AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2023

Fecha: 06-Sep-2023

Fundamentos Juridicos

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por los Informes N° 161/2023 de 1 de septiembre del presente año, cursante a fs. 54 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 27 de enero de 2023 cursante a fs. 37 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 07 de febrero de 2023 cursante a fs. 44 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).