Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, la demandante María Lily Soliz de Ugalde, interpone recurso de casación en la forma (nulidad), argumentado:
PRIMERO.- Que, en la resolución de 20 de octubre de 2016, el Juez a quo nuevamente expresaría no tener competencia para conocer causas de fraude procesal, ya que la asignación de las competencias estaría establecida por Ley, en ese entendido, la recurrente manifiesta que el art. 30 de la L. N° 1715 establece: "la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que les señala la ley", de igual manera hace mención al art. 131-II de la L. N° 025 referente a la jurisdicción agroambiental que a la letra señala: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridad administrativa"; finalmente hace referencia al art. 23 de la L. N° 3545 señalando que al sustituir el art. 8 de la Ley INRA, concordante con el art. 152-11 de la L. N° 025 los Jueces Agroambientales podrán: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"; en el caso presente, según la recurrente, el proceso de reivindicación seria una acción real al ser producto de un proceso con fraude procesal, siendo que la demandante pretendería demostrar la violación del principio de buena fe dentro el fenecido proceso de reivindicación, en consecuencia según la actora, la C.P.E., la Ley del Órgano Judicial, así como la Ley INRA, reconocerían la competencia a los Jueces Agroambientales para conocer las demanda de fraude procesal.
SEGUNDO.- La recurrente también fundamenta su recurso manifestando, que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz sostendría que la supletoriedad contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 es relativa a los actos procesales y procedimientos, mas no a las competencias; en consecuencia la demanda de fraude procesal seria inconsistente, por lo que la actora impugna dicha determinación señalando que en el punto anterior se habría demostrados que los Jueces sí tiene competencia para sustanciar dichos procesos; además el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 003/2015 ya habría resuelto una demanda de fraude procesal, por lo que el Juez a quo estaría actuando ilegalmente.
TERCERO.- Finalmente, la actora manifiesta que la Resolución recurrida afirma erradamente que el art. 140 de la L. N° 025 no se encuentra vigente por prescripción de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley; empero, afirma que su persona en su oportunidad habría invocado el art. 140-3 de la L. N° 025 que faculta a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental a conocer casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia, revisión que tendría entre sus causales el fraude procesal en aplicación del Código Procesal Civil, lo que significaría que el Tribunal Agroambiental puede conocer Revisión Extraordinaria de Sentencia, los juzgados también pueden conocer procesos de fraude procesal u otros previstos en el art. 284 de la L. N° 439 en virtud de la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.
También señala que se debe tener en cuenta que la L. N° 025 fue promulgada el 24 de junio de 2010, y según el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, existiría una vacatio legis de seis años (hasta la actualidad) respecto a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, esto significaría que el Tribunal no puede conocer conflictos de competencia entre Juzgados Agroambientales, no puede conocer recusaciones que se plantean contra sus Magistrados, elegir al Presidente del Tribunal, elaborar su presupuesto anual, organizar la composición de las Salas, etc, etc. por lo que la actora manifiesta que Juez a quo pretendería desconocer la plena vigencia del Tribunal Agroambiental.
En síntesis, la actora refiere que el art. 106-II de la L. N° 439 establece que la nulidad podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión y que en el presente caso se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso prescrito en el art. 4 y 7 de Código Procesal Civil.
Por lo que en definitiva, en observancia del art. 270 de la L. N° 439, interpone recurso de casación en la forma (nulidad) contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016, pidiendo se anule dicha resolución.
