III.- Análisis del caso concreto
Conforme lo redactado en el acápite I.2 del presente fallo, la recurrente denunció errónea apreciación de la prueba, circunstancias que se pasan a identificar y resolver:
FJ. III.1 En el primer aspecto cuestionado por la recurrente, ésta señala que existe contradicción en la Sentencia, en la que se sostiene que la prueba que cursa a fs. 33 -referente al plano individual de la Comunidad San Martín de Huayabal- y la inspección judicial, demostraron la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, signada como Parcela N° 007 con una superficie de 3.550 ha; y, posteriormente de forma antagónico, se habría afirmado que la prueba que corre a fs. 76 consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has.
Al respecto, corresponde señalar que en la proposición jurídica realizada por la impugnante, ésta no precisa cuál de las pruebas (la que cursa a fs. 33 o la que corre a fs. 76), fue erróneamente apreciada, y cuál demuestra cosa diferente, para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis y establecer si existe o no lo acusado.
Sin embargo, pese a esa impericia argumentativa; y, considerando que fundamentar un recurso en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, no es recurrente, se pasa a resolver la circunstancia planteada, a efectos de sentar jurisprudencia que en lo posterior deberá ser observada por los justiciables y por las autoridades judiciales agroambientales.
En efecto, una cosa no puede establecer dos situaciones diferentes, siendo necesariamente una de ellas, falsa. De la circunstancia planteada por la impugnante, deducimos que cuestiona el hecho de que el Juez, concluye que la parcela 007 tiene una superficie de 3.500 ha y al mismo tiempo y de forma antagónica, afirmaría, que la misma parcela tendría una superficie de 6.4280 ha.
Estando precisada la circunstancia cuestionada, corresponde remitirnos a lo expresado en el acápite I.1 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en el cual evidenciamos en el inc. i), que el Juez de mérito, hizo referencia a la Parcela 007; sin embargo, cuando se refiere a esa parcela, señala que se estableció la existencia y ubicación del terreno objeto de la compra-venta , con una superficie de 3.500 has; es decir, que el Juez A quo, sólo se refiere a la superficie vendida, no a la totalidad de la superficie de la Parcela 007, aspecto que es concordante con las literales que cursan a fs. fs. 33, 264 a 270 y 122, ésta última que si bien refiere que la Parcela 007 tiene como propietaria a la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, ello no desvirtúa que la demandada haya vendido verbalmente una fracción de dicha parcela o que los demandantes no ejerzan posesión de la misma; en efecto, sólo acredita que esa parcela a la fecha tiene como única propietaria a la demandada Elsa Eulogia Avendaño. Por lo expuesto, no se advierte error en la apreciación interpretativa de dicha prueba; tampoco la supuesta contradicción entre la verificación física de la fracción de terreno motivo de la venta verbal y la afirmación de que la Parcela 007 tiene una superficie total de 6.4280 ha, según Título Ejecutorial N° PPDNAL-564737.
FJ. III.2 El segundo aspecto en el que la demandada fundamenta su recurso de casación, es el supuesto hecho de que la prueba que cursa a fs. 1, fue valorada de forma fragmentada, considerándose sólo lo que beneficiaría a la parte demandante.
Al respecto, cuando la recurrente refiere que la prueba que cursa a fs. 1 fue fragmentada, inferimos que se refiere a la existencia del error de falso juicio de identidad, es decir que la prueba fue cercenada en su contenido.
Sin embargo, el planteamiento realizado por la demandante, es general, pues conforme se precisó en acápite FJ.II.2 del presente fallo, el justiciable, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, debe señalar cual es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido; circunstancias que la impugnante no precisó en su planteamiento, por lo que no se tiene conocimiento de cuáles son esos hechos fragmentados y sobre todo cuáles son esos aspectos que no fueron considerados por el A quo, que podrían cambiar el resultado de la Sentencia, impidiendo de este modo a este Tribunal poder otorgar una respuesta precisa a su planteamiento.
A pesar de lo referido, esta autoridad, remitiéndose a la prueba observada, verifica que la misma, establece la existencia de conflicto entre los demandantes y la demandada Eulogia Avendaño, por la venta de un lote de terreno, cuyo pago debería haber sido realizado en dos partidas, la primera de Bs. 47.000 y la segunda de Bs. 9.000, empero la venta no fue realizada a través de una minuta.
Es decir, evidentemente tal como lo estableció la Juez, esa prueba cuestionada por la demandada, acreditó la existencia de una venta verbal entre los demandantes y la demandada, quienes vivían en la misma comunidad y que existía un saldo por pagar por el precio de la venta del terreno. Por lo que, no se advierte error en la conclusión a la que llegó el A quo, tampoco se advierte que esta prueba pudiera establecer cosa diferente o que hubiera podido ser cercenada para afectar a la demandada.
FJ. III.3 La recurrente, también observa que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de consentimiento, objeto y causa, que no se demostró con ningún elemento probatorio, el lugar de la celebración del contrato, el objeto y la dimensión del lote de terreno.
En ese planteamiento realizado por la parte recurrente, no se cumple ninguno de los requisitos para demostrar la errónea valoración de hecho; puesto que el mismo en realidad es una argumentación de la parte demandada, respecto a la apreciación que ella misma hace de los hechos; por lo que, al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, este Tribunal se halla impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba y en su caso si correspondiera, corregir la misma ya que el recurso de casación incumplió estrictamente con lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439, es decir, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o apreciadas indebidamente o erróneamente, lo que extraña en el presente recurso.
FJ. III.4 Sobre el hecho de que los testigos Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, no sabían sobre la fecha en que se realizó el pago del anticipo de compra - venta y sobre la misma venta y su superficie.
Esta circunstancia, tampoco demuestra una mala apreciación de esas pruebas, pues la misma es una conclusión de la impugnante, es decir, la misma expresa su propia valoración de esas pruebas; toda vez que no refiere de qué forma esos testimonios fueron mal apreciados por la Juez, es decir, si habiendo estos testigos referido no saber nada, la Juez concluyó sobre la base de esa prueba, que, sí existió la venta, entre otros aspectos que debió argumentar la recurrente.
Pese a esa mala proposición jurídica, este Tribunal establece que la Juez adquirió convencimiento de la existencia del contrato verbal entre Eulogia Avendañdo Arrascaita y René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán, realizada en acciones y derechos de la Parcela 007, en una superficie de 3.500 has; con la prueba testifical de Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, entre otras; pruebas que evidentemente refieren lo transcrito por la Juez A quo, respecto a la venta verbal y el saldo que falta que los demandantes paguen a la demandada. Por lo que no se advierte error en la apreciación de esa prueba.
Respecto a que en la confesión provocada se desmintió el precio de la venta; esa afirmación de la recurrente, no demuestra una mala apreciación cognitiva de la misma, más si -conforme la revisión de la sentencia- se verifica que la Juez no llegó a ninguna conclusión con base a esa prueba.
FJ. III.5 En cuanto a que el informe de fs. 1 y la declaración del testigo Ángel Tintaya no estableció que la venta se trataba de la Parcela 007; al respecto, de la lectura de la Sentencia, se advierte que a fs. 299 de obrados, la Juez A quo refiriéndose a la declaración del ciudadano Ángel Tintaya Catunta, manifestó que: "pruebas de las cuales se tiene que, los ahora demandantes hicieron el pago parcial a la demanda por la compra venta de una fracción de terreno agrícola en acciones y derechos por una superficie de (...) signado como la Parcela 007, efectuada de manera verbal (...)" (sic).
Al respecto, corresponde aclarar a la impugnante; que esa conclusión que fue transcrita precedentemente, no tuvo como única base la declaración del testigo Ángel Tintaya Catunta, sino también la prueba documental de cargo cursante a fs. 39 consistente en una carta notarial de 8 de enero del 2020, en la cual se le pedía a la demandada constituirse en la oficina de la Notaría, a efectos de la firma de la minuta de transferencia y recibir el pago del saldo del costo del lote de terreno.
Ahora bien, revisada la prueba que cursa a fs. 39, no se advierte la mención de la parcela 007; sin embargo, también es evidente que la sóla existencia de un error, por muy grave que sea la misma, no puede acarrear la nulidad del acto, salvo que el error tenga la cualidad de cambiar el resultado del fallo, ello con base al principio de trascendencia.
En el presente caso, si bien es evidente que ninguna de las pruebas referidas en el inc. b) del cuarto considerando de la Sentencia refieren de forma expresa que el lote objeto de la venta verbal, era una fracción de la parcela 007; se debe considerar que la Sentencia, no sólo tiene sustento en esas dos pruebas mencionadas, pues el fallo recurrido en casación tiene sustento en otros elementos de prueba que por sí mismos sostienen el resultado al que llegó la Juez de mérito, como ser la inspección realizada al lote de terreno objeto de la venta, misma que cursa de fs. 264 a 270 vta., acto en el cual el propio abogado de la parte demandada, señaló que el terreno objeto de la inspección y que hubiera sido vendido, tiene una superficie mayor a 6 hectáreas y no 3 1/2 ha.; asimismo, la prueba que cursa a fs. 77 y 105, consistentes en una certificación emitida por el INRA y otra por Derechos Reales, así como la certificación de 13 de agosto del 2021 que cursa a fs. 122 de la Comunidad San Martín de Huayabal; se establece que la demandada sólo tiene un lote de terreno signado como parcela 007 ubicado en la Comunidad San Martín de Huayabal, por lo que, el lote motivo de la Litis, es la Parcela 007 de la Comunidad referida, razón por la cual, las autoridades comunitarias del lugar, trataron de que las partes concilien sobre el problema suscitado.
Por tanto, pretender sostener que no se tiene determinado el objeto del litigio, carece de sustento probatorio; por ello y siendo que la Sentencia tiene otros elementos de prueba que llevaron el Juez a concluir de forma razonada que el lote motivo del litigio es la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal.
FJ. III.6 La demandada nuevamente se limitó a señalar que la inspección judicial de la parcela 007, no generó convicción sobre la existencia de un contrato verbal, argumento que nuevamente carece de fundamentación mínima para que éste Tribunal pueda hacer un control sobre la valoración realizada por el A quo, pues la misma es una mera afirmación que no demuestra ni señala por qué razón esa prueba no demuestra la existencia de la venta del lote de terreno; más si consideramos que ese aspecto fue demostrado con otros elementos de prueba, como el documento que cursa a fs. 1, emitida por las autoridades comunitarias, que claramente establecen la existencia de conflicto por la venta verbal de un lote de terreno y las declaraciones de las autoridades que intervinieron en ese intento de conciliación.
Finalmente, la demandada hoy recurrente nuevamente se limita a reiterar y exponer sus propias conclusiones, al manifestar que no se demostró su consentimiento de vender una fracción de terreno, que no recibió dinero, que a nadie le consta que su persona recibió dinero por la venta del lote, que la prueba de 11 de julio del 2022, demostraría que no existió contrato verbal y que la certificación que cursa a fs. 129 señala que la venta es ilegal y fuera de los usos y costumbres.
Sobre este argumento, cabe mencionar que la prueba que cursa a fs. 295, que consiste en la certificación emitida por las autoridades de la Comunidad de San Martín de Huayabal, de 11 de julio del 2022, fue presentada por la parte demandante como prueba de reciente obtención, y de la lectura de ella advertimos en primer lugar que quienes suscribieron dicho documento son autoridades que no participaron en la audiencia de 24 de febrero del 2019, fecha en la que se encontraban como Secretario General - Ángel Tintaya Catunta y como Secretario de Justicia Vicente Antiñapa Blanco; acto en el cual se pretendió que las partes del presente proceso, pudieran llegar a conciliar el conflicto existente sobre la compra-venta de una fracción de la parcela 007 de dicha Comunidad.
Ahora bien, la parte demandada se limita a señalar lo que ella cree que esa prueba demuestra; argumento que como señalamos, no es válido para demostrar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, a fin de que la parte en un futuro no alegue vulneración al derecho de obtener una respuesta, y pese que el aclararle que su planteamiento en casación no demuestra ningún error, lo cual ya es una respuesta clara y expresa a su planteamiento.
Cabe resaltar, si bien la Juez de la causa no menciona en la Sentencia, la prueba cursante a fs. 295, empero de la lectura de la misma, resulta intrascendente, debido a que dicha prueba documental fue emitida por autoridades que no participaron en la audiencia del 24 de febrero del 2019, llevada en la Comunidad de San Martín de Huayabal.
Por ello corresponde analizar si esa prueba tiene la cualidad de hacer cambiar el resultado de la Sentencia hoy recurrida vía casación; para lo cual, de la lectura del contenido de la misma, establecemos que ésta en lo relevante refiere: Que los usos y costumbres de esa comunidad, dicen que toda transferencia debe ser pública y que la comunidad debe estar enterada de esos actos; también refieren, que en el acta de 24 de febrero del 2019, se hizo afirmaciones basadas en lo manifestado por Rene Choquemisa y Delma Apaza -demandantes- y que a la comunidad no le consta que la demandada Elsa Eulogia Avendaño hubiera reconocido el compromiso de venta y que no existe recibo de entrega del anticipo del costo del lote de terreno.
Al respecto, nos encontramos frente a dos pruebas emitidas por autoridades de una misma Comunidad, una que afirmó la existencia de un conflicto por la venta de un lote de terreno y la otra que pretende invalidar la primera.
Para dar validez a una u otra, debemos señalar que conforme lo previsto por el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, Bolivia promueve la cultura de paz y el derecho a la paz, en todos sus ámbitos, es decir, que con la finalidad de lograr ese fin, el Estado boliviano en sus diferentes normas estableció la conciliación, misma que no es ajena a la justicia originaria, indígena y campesina; por lo que, todo intento de conciliación en la justicia ordinaria o indígena campesina, merece el reconocimiento y debe ser valorado dentro de un proceso, como el presente caso.
La certificación emitida del intento de conciliación de 24 de febrero del 2019, en criterio del Tribunal Agroambiental, que es coincidente con el criterio del Juez Agroambiental de mérito, merece plena fe, puesto que fue emitido el día que se intentó lograr que las partes del presente proceso, concilien sus diferencias, no habiendo logrado dicho cometido, las autoridades de ese entonces, hicieron constar ese hecho.
Prueba que no sólo merece el valor correspondiente por la calidad de las personas que lo emitieron, sino porque al haber sido emitido en el mismo acto, no existió oportunidad de que estos puedan alterar los hechos que presenciaron.
En dicha prueba de forma clara, se expresa "sí existe el recibo ..."; por lo que la misma, no deja lugar a dudas sobre la veracidad de la existencia de un conflicto debido al incumplimiento en un acuerdo verbal de compra venta de una fracción de la parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal, y además la existencia de un anticipo del pago del costo de la misma.
Esta prueba no es enervada -invalidada- por la prueba 11 de julio del 2022, emitida por las autoridades transitorias de la comunidad de San Martín de Huayabal, quienes refirieron que lo expresado en el acta del 2019, sería con base a lo referido por los hoy demandantes; argumento que no puede ser considerado como válido ni creíble, pues estas autoridades que ejercen su función en esta gestión -2022- y que son Cipriano Enrique Paco, Erik Poma Flores, Máximo Mollo, Manuel Mollehuanca, Alberto Mollehuanca y Bernaldo Caricari; no estuvieron presentes en la audiencia de conciliación del 24 de febrero del 2019, aspecto que se establece de esa acta que cursa a fs. 1, en la cual, ninguno de los mencionados, firma al pie del mismo; por lo que no se podría dar credibilidad al hecho de que lo señalado por las autoridades del 2019, hubiera sido sólo con base a lo manifestado por los hoy demandantes, más si se toma en cuenta la afirmación que se realiza, de que sí existe recibo; haciendo referencia al anticipo que hubiera recibido la hoy demandada.
Por tanto, dicha prueba, no enerva los argumentos que sirvieron de sustento a la Sentencia hoy recurrida y tampoco tiene la cualidad de cambiar el resultado de dicho fallo; por tanto, no es evidente que esta prueba demostraría la inexistencia del contrato verbal de venta ni el anticipo, como alega la hoy demandada recurrente.
En cuanto al supuesto de que la prueba cursante a fs. 129, tampoco demostraría los argumentos de la demanda.
Ese argumento expuesto, es la expresión de la propia conclusión de la demandada, que no demuestra una errónea valoración de la prueba; al contrario, y como lo expresó el Juez de mérito (fs. 299), la certificación de fs. 129 demuestra la existencia de la venta, pues en ella se refiere que dicho acto fue interno entre los demandantes y la demandada, y que ello se tendría de la consulta que realizaron a Elsa Eulogia Avendaño.
Sin embargo, de la lectura de toda la Sentencia, este Tribunal concluye que lo manifestado por la recurrente no es evidente, puesto que en el cuarto considerando de la Sentencia impugnada, inc. c); la Juez A quo manifestó que del informe cursante a fs. 129 de obrados, consistente en una respuesta de 22 de agosto del 2021, dirigida a la Juez Agroambiental de Chulumani, dio a conocer que "Este parcela de 3 1/2 de ectarea se vendieron internamente según la consulta a la dña Elsa Eulogia Avendaño" (sic); es decir, que acredita la existencia de la venta, aún no hubiera sido de conocimiento de las autoridades comunitarias.
