Considerando
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinados los actuados producidos en el caso de autos, se evidencia que en el memorial de respuesta a la demanda, la Empresa Petrolera Estatal refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) procedió el 2013 a la construcción de la calle vecinal, habiéndose cedido varios terrenos a favor del citado municipio, entre los que se encuentra una cesión realizada por la parte actora; asimismo, que YPFB fue llamado por el GAMY para coadyuvar con el diseño de la plataforma y las obras de arte para la construcción de la carretera sobre las calles aperturadas; que, ante tales aseveraciones y la prueba adjuntada; considerando que el derecho propietario aducido por la parte actora en el memorial de demanda se encontraba en discusión ante la supuesta cesión de parte de este su derecho a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, y la competencia establecida para los Gobiernos Municipales en el art. 302-I-7 de la CPE y art. 96-VIII de la Ley N° 031, correspondía al juez de instancia oficiar al Gobierno Municipal de Yacuiba solicitando la información necesaria para poder determinar a quién le corresponde la legitimación pasiva para ser demandado en el caso de autos.
Amerita aclarar que el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 087/2016 cursante de fs. 182 a 183 de obrados, al haber declarado Improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado impugnando el Auto de 4 de octubre de 2016, no ingreso a la revisión del proceso en el fondo.
En ese contexto, con meridiana claridad se advierte, que el Juez de instancia al no haber observado la normativa constitucional, municipal y la prueba adjuntada al memorial de contestación de demanda, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
