AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 19/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 19/2023

Fecha: 15-May-2023

Perencion De Instancia

II. PERENCION DE INSTANCIA

Conforme lo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria y lo expresado en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre, la perención de instancia, es comprendida como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos, no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al Órgano Jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que, rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que, este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese contexto, lo que se advierte en este proceso Contencioso Administrativo, instaurado por Victor Hugo Leaños Molina y Jairo de Paula e Silva, son dos aspectos: Primero, que la última actuación realizada por la parte actora, fue con la presentación del memorial el 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, mismo que mereció el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 43 y vta. de obrados, que fue notificado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 45 de obrados; Segundo, la parte actora, hasta la fecha, no procedió con el recojo de las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, emitidas por Secretaría de Sala Segunda, pese haber sido notificado con Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022 (fs. 43 y vta.) donde se ordena la elaboración, así como el decreto de 12 de octubre de 2022 cursante a fs. 50 de obrados, haciéndoles conocer que, se arrimó al expediente los antecedentes del proceso ABT-DDSC-PSZ-004/2015.

En ese entendido y conforme los antecedentes procesales, se constata que la última actuación útil y que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el memorial de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, estando pendiente de recojo las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, desde el 19 de agosto de 2022, conforme consta el cargo que cursa a fs. 45 vta. de obrados, sin que a la fecha la parte actora haya procedido a su recojo, habiendo transcurrido desde entonces más de 8 meses, sin que exista actividad procesal por parte del demandante, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado y tercero interesado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

lll. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en la presente demanda Contencioso Administrativa, expediente signado con el N° 4677-DCA-2022, instaurado por Victor Hugo Leaños Molina y Jairo de Paula e Silva.

En consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, procédase a la devolución del expediente del proceso sancionatorio ABT-DDSC-PSZ-004/2015, en atención a lo dispuesto en la providencia de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 50 de obrados, así como el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA