Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos tramitados en la vía de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.
En el presente caso, conforme se acredita por el Informe N° 248/2023 de 08 de diciembre del presente año, cursante a fs. 28 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió a cabalidad con la intimación realizada mediante decreto de 20 de julio de 2023 cursante a fs. 18 de obrados, ni el plazo ampliatorio otorgado mediante decreto de 16 de agosto de 2023; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).
