actores.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hubieren demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandados le hubiesen despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, cabe notar que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad; estableciendo previamente lo que debe de entenderse por despojo, me permito citar al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o sin ella, o en clandestinidad o abusando de la confianza, a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual.

Teniendo presente estos aspectos corresponde señalar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, es que los demandados aduciendo tener derecho propietario (que no está en discusión) sobre los predios cual es objeto de demanda - literales adjuntadas al proceso cursante a fs. 88 y 89 de obrados - , las cuales se extracta que la codemandada Asunta Sejas Vda. de Herbas y su esposo difunto adquirieron dicha propiedad de Agustina Olivera de Herbas, en la cual se dedicaban a la agricultura hasta el fallecimiento del esposo, pasando dicho derecho propietario a favor de la codemandada y su hijo por sucesión hereditaria, ingresan a las propiedades que se hallaba en posesión de los demandantes, procedieron a arrancar el sembrío de cebolla, para posteriormente volver a sembrar, aspecto este que fue observado por el testigo de cargo Edhi Orellana, y verificado por el Secretario General de la Central Campesina de Arani quien refirió que luego de la inspección y verificación en fecha 11 de septiembre de 2021 se verificó el daño a la propiedad privada de María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas Vda. de Herbas; aspecto que fuere corroborado por la inspección judicial en donde se evidenció que los demandados procedieron a sembrar cebolla, en la primara fracción y duraznos en la segunda fracción. Que si bien los testigos de descargo, señalan que los demandados se encuentra en posesión y que las plantaciones de duraznos fueron realizados hace 6 años atrás, sin embargo, las mismas fueron desvirtuadas por el informe técnico realizado por el personal de apoyo técnico del juzgado, misma que señala que el año 2018 y 2019 el terreno fue preparado y posteriormente plantados las plantas de duraznos. Asimismo, los demandados señalan que fueron ellos quienes hace 5 meses sembraron cebolla, y fueron ellos quienes procedieron a colocar la puerta de garaje, así como la construcción del cuarto y las refacciones en la construcción antigua. Confesión espontanea que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 157-111 del Código Procesal Civil correlativo con el art. 186 del Código Procesal Civil.

Hechos que fueron realizados por los ahora demandados, los cuales al presente y conforme a la prueba producida, así como en audiencia de inspección se evidencio que los mismos se hallan ocupando la propiedad.

Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere demostrado el segundo presupuesto por parte de los actores.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojada o eyeccionada de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que el despojo se habría producido en fecha 05 de septiembre de 2021, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2021, tal cual se desprende de la nota de cargo cursante a fs. 30 vta. de obrados; aspecto este, que hace evidenciar que la demanda fue presentada por los actores dentro del periodo que establece la ley para la interposición, aspectos estos que hacen se tenga como demostrado este presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta dentro del año de producido el despojo o la eyección.

En lo que respecta a los demandados, que ellos no desposeyeron a los demandantes de los predios objeto de demanda, se tiene que conforme se analizo de las pruebas testificales de cargo, respaldadas por la certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de Arani, los demandados con anterioridad al despojo no se encontraban en posesión de la propiedad, siendo que ellos vieron trabajar y poseer los terrenos objeto de demanda por tener derecho propietario y en calidad de heredero.

Si bien conforme a la declaración testifical de los testigos de descargo referían que los demandados se hallaban en posesión como propietarios de las dos fracciones en litis; y que incluso ayudaron a plantar los duraznos hace 6 años atrás, las mismas son desvirtuadas con las fotografías satelitales cursantes en el informe realizado por el personal de apoyo técnico.

Con relación a la prueba documental, que haría referencia al derecho propietario que les asiste a los demandados sobre los predios objeto de Litis, cabe establecer que este registro no se encuentra en discusión sin embargo de ello el mismo por si solo en materia agraria no puede acreditar una posesión pacífica y continuada sobre el predio, siendo que como se puso de manifiesto líneas precedentes, en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, por lo que no resulta ser evidente que los demandados hayan estado en posesión del terreno y menos hayan realizado actividad alguna de forma permanente, sino que como se tiene manifestado líneas precedentes, ellos aprovechando su derecho propietario ingresaron en las fracciones en litis pretendiendo hacer valer por mano propia el derecho registrado. Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte de los demandados, el hecho de su posesión continúa y pacifica sobre el predio objeto de litis, ni que los mismos no hayan despojado a los demandantes del terreno.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que sobre los terrenos objeto de demanda desde aproximadamente el años 2007, se encontraba ejerciendo la posesión publica, pacífica y continuada Beltrán Ampuero Rosas y María teresa Herbas Gutiérrez de Rosas, dedicándose dentro de la misma a la producción agrícola de cebolla, y productos propios de la zona así como la plantación de duraznos en la segunda fracción de terreno hasta el 5 de septiembre de 2021, fecha en la que los demandados en mérito a la documentación de propiedad que tiene registrado en Derechos Reales, ingresaron a las dos fracciones en litis, no permitiendo a los demandantes el ingreso a los predios en litis, procediendo a sembrar cebolla en la primera fracción en litis, y cercado con postes metálicos la segunda fracción, hechos estos que fueron evidenciados a través de la prueba ofrecida por las partes y corroboradas por el informe pericial como por la inspección judicial al lugar del terreno.

Es decir que los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de litis, que el mismo se hallaba con sembradío de cebolla, y aprovechando que los demandantes no se encontraban procedieron a ingresar a los mismo desconociendo la posesión de los actores, despojándolos de esta forma de su posesión a los actores.

Por lo que se tiene que los demandantes han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, restituya a los demandantes en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2, ubicada en la zona de Pocoata Centro, comprensión de la provincia Arani del Departamento de Cochabamba, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 02 días del mes de agosto de 2022. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.

Fdo.

Susana Avila Vargas Jueza Agroambiental Punata-Cochabamba