AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 001/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 001/2024

Fecha: 08-Ene-2024

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las excusas y recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidentes que deben ser tramitados conforme lo dispone el art. 353.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; que refiere “Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse” por lo que, ingresando a resolver el mismo, se tiene:

1.- De la revisión de antecedentes, se constata que mediante providencia de 03 de octubre de 2023 cursante a fs. 291 del legajo de recusación, el Juez de Yacuiba del departamento de Tarija, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 realizó los actos procesales correspondientes a la aclaración de la parte solicitante con relación a una medida cautelar o una demanda ambiental la misma que es admitida mediante auto interlocutorio de 18 de octubre de 2023 cursante a fs. 295 y vta. del legajo de recusación con la misma que es notificada el recusante en fecha 06 de diciembre de 2023 cursante a fs. 311 del indicado legajo de recusación; sin embargo, mediante memorial de 02 de enero de 2024 cursante a fs. 372 a 377 del legajo de recusación, Domingo Vallejos Barrientos plantea recusación en mérito al art. 347 núm. 4), 6) y 8) de la Ley N° 439, para cuyo fin propone como prueba los actuados del proceso de medida cautelar y especialmente el auto interlocutorio en el que se demostraría favoritismo y parcialidad hacia el demandante, razones por las cuales considera que concurren las causales y razones para una excusa o recusación de la autoridad judicial,  es así, que dando respuesta a la recusación planteada, el Juez Agroambiental de Yacuiba no se allana a la recusación, por no haber identificado amistad íntima, enemistad, odio con las partes; no tener litigio pendiente y menos haber manifestado criterio u opinión alguna, así lo expuso en el auto interlocutorio de 08 de enero de 2024 cursante de fs. 432 a 433 vta. de obrados.

Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba, sustenta el no haberse allanado a la recusación, en que los argumentos vertidos por el recusante no son objetivos y menos existe o adjunta prueba que demuestre esos argumentos, simplemente las enuncia de forma subjetiva y por tal razón también emite el informe explicativo argumentando esos aspectos.

Es así que, efectuando una relación y análisis jurídico de los documentos cursantes en el proceso, lo argumentado por el recusante y lo informado por la autoridad jurisdiccional de Yacuiba, cabe señalar que el art. 347 núm. 4), 6) y 8) de la Ley N° 439, expresa como causal de recusación:

“La enemistad. Odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”

“La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”

“Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigo que conste en actuado judicial, antes de asumir el conocimiento de él”; en el caso presente queda demostrado los argumentos vertidos por el juzgador, toda vez que la parte recusante planteó dicho incidente como efecto del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 que dispone anular obrados y subsanar la solicitud para ser admitido, razón por la que la parte recusante considera que habría parcialidad, enemistad, odio por haber activado ante el Consejo de la Magistratura el cumplimiento de dicha resolución en aplicación al art. 17 de la Ley N° 025, indica que estos hechos provocaron una animadversión con la parte recusante y de esta forma pone en peligro el principio de igualdad de las partes, asimismo propone como prueba todo el proceso de medida cautelar.; sin embargo en antecedentes se denota claramente que la autoridad jurisdiccional emitió actuados procesales dando cumplimiento Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, no siendo los mismos prueba de haber demostrado la concurrencia de las causales de recusación alegadas al contrario, son actos procesales que la autoridad judicial emitió como consecuencia del Auto Agroambiental Plurinacional, lo cual no se puede considerar como parcialización, odio, resentimiento o litigio pendiente con una de las partes, al contrario estos incidentes denotan una dilación en el proceso de medida cautelar ambiental que tiene por finalidad una atención inmediata y oportuna conforme se tiene establecido en el art. 115 de la C.P.E.

En ese contexto, esta instancia jurisdiccional, al constatar que la pretensión de recusación anunciada como prueba el proceso judicial, no contempla prueba objetiva, en aplicación del art. 120.I de la CPE señala: Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, a efectos de otorgar seguridad jurídica y no generar dudas a los justiciables, sobre la imparcialidad del juzgador, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución; corresponde resolver en ese sentido.