II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.-
Teniendo en cuenta que la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación del proceso, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Ahora bien, en el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante los decretos de 18 de septiembre de 2020 (fs. 804) y 02 de octubre de 2020 (fs. 809), reiterado por decreto de 14 de diciembre de 2020 (fs. 845), en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 761 a 765 vta. de obrados, interpuesta por Bernardo Flores Antonio y otros, contra Gabino Chileno Encinas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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