Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, Faty Parra Peña, a nombre de sus hijos menores: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciado que el Juez de la causa habría incurrido en vulneración al derecho y garantía del debido proceso en desmedro de sus hijos, siendo estos:
I RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Manifiesta que para la celebración de la audiencia de 24 de junio de 2015, la parte demandante no se presentó, tampoco justificó dicha incomparecencia, habiendo la autoridad judicial suspendido la misma y señalar nuevo día y hora de audiencia principal para el 26 de junio de 2015 a hrs. 14:30; refiere también que en dicha audiencia, su abogado pidió se declare por desistida la querella conforme al art. 82-II de la Ley Nº 1715, extremo que no constaría en obrados, ya que esta solicitud, se habría recortado del acta de la referida audiencia, dictándose la correspondiente resolución que quebranta el debido proceso ya que la norma establece que en caso de incomparecencia injustificada del demandante, se debe aplicar la pena de declarar desistido el proceso, siendo nulo de pleno derecho por no haber nacido a la vida jurídica.
2.- Señala que en audiencia de 26 de junio de 2015, formuló recurso de reposición parcial contra la resolución de rechazo a la demanda reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por el proceso, conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, no habiendo resuelto el Juez dicho recurso en forma oral, apareciendo en las actas de audiencia una resolución que no fue dictada.
3.- Manifiesta que en la referida audiencia, al amparo del art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que los fallos de la judicatura son irrevisables, se ratificó sobre la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada sin argumento alguno; habiéndose interpuesto recurso de reposición y pedido se pronuncie conforme al art. 85 de la Ley Nº 1715, no habiendo el Juez de la causa, resuelto dicho recurso en la audiencia ni posteriormente, encontrándose a la fecha en estado de poder pedir complementación y enmienda, o pedir que se le modifique; aspectos que se encuentran en los audios de la audiencia, aduciendo que no se le quiso entregar una copia de los mismos, dejándola en completo estado de indefensión.
4.- Manifiesta que en la audiencia del 3 de julio de 2015, el Juez señaló para la realización de la audiencia complementaria a horas 10:00 del día 10 de julio del mismo año, no existiendo notificación alguna a los sujetos procesales para dicho acto; además que sin que se instale la mencionada audiencia, el Juez sin argumento jurídico la suspende para horas de la tarde del mismo día, denunciando que no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de junio de 2016; 2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3) Resolución de 1 de julio de 2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2016; y pese a ello, el Juez continuo celebrado las respectivas audiencias, sin considerar que un pariente que vive en otro lugar distinto habría devuelto la cédula de notificación, existiendo aseveraciones contradictorias al disponer se le notifique con las resoluciones nombradas y señalando a la vez que ya estaría notificada.
Manifiesta que en dicho juzgado existen dos procesos voluntarios, con los mismos sujetos, objeto y causa, pretendiéndose anular unas Actas de Posesión Hereditaria ejecutoriadas, efectuadas por el mismo juzgador que debió declinar competencia, pidiendo se anule obrados y se declare por desistido el recurso.
II RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Expresa que en la Sentencia recurrida, se vulneró el art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; y al haber el Juez de la causa admitido una demanda de Nulidad de Actas de Declaratoria de Herederos sobre un proceso terminado y ejecutoriado en el mismo juzgado, se habría declarado competente para resolver el mismo asunto por tres veces, por lo que la autoridad judicial se habría convertido en Juez y parte en el presente proceso, no pudiendo anular sus propias actuaciones procesales.
Refiere que se vulneró el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., en relación al fallo judicial ejecutoriado que adquiere la calidad de cosa juzgada, no pudiendo un fallo ser anulado por otro; ya que la única forma de atacar la nulidad de las Actas de Posesión de sus hijos, es formulando un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, no pudiendo atacarse una resolución ejecutoriada en una demanda, con otra demanda, por el contrario a lo dicho, el Juez ha proseguido la causa sin fundamento legal, vulnerando la seguridad jurídica, puesto que el Juez no dio las razones de suspensión de la primera audiencia, no habiendo pedido a la parte demandante la respectiva justificación de su inasistencia al juicio, pese a haberse formulado los recursos de reposición y de excepción de cosa juzgada en tiempo hábil por ley, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Refiere también que inicio una querella contra la autoridad Judicial y la Secretaria de su despacho por: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y uso indebido de influencias; habiendo formulado recusación no solo contra el Juez sino también contra su Secretaria, es decir, que el Juez estaba obligado a resolver la recusación como así también la Secretaria, habiéndose vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y haberla dejado en completo estado de indefensión.
Además arguye falta de fundamentación en la resolución de 26 de junio de 2015, sobre la cosa juzgada que cursa a fs. 468 del expediente, no existiendo averiguación de los hechos, siendo incongruente ya que no indica por que el art. 77 de la Ley Nº 1715 no sería pertinente en el presente proceso y solo la rechaza, aspecto que contradice la S.C. Nº 0022/2015; además de no haber sido resuelta en audiencia, extremo que se puede afirmar porque no existe en audio, careciendo de fundamentación sobre el problema planteado (rechazo de la cosa juzgada), lesionando el debido proceso.
Refiere que habiéndose señalado audiencia para el 2 de julio de 2014 a hrs. 10:00, ésta fue suspendida para hora de la tarde del mismo día, llevándose de ahí en adelante solo con la presencia del Juez y la parte demandante, configurándose un verdadero fraude procesal; señala también la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de julio de 2014, siendo que dicho expediente es de las partes y no del Juez, habiendo vulnerado el debido proceso, pidiendo se case la Sentencia recurrida.
Que, por decreto de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 1028 de obrados, se dispone, se corra en traslado del recurso de casación a Marina Montaño Vda. de Camacho y otros, habiéndose cumplido el mismo por actuado cursante de fs. 1041 a 1042 de obrados, no cursando en el expediente respuesta al recurso de casación, habiéndose dictado Autos para resolución por decreto de 10 de noviembre de 2016 cursante a fs. 2362 de obrados.
