AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 076/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 076/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Bajo el título de "I. CASACION EN EL FONDO I.1. Violación de los artículos 135, 136 I., 137-3-4, 145. I. y II. y 149. II del Código Procesal Civil (CPC), 1283. I., 1286, 1287. I. y 1296. I. del Código Civil y 52, 53 y 66. I. 1. de la ley N° 1715";

I.- Bajo el título de "I. CASACION EN EL FONDO I.1. Violación de los artículos 135, 136 I., 137-3-4, 145. I. y II. y 149. II del Código Procesal Civil (CPC), 1283. I., 1286, 1287. I. y 1296. I. del Código Civil y 52, 53 y 66. I. 1. de la ley N° 1715"; efectuando una transcripción de los mismos, refiere que la autoridad jurisdiccional reconoce su derecho propietario sin embargo afirma que no se pudo acreditar la posesión real, efectiva y continua en el predio objeto de litis, al respecto aclara que el Titulo Ejecutorial constituye una presunción establecida por la ley que prueba de manera categórica la posesión real, efectiva y continuada, por lo que, al afirmar el Juez Agroambiental que dicho título no acredita la posesión se desconoce la presunción iuris et de iure de su posesión y el cumplimiento de la función económica social contraviniendo expresamente lo preceptuado por el art. 137-4-5 del Código Procesal Civil y el art. 1296 del Código Civil, por otro lado afirma que la autoridad jurisdiccional al momento de apreciar las pruebas y aplicar la ley desvirtúa su título ejecutorial sobre la base de las declaraciones testificales y certificaciones del Sindicato Agrario, atentando directamente al principio de buena fe de los actos administrativos, en este sentido la autoridad jurisdiccional asumiría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no observó el art. 66 de la ley N° 1715, es decir, la existencia de fraude procesal en la obtención de su título aspecto que jamás sucedió, en este sentido él a quo habría realizado una interpretación y valoración errónea de la prueba, porque en ningún momento dilucidó el momento en el que se habría dejado la posesión real, efectiva y continua o cuando dejó de cumplir con la Función Económica Social y si bien se afirmó en el memorial de demanda que no efectúo ningún trabajo y no ejerció la posesión fue porque justamente fue despojada (de su propiedad) por el demandado quien, se supone, ingresó a cumplir la FES.

Continúa y refiere que la autoridad jurisdiccional de factum procedió a revisar su título por abandono a favor del demandado y que jamás fue demandado por fraude procesal; asimismo, indica que no existe prueba idónea respecto a la falsedad de dicho documento ni mucho menos abandono del predio y que, conforme al art. 53 de la ley N° 1715, el solar campesino no puede ser revertido, a mas de ello tampoco se probo que la posesión del demandado fuera legítima y que nunca inicio acciones legales para anular el título que resguarda su derecho.

Por otro lado acusa haberse transgredido el principio de congruencia y haberse incurrido en error en la parte dispositiva del fallo ya que el demandado planteo como medio de defensa la excepción perentoria de falsedad, sin embargo el Juez no llegó a pronunciarse expresamente en sentencia y únicamente declara improbada la demanda principal, a mas de ello indica que la naturaleza de una demanda conlleva la resolución de una situación jurídica, sin embrago la Sentencia no resuelve la situación problemática, porque muestra una contradicción esencial, debido a que reconoce su título ejecutorial pero revierte su propiedad y a su vez señala que el demandado no es un poseedor ilegitimo, es decir, coloca a ambas partes en la incertidumbre.

Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción perentoria y se condene en responsabilidad al Juez Agroambiental de Quillacollo y con costas al demandado.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 95 a 98, por Efraín Flores Siles, solicitando se lo declare improcedente o en su defecto infundado y sea con costas.