AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 27/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 27/2017

Fecha: 26-Abr-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO I.- Que, la Juez de grado pronuncio la Sentencia N° 11/2016, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual el demandado Isauro Mendoza Mamani interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos y fundamentos:

RECURSO DE CASACION DE FONDO:

La juez de instancia al dictar Sentencia N°. 11/2016 realizó una errónea valoración de la prueba en derecho como de hecho, contraviniendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, por lo siguiente:

1.- a) La autoridad judicial realizó una valoración arbitraria en el inciso b) del considerando en la Sentencia al establecer como hecho probado el memorándum Cite N°. 54.-/7/88, posesión al cargo de presidente de la junta de vecinos de Copalani, emitido por el Municipio de Chulumani acreditando la posesión pacifica del predio al demandante, certificación que no corresponde al Municipio de la Asunta donde se encuentra el predio en conflicto, b) Asimismo valoró erróneamente la CERTIFICACION emitida por la Central Agraria Copalani que acreditó el cumplimiento de cargos de acuerdo a sus usos y costumbres de las comunidades originarias campesina a favor de Alejandro Saravia Quispe, la que no acreditó la posesión legal del demandante refiriéndose a otra persona. c) Valoración errónea y arbitraria al AVAL de 3 de junio de 2015, emitido por el Presidente del Comité Comunal y el Secretario General de la Comunidad Copalani, quien acreditó que fue productor de la hoja de coca, pero no estableció número de hectáreas y menos la identificación del predio y dicho informe fue anterior a la supuesta eyección del predio en conflicto, por lo que no podría haberse valorado como prueba de la posesión pacífica del predio.

d) Respecto a la valoración arbitraria del INFORME emitido por el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, el cual estableció conflicto suscitado en las parcelas del demandante y no fue solucionado, esto demostró que no existió una pacifica posesión, por lo que dichos documentos no tienen ningún tipo de validez jurídica. Asimismo la Juez de instancia en la audiencia de inspección ocular no valoro ni estimo menos tomo en cuenta el desconocimiento de la emisión del informe de las autoridades de la Comunidad de Copalani, (no refiere a que informe ni menciona fecha de informe) pretendiendo fundar su sentencia con documentos sin ningún tipo de validez jurídica contraviniendo los arts.1283 del Código Civil, y 144 y 145 del Código Procesal Civil.

2. - La autoridad judicial emitió estimaciones y apreciaciones subjetivas alejándose por lo dispuesto del art. 144 Código Procesal Civil al valorar el placario fotográfico de fs.16 a 19 como "coincidencia con la inspección judicial en el terreno demostrando la eyección sufrida por el demandante" cursantes de fs 69 a 73, los cuales carecen de valor probatorio si no están apoyadas por algún otro soporte y solo la fotografía y no el medio que lo produjo que puede llevar mayor información, mas aun cuando las autoridades de la Comunidad de Copalani manifestaron que las placas fotográficas no corresponden al área en conflicto, siendo las fotografías documento privado por lo que carecen de certeza probatoria por sí mismos.

3.- La autoridad judicial vulneró el art. 136 del Código Procesal Civil respecto a la omisión de la valoración de prueba testifical en las declaraciones informativas, realizado en la inspección judicial (a fs. 71 vta., 72) Félix Álvarez manifestó "este lote es de don Justo Álvarez" "esto no es de él", "nadie trabajaba en este lado nunca dio ni un machetazo". Asimismo Eduardo Telesforo Chalco manifiesta "esto es de la familia Alvarez" refiriéndose al objeto del conflicto" Don Isauro y su esposa compraron me informaron que se compraron". Asimismo indicaron "Este sector no estaba trabajado ni don Álvarez ni don Serapio era chume nomas" siendo estas declaraciones uniformes al manifestar que el "predio no fue del demandante y no era trabajado por nadie", con lo que estableció el incumplimiento de la posesión del predio objeto de la demanda por parte del demandante, no habiendo demostrado el presupuesto procesal principal para la demanda.

Señalan que la Juez de instancia vulneró el art. 3 de la Ley N° 073 Ley de deslinde jurisdiccional y desconocimiento a la igualdad de jerarquía con respecto al informe del predio solicitada por la juez a las autoridades de la Comunidad donde se manifiestan que el predio objeto de la demanda se encuentra en conflicto y debe ser solucionado de acuerdo a los planos de 1973 y que dichas colindancias fueron respetados por la comunidad y que sus testigos del demandante eran desconocidos y no habitaban en el lugar.

4.- Que en la Sentencia recurrida en el inciso f) de hechos probados de manera contradictoria e incongruente se señala "que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los predios estaban en chume alto", por lo que no se cumplió con la posesión real ni cumplió la función social. Asimismo realizó una valoración totalmente subjetiva de la superficie y ubicación del predio objeto de la litis consta de unos 20 x 15, siendo que el Juzgado cuenta con un técnico y solicitadas la intervención del perito por ambas partes que fue omitido por la Juez.

5.- La Juez de la causa de manera arbitraria e incongruente vulneró derechos a la legítima defensa y dejando en total indefensión ya que en audiencia preliminar negó el apersonamiento del señor Justo Álvarez y devolvió los documentos presentados demostrando la compra de los terrenos, los mismos fueron devueltos por la Juez de forma totalmente arbitraria.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1- La Juez de instancia vulnero el art. 115 de C.P.E. derecho al acceso a la Justicia, reconociendo a las comunidades a exigir a las autoridades judiciales conozcan sobre conflicto determinado dentro la competencia y jurisdicción solucionando problemas.

2.- La autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso y motivación a las resoluciones, el derecho a la seguridad jurídica, siendo que en sentencia se baso en hechos no acreditados y realizó una valoración defectuosa de prueba, de esta forma lesionó derechos al debido proceso e igualdad de jurídica

Asimismo conforme el art. 213 del Código Procesal Civil, donde se infringieron normas que regulan el proceso oral agrario.

3.- Faltó al principio de congruencia, siendo estos llamados principios procesales y directrices que permitirán que el proceso pueda operar eficazmente, la sentencia debe estar conforme a la verdad material de los hechos, la Juez de instancia identifica el predio objeto de litigio en una superficie de 20x15 de manera totalmente contradictoria e incongruente declaró probada la demanda ordenando la restitución del terreno 20x20. Por otro lado vulneró la norma (no menciona cual) por no homologar el acuerdo transaccional suscrito entre uno de los co-demandados hecho que constituye en vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente el recurrente solicita ante el Tribunal Agroambiental se case la sentencia recurrida fallando en lo principal se declare improbada la demanda o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, el demandante Serapio Saravia Torrez, mediante de fs. 98 a 99, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma, señala que presentó todas las pruebas necesarias en el proceso. Asimismo los terrenos que posee desde sus 13 años y fue por sucesión hereditaria de su padre quien fue beneficiado en año 1978 con título N° 725344, también señala que se notificaron a los demandados con la demanda y no contestaron, pero se presentaron en la audiencia preliminar para asumir defensa apersonándose sin ofrecer prueba. Manifestó que no se vulneró ningún derecho y que al tratarse de una demanda de interdicto, no se vulnera derecho del señor Justo Álvarez porque la misma no versa derecho propietario sino sobre derechos posesorios, por lo que la demanda no va dirigido en su contra sino contra los señores Isauro Mendoza y Gladys Quijhua y Roger Ayllón Foronda.

Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental que en grado superior declaren infundado el recurso de casación y mantenga firme la Sentencia N°.11/2016 de 23 de noviembre de 2016 emitido por la Juez agroambiental de La Paz.